STC15214 2021

NOVIEMBRE

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STC15214-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC15214-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2020-02016-01  

(Aprobado en  sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Homóloga  de Casación Penal  el 16 de diciembre de 20201,  dentro de la acción de tutela promovida por  Edwin  Ferney Fajardo Narváez  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Cárcel y  Penitenciaría de Mediana Seguridad de El  Bordo  (Cauca), el Resguardo Cabildo Indígena Carmëntsá  Biyá de  Mocoa y las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-80484.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  instrumento con el fin de reclamar la protección de sus  garantías constitucionales «al  debido proceso, dignidad humana e identidad cultural»  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes en el  expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

Mediante  sentencia de 13 de mayo de 2015, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Mocoa condenó a  Edwin Ferney Fajardo Narváez, como autor de los delitos de  «porte  ilegal agravado de armas de uso restringido de las Fuerzas Armadas,  porte ilegal agravado de armas de fuego, concierto para delinquir  agravado, tentativa de extorsión y utilización ilegal  de uniformes e insignias»,  a la pena de nueve años y seis meses de prisión que se  cumple, actualmente, en el establecimiento penitenciario de El  Bordo,  bajo la supervisión del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.  

A  través de su defensor, el condenado solicitó al  despacho ejecutor autorizar su traslado al centro de armonización  del Resguardo Indígena Carmëntsá  Biyá  del municipio de Mocoa, por cumplir los presupuestos  jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, adjuntando, para su  estudio, la documentación que daba cuenta de su pertenencia a  la aludida comunidad.  

Con  auto de 13 de julio de 2020 la célula judicial cognoscente  desestimó la petición, providencia contra la cual tanto  el interesado como la gobernadora del cabildo interpusieron recurso  de apelación.  

La  alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán el 12 de noviembre del mismo año, en el sentido  de confirmar lo decidido, aunque por razones diversas a las aducidas  por el juzgado a  quo.  

3.        El  quejoso centra su inconformidad, exclusivamente en el proveído  de primer grado, al que acusa de adolecer de «defecto  procedimental y desconocimiento del precedente pues de manera  deliberada se aparta de la línea jurisprudencial que rige la  materia» dado  que, por una parte, la negativa de traslado se sustentó en la  valoración de las conductas punibles por las que se profirió  condena, el aparente nivel de pérdida de la identidad cultural  y las prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006, con lo que  equiparó tal figura a un subrogado penal y, por otra,  desconociendo el material de convicción que evidenciaba su  pertenencia a la comunidad indígena.  

4.        Por  lo anterior, solicita remover los efectos jurídicos de las  decisiones de primera y segunda instancia y ordenar al juzgado  ejecutor de la pena proferir una nueva «en  la que atienda las subreglas jurisprudenciales previstas en la  sentencia T-921 de 2013… y elimine criterios subjetivos en los  que fundó la decisión cuestionada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  tribunal accionado, por conducto del magistrado ponente del auto de  segunda instancia, se opuso a la prosperidad del resguardo dado que  la mencionada decisión «se  fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al  caso, efectuándose la valoración de las pruebas  allegadas a la actuación… atendiendo los principios de  autonomía e independencia judicial»  lo que descarta la incursión en una vía de hecho que  deba ser corregida a través de este instrumento que no es,  como pretende el gestor, «una  instancia adicional o paralela».  

2.        La  Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán sostuvo haber «garantizado  el derecho fundamental al debido proceso» del  accionante al resolver su petición de traslado con apoyo en el  ordenamiento jurídico, por lo que solicitó declarar  improcedente la salvaguarda constitucional.  

3.        La  gobernadora del Cabildo Carmëntsá  Biyá  del municipio de Mocoa coadyuvó la petición de amparo,  con idénticos argumentos a los esbozados por el gestor.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la protección suplicada puesto que la decisión del  Tribunal Superior de Popayán no obedeció al capricho de  los funcionarios que resolvieron el recurso de apelación  contra el auto que negó el traslado de Fajardo Narváez  al centro de armonización del resguardo al que dice  pertenecer, sino a una interpretación ponderada y razonable  tanto de las disposiciones legales que gobiernan la materia y la  jurisprudencia constitucional, como de las pruebas obrantes en la  actuación.  

