AC 5279 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5279-2021 (2021-03337-00)

        

AC5279-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-03337-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo  de Familia de Oralidad de Cali  y el despacho de  Familia del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca,  atinente al conocimiento del proceso de exoneración de cuota  alimentaria promovido por Andrés  Barrios Rubio  contra Juliana  Andrea Barrios Obando.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «juez  de familia del Circuito Judicial de Fusagasugá (Reparto)»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, la exoneración de la cuota  alimentaria que fue fijada en favor de su hija, ahora mayor de edad.  Por otro lado, de cara al  factor de atribución de competencia no mencionó nada en  el libelo introductor.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado  de Familia del Circuito de Fusagasugá,  el cual, a  través de proveído del 17 de marzo de 2021, rechazó  la demanda, ordenando su remisión al  Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali.  En sustento de lo anterior, manifestó que:  

«(…)  de los hechos de la demanda, se tiene que la cuota alimentaria a  favor de la joven Juliana Andrea Barrios Obando, de la cual se  persigue su exoneración, fue fijada por el Juzgado Octavo de  Familia del Circuito Judicial de Cali, circunstancia ante la cual se  concluye que no es este el juzgado competente para conocer de la  presente solicitud»1.  

3.  Contra el referido auto, el apoderado demandante interpuso  recurso de reposición y, en subsidio, de apelación,  sobre la base de que el criterio de competencia que se debía  aplicar es el fuero general del domicilio del demandado2;  no obstante, los medios impugnatorios fueron resueltos negativamente  mediante proveído del 28 de abril siguiente3.  

4.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido y entregado al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de  Cali. Sin embargo, este, mediante auto del 31 de agosto hogaño  no avocó conocimiento de la causa y, en este sentido, promovió  el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los  siguientes argumentos:  

«(…)  este despacho mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003,  impuso cuota alimentaria en su momento al demandante señor  Andrés Barrios Rubio, y a favor de la demandada Juliana Andrea  Barrios Obando, quien fungía como menor de edad, (archivo 05  expediente digital); tal condena alimentaria, se produjo al interior  de un proceso declarativo de Filiación Extramatrimonial;  asunto revestido de una doble instancia, que impide la aplicación  de lo previsto en el numeral 2do del artículo 390, en virtud  que solo corresponde a procesos verbales sumarios, que por su  naturaleza son de única instancia, no pudiendo esta  judicatura, atribuirse su competencia, por fuero de atracción  que señala la regla 6ª del artículo 397 del C.G.P,  aduciendo, que fue quien actuó para la fijación  alimentaria.  

Al  respecto se trae a colación, decisión adoptada por el  Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, en similar situación:  

“  …2.2  Para la decisión de la controversia importa tener en cuenta  que la condena alimentaria se produjo en un proceso declarativo de  filiación extramatrimonial de doble instancia definido por el  juzgado Sexto de Familia, al que no aplica la previsión del  parágrafo 2º del articulo 390 id., en razón de que  la competencia allí contemplada aplica tratándose del  proceso verbal sumario de única instancia previsto para la  fijación, aumento, disminución o exoneración de  alimentos, de modo de retenerla en el juez que primero actuó,  normalmente para la fijación, no pudiéndose ampliar el  campo de acción del referido mandato, para comprender al que  lo haya hecho en razones de otros procesos como serían los de  divorcio, y filiación, por ejemplo, tramitados por vía  procesal diferente…” (Conflicto de Competencia  -Exoneración de Alimentos – radicación  2019-682-01, decisión de fecha mayo 27 de 2020. Magistrado  Instructor Dr. CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS)»  4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin  embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un fuero  excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del artículo  397 del Código General del Proceso, según el cual «Las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria».  

De  ahí que, en casos con algunas similitudes con este, la Sala  haya considerado que  

«(…)  para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores  distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de  fueros o foros, entre los cuales aparece el de atracción, en  virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la  relación que éste tiene con otro que el funcionario ya  conoce o ha conocido. Y en el foro de atracción, precisamente,  se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo  397 ejusdem, según la cual, “[l]as peticiones de  incremento, disminución y exoneración de alimentos se  tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se  decidirán en audiencia, previa citación a la parte  contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo  390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro,  dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el  menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo  en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su  vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero  de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos  alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al  funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º  del artículo 397 ib.»  (CSJ, AC1441-2019, 2 abr., reiterado en CSJ, AC912-2021. 15 mar). (Se  subraya)  

En  este mismo sentido, señaló en pretérita ocasión  esta célula judicial que  

«(…)  tratándose de diligenciamientos de exoneración de  alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral  primero del artículo 28 [del Código General del  Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado”, y como  quedó visto arriba, existe regulación especial  aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro.  Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el  funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar  los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es  una especie de “competencia” por el foro de conexidad o  atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos  que involucran menores». (Subraya fuera del texto – CSJ  AC1351-2018, reiterado en CSJ, AC4342-2021, 21 sep).  

5.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Octavo  de Familia de Oralidad de Cali,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Octavo  de Familia de Oralidad de Cali.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado de Familia de Fusagasugá, Cundinamarca,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1 y 2, archivo “05AutoRechazo” del expediente          digital.  

2          Folios 1-4, archivo “06MemorialRecursoReposicion-Apelacion”          del expediente digital.  

3          Folios 1-3, archivo “07NiegaRecurso” del expediente          digital.  

4          Folios 1-3, archivo “10.AutoNoAvocaConocimientoDemanda”          del expediente digital.  

      

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