AC 5280 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5280-2021 (2021-03752-00)

        

AC5280-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-03752-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y  el Despacho Primero  Civil del Circuito de Villavicencio, Meta,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular incoado por  la sociedad  Bionuclear S.A.S.  contra la corporación Servicios  Médicos Integrales de Salud S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Librar  mandamiento ejecutivo a favor de la sociedad de derecho privado  denominada Bionuclear S.A.S., y en contra de la demandada la sociedad  de derecho privado denominada Servicios Médicos Integrales de  Salud S.A.S. “Servimedicos S.A.S. por las siguientes cantidades  de dinero (…) los descritos en la Factura de Venta 4713 (…)  los descritos en la Factura de Venta 4732 (…) los descritos en  la Factura de Venta 4736 (…) los descritos en la Factura de  Venta 4765 (…) los descritos en la Factura de Venta 4772 (…)  los descritos en la Factura de Venta 4783 (…) los descritos en  la Factura de Venta 4794»1.  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, por el «lugar  de cumplimiento de las obligaciones, que es la ciudad de Bogotá  D.C., Código General del Proceso, artículo 28º,  numeral 3º»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado  Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá,  el cual, a  través de proveído del 26 de octubre de 2020, rechazó  la demanda por factor de la cuantía, ordenando de esta forma  remitir el expediente a los Jueces  Civiles del Circuito de la misma urbe.  Para ello, manifestó que: «la  cuantía de la demanda superaba el límite de los 150  SMLMV»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.  Empero, en auto del 23 de febrero hogaño rechazó la  demanda por falta de competencia territorial y ordenó la  remisión de la causa a los Jueces Civiles del Circuito de  Villavicencio, Meta. En sustento de su determinación, señaló  que  

«(…)  evidencia  este Despacho Judicial que no tiene competencia territorial para  adelantar el presente asunto, en tanto el domicilio de la sociedad  demandad de acuerdo con la documental allegada es Villavicencio  (Meta).  

Siendo  en consecuencia, el competente el juez del domicilio de la demandada,  acorde con lo estipulado en numeral primero del artículo 28  del C. G. P., sin que sea procedente la manifestación de  competencia de este Despacho por el lugar de cumplimiento de la  obligación, en tanto de lo mismo no se encuentra estipulación  por las partes, ni existe prueba de ello en el plenario»4.  

4.  Contra el anterior auto, el apoderado demandante interpuso recurso de  reposición manifestando que el lugar de cumplimiento de las  obligaciones es la ciudad de Bogotá y, por tanto, el referido  estrado judicial sí es competente para conocer del proceso5.  Sin embargo, el señalado despacho rechazó la  impugnación de plano6.  

5.  Finalmente, le correspondió por reparto la causa al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Villavicencio quien, en providencia del  17 de septiembre de 2021, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los  siguientes argumentos:  

«(…)  es potestad de quien acude a la justicia escoger la autoridad  judicial para invocar su acción, por lo tanto esta facultad no  está en cabeza del operador judicial, el cual deberá  respetar la decisión que adoptó el demandante, al  presentar el escrito inaugural.  

(…)  

Por  lo tanto, con estribo en la válida escogencia que hizo el  demandante para ejercer la presente acción, pues la  competencia, es de carácter concurrente, en razón, que  la ley lo autoriza para que opte entre las varias opciones que la  norma procesal adjetiva le señala, atribuyéndole  competencia a jueces de distintas sedes, éste decidió  radicarla en la ciudad de Bogotá, es decir, que la facultad  del actor para presentar su demanda ante el juez del lugar de  cumplimiento de las obligaciones del respectivo negocio o título  ejecutivo»7.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Villavicencio, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es  también competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Para  ello la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad.  2021-03424-00).  

3.  Revisado  el líbelo se constata que el demandante acudió al «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)»,  luego de delimitar la «competencia»  por el «lugar  de cumplimiento de las obligaciones, que es la ciudad de Bogotá  D.C., Código General del Proceso, artículo 28º,  numeral 3º»8.  No obstante, analizados los títulos valores objeto de cobro9,  se observa que en ellos no se estableció el lugar de  cumplimiento de las obligaciones.  

Por  lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el  artículo 621 del Código de Comercio, que dispone que,  «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  (CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, en este caso, la ciudad de  Bogotá, según lo evidencia el Certificado de Existencia  y Representación Legal de la ejecutante10.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha esgrimido que  

«Precisado  lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia  con sustento en su elección de uno de esos dos foros  concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de  cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos  adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora,  como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos  dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en  el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya  conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o  ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador  del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir,  la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado  de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2)»  (AC2989- 2020 del 09 de noviembre del 2020).  

Por  esa vía, como la parte actora optó, válidamente,  por presentar su demanda ante los jueces del municipio donde deben  satisfacerse las acreencias que aquí pretende recaudar, el  primer funcionario involucrado en la contienda no podía  rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya  explicadas. En este sentido debe rememorarse que  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ AC2738- 2016).  

4.  Por las razones antedichas se procede a remitir la presente demanda  al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 11- 13, archivo “001Folios1al88” del expediente          digital.  

2          Ibidem.,          4.  

3          Ibidem.,          70.  

4          Ibidem.,          75.  

5          Ibidem.,          76-79.  

7          Folios 1-4, archivo “003NoAvocaConocimientoProponeConflicto”          del expediente digital.  

8          Folio 4, archivo “001Folios1al88” del expediente          digital.  

9          Las facturas de venta son títulos valores conforme a lo          previsto en el artículo 722 del Código de Comercio.  

10          Ibidem.,          17.  

      

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