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STC15214-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC15214-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02016-01
(Aprobado en sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 16 de diciembre de 20201, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Ferney Fajardo Narváez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de El Bordo (Cauca), el Resguardo Cabildo Indígena Carmëntsá Biyá de Mocoa y las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-80484.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales «al debido proceso, dignidad humana e identidad cultural»
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Mediante sentencia de 13 de mayo de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Mocoa condenó a Edwin Ferney Fajardo Narváez, como autor de los delitos de «porte ilegal agravado de armas de uso restringido de las Fuerzas Armadas, porte ilegal agravado de armas de fuego, concierto para delinquir agravado, tentativa de extorsión y utilización ilegal de uniformes e insignias», a la pena de nueve años y seis meses de prisión que se cumple, actualmente, en el establecimiento penitenciario de El Bordo, bajo la supervisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
A través de su defensor, el condenado solicitó al despacho ejecutor autorizar su traslado al centro de armonización del Resguardo Indígena Carmëntsá Biyá del municipio de Mocoa, por cumplir los presupuestos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, adjuntando, para su estudio, la documentación que daba cuenta de su pertenencia a la aludida comunidad.
Con auto de 13 de julio de 2020 la célula judicial cognoscente desestimó la petición, providencia contra la cual tanto el interesado como la gobernadora del cabildo interpusieron recurso de apelación.
La alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 12 de noviembre del mismo año, en el sentido de confirmar lo decidido, aunque por razones diversas a las aducidas por el juzgado a quo.
3. El quejoso centra su inconformidad, exclusivamente en el proveído de primer grado, al que acusa de adolecer de «defecto procedimental y desconocimiento del precedente pues de manera deliberada se aparta de la línea jurisprudencial que rige la materia» dado que, por una parte, la negativa de traslado se sustentó en la valoración de las conductas punibles por las que se profirió condena, el aparente nivel de pérdida de la identidad cultural y las prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006, con lo que equiparó tal figura a un subrogado penal y, por otra, desconociendo el material de convicción que evidenciaba su pertenencia a la comunidad indígena.
4. Por lo anterior, solicita remover los efectos jurídicos de las decisiones de primera y segunda instancia y ordenar al juzgado ejecutor de la pena proferir una nueva «en la que atienda las subreglas jurisprudenciales previstas en la sentencia T-921 de 2013… y elimine criterios subjetivos en los que fundó la decisión cuestionada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El tribunal accionado, por conducto del magistrado ponente del auto de segunda instancia, se opuso a la prosperidad del resguardo dado que la mencionada decisión «se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, efectuándose la valoración de las pruebas allegadas a la actuación… atendiendo los principios de autonomía e independencia judicial» lo que descarta la incursión en una vía de hecho que deba ser corregida a través de este instrumento que no es, como pretende el gestor, «una instancia adicional o paralela».
2. La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán sostuvo haber «garantizado el derecho fundamental al debido proceso» del accionante al resolver su petición de traslado con apoyo en el ordenamiento jurídico, por lo que solicitó declarar improcedente la salvaguarda constitucional.
3. La gobernadora del Cabildo Carmëntsá Biyá del municipio de Mocoa coadyuvó la petición de amparo, con idénticos argumentos a los esbozados por el gestor.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la protección suplicada puesto que la decisión del Tribunal Superior de Popayán no obedeció al capricho de los funcionarios que resolvieron el recurso de apelación contra el auto que negó el traslado de Fajardo Narváez al centro de armonización del resguardo al que dice pertenecer, sino a una interpretación ponderada y razonable tanto de las disposiciones legales que gobiernan la materia y la jurisprudencia constitucional, como de las pruebas obrantes en la actuación.
IMPUGNACIÓN
El gestor discrepó de la anterior determinación insistiendo básicamente en los argumentos iniciales respecto de la inadecuada valoración de los medios de convicción aportados que dan cuenta de su pertenencia a la comunidad indígena.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Edwin Ferney Fajardo Narváez, al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó su traslado al centro de armonización del resguardo indígena Carmëntsá Biyá del municipio de Mocoa para terminar de cumplir allí la pena que le fue impuesta como autor de los delitos de porte ilegal agravado de armas de uso restringido de las Fuerzas Armadas, porte ilegal agravado de armas, concierto para delinquir agravado, tentativa de extorsión y utilización ilegal de uniformes e insignias.
Lo anterior porque, si bien el reclamo involucra la decisión de primera instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al auto proferido el 12 de noviembre de 2020 por el aludido tribunal superior, por cuanto fue el que definió el asunto pues, como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión
Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por la corporación querellada no constituye defecto específico de procedibilidad sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, en la providencia acusada, el colegiado, luego de realizar un breve recuento del acontecer procesal y los motivos de disenso expresados tanto por el acá quejoso como por la gobernadora del resguardo (que coinciden con los manifestados en esta oportunidad), abordó el estudio del caso concreto de cara a los elementos de juicio aportados y a la luz de las exigencias jurisprudenciales establecidas para la definición de este tipo de peticiones de traslado a una comunidad indígena para el cumplimiento de una pena impuesta por la justicia ordinaria.
«(…) Así pues, son varios los requisitos que deben acreditarse para que la judicatura acceda a que se ejecute una pena al interior de un centro de confinamiento ubicado en un resguardo indígena, siendo el primero de ellos, el más importante, que la persona a favor de quien se solicita tal prerrogativa, acredite la condición de indígena, lo cual no converge en este evento, como pasa a explicarse:
Del estudio de las piezas procesales que obran en el expediente… se estableció que los gobernadores -anterior y actual- del resguardo indígena Carmëntsá Biyá… expidieron certificaciones en cuanto a que el señor Edwin Ferney Fajardo Martínez se encuentra inscrito en el censo de dicha comunidad ancestral y “vive conservando los usos, costumbres, tradiciones y lengua materna”, la primera de ellas fue expedida el 28 de septiembre de 2018 por el exgobernador… y las dos últimas por la actual gobernadora… el 13 de junio de 2019 y 20 de enero de 2020.