IMPUGNACIÓN  

El  gestor discrepó de la anterior determinación  insistiendo básicamente en los argumentos iniciales respecto  de la inadecuada valoración de los medios de convicción  aportados que dan cuenta de su pertenencia a la comunidad indígena.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán lesionó  las prerrogativas fundamentales invocadas por Edwin Ferney Fajardo  Narváez, al confirmar la providencia por medio de la cual el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad negó su traslado al centro de armonización  del resguardo indígena Carmëntsá  Biyá  del municipio de Mocoa para terminar de cumplir allí la pena  que le fue impuesta como autor de los delitos de porte ilegal  agravado de armas de uso restringido de las Fuerzas Armadas, porte  ilegal agravado de armas, concierto para delinquir agravado,  tentativa de extorsión y utilización ilegal de  uniformes e insignias.  

Lo anterior  porque, si  bien el reclamo involucra la decisión de primera instancia, el  análisis de la Corte se circunscribirá al auto  proferido el 12 de noviembre de 2020 por el aludido tribunal  superior, por cuanto fue el que definió el asunto pues, como  lo  ha señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015,  rad 01992-00).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Del  caso concreto. Razonabilidad de la decisión  

Efectuado  el análisis pertinente a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado  mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la  decisión adoptada por la corporación querellada no  constituye defecto específico de procedibilidad sino que, por  el contrario, obedece a un criterio jurídicamente  fundamentado.  

En  efecto, en la providencia acusada, el colegiado, luego de realizar un  breve recuento del acontecer procesal y los motivos de disenso  expresados tanto por el acá quejoso como por la gobernadora  del resguardo (que coinciden con los manifestados en esta  oportunidad), abordó el estudio del caso concreto de cara a  los elementos de juicio aportados y a la luz de las exigencias  jurisprudenciales establecidas para la definición de este tipo  de peticiones de traslado a una comunidad indígena para el  cumplimiento de una pena impuesta por la justicia ordinaria.  

«(…)  Así pues, son varios los requisitos que deben acreditarse para  que la judicatura acceda a que se ejecute una pena al interior de un  centro de confinamiento ubicado en un resguardo indígena,  siendo el primero de ellos, el más importante, que la persona  a favor de quien se solicita tal prerrogativa, acredite la condición  de indígena, lo cual no converge en este evento, como pasa a  explicarse:  

Del  estudio de las piezas procesales que obran en el expediente…  se estableció que los gobernadores -anterior y actual- del  resguardo indígena Carmëntsá Biyá…  expidieron certificaciones en cuanto a que el señor Edwin  Ferney Fajardo Martínez se encuentra inscrito en el censo de  dicha comunidad ancestral y “vive conservando los usos,  costumbres, tradiciones y lengua materna”, la primera de ellas  fue expedida el 28 de septiembre de 2018 por el exgobernador…  y las dos últimas por la actual gobernadora… el 13 de  junio de 2019 y 20 de enero de 2020.  

En  similar sentido, se aportó constancia expedida el 19 de junio  de 2019 por el secretario de Gobierno y Política Social del  municipio de Mocoa… quien afirma que el señor…  Fajardo Narváez pertenece al Cabildo indígena (…)»  

De  ese analizó los medios de convicción, señalando  que si bien las autoridades tradicionales y civiles del resguardo y  del municipio de Mocoa, en sus respectivas certificaciones,  

«(…)  no indicaron desde qué fecha el penado… se encuentra  inscrito en el censo del resguardo… tal aspecto quedó  dilucidado a través de las certificaciones expedidas por el  Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de  Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del  interior calendadas a 11 de noviembre de 2018, 13 de junio de 2019 y  20 de enero de 2020, en  las que se estableció que dicha circunstancia acaeció  en el año 2018…  

«(…)  Con los documentos referidos, lo único que se demuestra es la  vinculación del penado… con el Cabildo… acaecida  en el año 2018, lo cual no es suficiente para otorgar la  prerrogativa pretendida, ya que para ello es necesario acreditar  que el penado en realidad se encontraba integrado en la comunidad  ancestral y vivía según sus usos y costumbres,  pues -precisamente- son esos aspectos los que se procuran garantizar  cuando se accede a que una persona que ostente la calidad de  indígena, condenado por la jurisdicción ordinaria,  descuente su pena en una parcialidad; de lo contrario, no sería  razonable o lógico, acceder a una medida en tal sentido (…)»  (Subraya  la Corte)  

Seguidamente  resaltó que los medios de convicción no podían  ser valorados de manera aislada, sino que «deben  ser apreciad[os] a la luz de la sana crítica, atendiendo las  circunstancias que rodearon el caso y el análisis de la  situación particular del procesado»  de allí que advirtiera «serias  inconsistencias»  que  generaban dudas acerca de la condición de indígena del  acá gestor, en la forma como lo pregonaba la autoridad  ancestral:  

