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AC5279-2021 (2021-03337-00)
AC5279-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03337-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali y el despacho de Familia del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, atinente al conocimiento del proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por Andrés Barrios Rubio contra Juliana Andrea Barrios Obando.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «juez de familia del Circuito Judicial de Fusagasugá (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, la exoneración de la cuota alimentaria que fue fijada en favor de su hija, ahora mayor de edad. Por otro lado, de cara al factor de atribución de competencia no mencionó nada en el libelo introductor.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá, el cual, a través de proveído del 17 de marzo de 2021, rechazó la demanda, ordenando su remisión al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali. En sustento de lo anterior, manifestó que:
«(…) de los hechos de la demanda, se tiene que la cuota alimentaria a favor de la joven Juliana Andrea Barrios Obando, de la cual se persigue su exoneración, fue fijada por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito Judicial de Cali, circunstancia ante la cual se concluye que no es este el juzgado competente para conocer de la presente solicitud»1.
3. Contra el referido auto, el apoderado demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sobre la base de que el criterio de competencia que se debía aplicar es el fuero general del domicilio del demandado2; no obstante, los medios impugnatorios fueron resueltos negativamente mediante proveído del 28 de abril siguiente3.
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali. Sin embargo, este, mediante auto del 31 de agosto hogaño no avocó conocimiento de la causa y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«(…) este despacho mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, impuso cuota alimentaria en su momento al demandante señor Andrés Barrios Rubio, y a favor de la demandada Juliana Andrea Barrios Obando, quien fungía como menor de edad, (archivo 05 expediente digital); tal condena alimentaria, se produjo al interior de un proceso declarativo de Filiación Extramatrimonial; asunto revestido de una doble instancia, que impide la aplicación de lo previsto en el numeral 2do del artículo 390, en virtud que solo corresponde a procesos verbales sumarios, que por su naturaleza son de única instancia, no pudiendo esta judicatura, atribuirse su competencia, por fuero de atracción que señala la regla 6ª del artículo 397 del C.G.P, aduciendo, que fue quien actuó para la fijación alimentaria.
Al respecto se trae a colación, decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, en similar situación:
“ …2.2 Para la decisión de la controversia importa tener en cuenta que la condena alimentaria se produjo en un proceso declarativo de filiación extramatrimonial de doble instancia definido por el juzgado Sexto de Familia, al que no aplica la previsión del parágrafo 2º del articulo 390 id., en razón de que la competencia allí contemplada aplica tratándose del proceso verbal sumario de única instancia previsto para la fijación, aumento, disminución o exoneración de alimentos, de modo de retenerla en el juez que primero actuó, normalmente para la fijación, no pudiéndose ampliar el campo de acción del referido mandato, para comprender al que lo haya hecho en razones de otros procesos como serían los de divorcio, y filiación, por ejemplo, tramitados por vía procesal diferente…” (Conflicto de Competencia -Exoneración de Alimentos – radicación 2019-682-01, decisión de fecha mayo 27 de 2020. Magistrado Instructor Dr. CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS)» 4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso, según el cual «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».
De ahí que, en casos con algunas similitudes con este, la Sala haya considerado que
«(…) para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales aparece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib.» (CSJ, AC1441-2019, 2 abr., reiterado en CSJ, AC912-2021. 15 mar). (Se subraya)
En este mismo sentido, señaló en pretérita ocasión esta célula judicial que
«(…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro. Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores». (Subraya fuera del texto – CSJ AC1351-2018, reiterado en CSJ, AC4342-2021, 21 sep).
5. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado de Familia de Fusagasugá, Cundinamarca, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1 y 2, archivo “05AutoRechazo” del expediente digital.
2 Folios 1-4, archivo “06MemorialRecursoReposicion-Apelacion” del expediente digital.
3 Folios 1-3, archivo “07NiegaRecurso” del expediente digital.
4 Folios 1-3, archivo “10.AutoNoAvocaConocimientoDemanda” del expediente digital.