En similar sentido, se aportó constancia expedida el 19 de junio de 2019 por el secretario de Gobierno y Política Social del municipio de Mocoa… quien afirma que el señor… Fajardo Narváez pertenece al Cabildo indígena (…)»
De ese analizó los medios de convicción, señalando que si bien las autoridades tradicionales y civiles del resguardo y del municipio de Mocoa, en sus respectivas certificaciones,
«(…) no indicaron desde qué fecha el penado… se encuentra inscrito en el censo del resguardo… tal aspecto quedó dilucidado a través de las certificaciones expedidas por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del interior calendadas a 11 de noviembre de 2018, 13 de junio de 2019 y 20 de enero de 2020, en las que se estableció que dicha circunstancia acaeció en el año 2018…
«(…) Con los documentos referidos, lo único que se demuestra es la vinculación del penado… con el Cabildo… acaecida en el año 2018, lo cual no es suficiente para otorgar la prerrogativa pretendida, ya que para ello es necesario acreditar que el penado en realidad se encontraba integrado en la comunidad ancestral y vivía según sus usos y costumbres, pues -precisamente- son esos aspectos los que se procuran garantizar cuando se accede a que una persona que ostente la calidad de indígena, condenado por la jurisdicción ordinaria, descuente su pena en una parcialidad; de lo contrario, no sería razonable o lógico, acceder a una medida en tal sentido (…)» (Subraya la Corte)
Seguidamente resaltó que los medios de convicción no podían ser valorados de manera aislada, sino que «deben ser apreciad[os] a la luz de la sana crítica, atendiendo las circunstancias que rodearon el caso y el análisis de la situación particular del procesado» de allí que advirtiera «serias inconsistencias» que generaban dudas acerca de la condición de indígena del acá gestor, en la forma como lo pregonaba la autoridad ancestral:
«(…) Al efecto, se tiene que la pena de 9 años y seis meses de prisión que descuenta el citado, fue emitida el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa… asunto por el cual fue privado de la libertad desde el 11 de junio de 2014. (Resaltado en el texto original)
(…) no es posible entender en qué contexto el citado fue censado en el año 2018, como miembro de la comunidad ancestral… y mucho menos el motivo por el cual los gobernadores de dicha parcialidad afirman que el señor Edwin Ferney Fajardo Narváez “vive conservando los usos, costumbres, tradiciones y lengua materna” dado que -se insiste- la vinculación del penado con el mencionado Resguardo se dio por -única vez- en el año 2018, es decir, cuando aquel se encontraba privado de la libertad por cuenta de este asunto y desde cuatro años atrás.
En síntesis, la vinculación al resguardo indígena se dio a partir del año 2018, en circunstancias absurdas, si tenemos en cuenta que, para el mencionado año, aquel llevaba 4 años privado de la libertad… por tanto, es posible inferir que este caso es uno de tantos que ha conocido esta Corporación, en los que la pretensión real del penado va encaminada a evadir la sanción de prisión en un centro carcelario y no la protección de la “identidad indígena” que se predica a su favor. (Subraya la Corte)
Dijo que el reparo basilar a la solicitud de traslado no radicaba en su formulación tardía, como lo pretendían hacer ver los apelantes, sino en las inconsistencias relativas a la inclusión del condenado en el censo ancestral, el cual solo se verificó en el año 2018 cuando había permanecido cuatro años recluido en un establecimiento penitenciario, con lo que desestimó las pruebas aportadas por aquél, tales como declaraciones extraprocesales rendidas por «María Aurencia Narváez Muchasoy… William Norley Romo Arteaga y Luis Hernán Bobadilla Castro» y una constancia expedida por vecinos de la vereda Rumiyaco del municipio de Mocoa, dado su escaso poder de convicción.
«(…) Lo normal es que un integrante de las comunidades autóctonas vinculado a un proceso penal indique tal circunstancia, inclusive, desde el inicio del trámite, pero en este caso se hizo alusión a ella en la etapa de la ejecución de la pena, varios años después de la privación de la libertad, como si de un momento a otro… Fajardo Narváez se hubiese “percatado” de su condición de nativo y de sus usos y costumbres autóctonas.
(…) tal proceder no comporta lógica alguna, máxime cuando aquel, por medio de un escrito, describe su trayectoria en prisión, indicando que fue miembro de la Policía Nacional durante aproximadamente 10 años… y fue nombrado representante de derechos humanos en el patio 5, posteriormente representante general de toda la cárcel de Mocoa… y luego, al ser trasladado al Establecimiento Carcelario de El Bordo… fue elegido -nuevamente- como representante de derechos humanos, aspectos estos que, sin lugar a equívocos, son indicativos que el citado no es una persona iletrada o ignorante en el tema de derechos de las personas, y si eso es así, no hay manera de comprender la razón por la que esperó a que se emitiera sentencia condenatoria y pasaran cuatro años de su privación de la libertad, para que se mencionara su pertenencia a la parcialidad ancestral, para hacer valer sus derechos (…)»
Concluyó, entonces el tribunal, que lo pretendido por el penado, al obtener su inclusión en el censo del cabildo solo en el año 2018 era buscar «una ejecución de la pena más laxa» situación que se ha vuelto recurrente en ese Distrito Judicial, al punto que, en otros asuntos, se han expedido copias penales contra diferentes miembros del gobierno ancestral y otros funcionarios municipales.
De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por la corporación querellada no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable.
4. Conclusión
Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación solo hasta el pasado 25 de octubre