«(…)  Al efecto, se tiene que la pena de 9 años y seis meses de  prisión que descuenta el citado, fue emitida el 13  de mayo de 2015,  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa…  asunto por el cual fue privado  de la libertad desde el 11 de junio de 2014.  (Resaltado  en el texto original)  

(…)  no es posible entender en qué contexto el citado fue censado  en el año 2018, como miembro de la comunidad ancestral…  y mucho menos el motivo por el cual los gobernadores de dicha  parcialidad afirman que el señor Edwin Ferney Fajardo Narváez  “vive conservando los usos, costumbres, tradiciones y lengua  materna” dado que -se insiste- la vinculación del penado  con el mencionado Resguardo se dio por -única vez- en el año  2018, es decir, cuando aquel se encontraba privado de la libertad por  cuenta de este asunto y desde cuatro años atrás.  

En  síntesis, la  vinculación al resguardo indígena se dio a partir del  año 2018, en circunstancias absurdas, si tenemos en cuenta  que, para el mencionado año, aquel llevaba 4 años  privado de la libertad…  por tanto, es posible inferir que este caso es uno de tantos que ha  conocido esta Corporación, en los que la  pretensión real del penado va encaminada a evadir la sanción  de prisión en un centro carcelario y no la protección  de la “identidad indígena” que se predica a su  favor.  (Subraya  la Corte)  

Dijo que el reparo  basilar a la solicitud de traslado no radicaba en su formulación  tardía, como lo pretendían hacer ver los apelantes,  sino en las inconsistencias relativas a la inclusión del  condenado en el censo ancestral, el cual solo se verificó en  el año 2018 cuando había permanecido cuatro años  recluido en un establecimiento penitenciario, con lo que desestimó  las pruebas aportadas por aquél, tales como declaraciones  extraprocesales rendidas por «María  Aurencia Narváez Muchasoy… William Norley Romo Arteaga  y Luis Hernán Bobadilla Castro» y  una constancia expedida por vecinos de la vereda Rumiyaco  del municipio de Mocoa, dado su escaso poder de convicción.  

«(…)  Lo normal es que un integrante de las comunidades autóctonas  vinculado a un proceso penal indique tal circunstancia, inclusive,  desde el inicio del trámite, pero en este caso se hizo alusión  a ella en la etapa de la ejecución de la pena, varios años  después de la privación de la libertad, como si de un  momento a otro… Fajardo Narváez se hubiese “percatado”  de su condición de nativo y de sus usos y costumbres  autóctonas.  

(…) tal  proceder no comporta lógica alguna, máxime cuando  aquel, por medio de un escrito, describe su trayectoria en prisión,  indicando que fue miembro de la Policía Nacional durante  aproximadamente 10 años… y fue nombrado representante  de derechos humanos en el patio 5, posteriormente representante  general de toda la cárcel de Mocoa… y luego, al ser  trasladado al Establecimiento Carcelario de El Bordo… fue  elegido -nuevamente- como representante de derechos humanos, aspectos  estos que, sin lugar a equívocos, son indicativos que el  citado no es una persona iletrada o ignorante en el tema de derechos  de las personas, y si eso es así, no hay manera de comprender  la razón por la que esperó a que se emitiera sentencia  condenatoria y pasaran cuatro años de su privación de  la libertad, para que se mencionara su pertenencia a la parcialidad  ancestral, para hacer valer sus derechos (…)»  

Concluyó,  entonces el tribunal, que lo pretendido por el penado, al obtener su  inclusión en el censo del cabildo solo en el año 2018  era buscar «una  ejecución de la pena más laxa» situación  que se ha vuelto recurrente en ese Distrito Judicial, al punto que,  en otros asuntos, se han expedido copias penales contra diferentes  miembros del gobierno ancestral y otros funcionarios municipales.  

De acuerdo con lo  que acaba de verse, la motivación adoptada por la corporación  querellada no determina una vía de hecho susceptible de  enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo,  fáctico o de otra índole que amerite la intervención  del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable.  

4.        Conclusión  

Se ratificará  la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión  censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por  esta excepcional vía, además que no es posible, a  través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica  de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una  instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento  ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La actuación arribó a esta Sala para desatar la          impugnación solo hasta el pasado 25 de octubre      

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