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STC15213-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC15213-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01621-01
(Aprobado en Sala de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovieron Eustacio Barragán Benavides, Jesús Antonio Peña González, Julio Alfredo Sierra Castañeda, José Aristóbulo Saray Morales, José Vicente Sáchica Albarracín, Carmen Julio Botía y Guillermina Virginia Sánchez Jaramillo contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y favorabilidad, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL599-2018, rad. 54525).
2. En sustento de sus súplicas, indicaron que laboraron para la extinta Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. –hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial–, durante más de 20 años1, y que cumplieron la edad de 50 años luego del despido unilateral2, por lo que, en su criterio, eran beneficiarios de la convención colectiva de esa entidad.
Por lo anterior, presentaron demanda en procura del reconocimiento y pago de la pensión extralegal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió al petitum; determinación que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad.
Sin embargo, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 infirmó la providencia estimatoria del tribunal, para, en su lugar, revocar la decisión del a quo, negando la prestación social reclamada, pese a que «a otros trabajadores que estuvieron en idénticas condiciones a las nuestras, les fue reconocida y pagada su pensión convencional, a unos por vía ordinaria y otros por tutela».
Así mismo, señalaron que «el día 05 de diciembre de 2019 se ordenó por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sede de tutela y en segunda instancia, amparar los derechos fundamentales del señor Víctor Manuel Rojas Méndez, quien se encontraba en idénticas condiciones a los aquí accionantes, naciendo así a la vida jurídica un hecho nuevo y notorio que se relaciona directamente con este proceso y del cual reclamo se nos dé el mismo trato».
También destacaron que, con posterioridad, la Corte Constitucional dictó sentencia de unificación SU-027 de 2021, sobre la interpretación favorable de las cláusulas convencionales cuando se solicita la pensión de jubilación convencional, razón por la cual explicaron que este amparo no es temerario, pues los precitados fallos constituyen hechos nuevos que motivan su interposición.
3. En tal virtud, pidieron, en resumen, «revocar de manera integral la sentencia de fecha el 7 de marzo de 2018 proferida por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se CASÓ el fallo de segunda instancia proferido por la Sala No. 3 de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendado el 19 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los suscritos accionantes en contra de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial» y «ordenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) de Bogotá D.C., que dentro de los (30) treinta días siguientes a la notificación de la sentencia que ponga fin a esta actuación, profiera la Resolución mediante el cual se decrete el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión convencional de cada uno de nosotros los acá accionantes, todo lo cual dando cabal aplicación al Artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
De acuerdo con el recuento realizado por el a quo constitucional, se tienen las siguientes:
«2.1. El representante legal del Sindicato de Trabajadores Oficiales Sindicato de trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C., “SINTRAUNIOBRAS BOGOTA D.C.”, antes Secretaría de Obras Públicas de Bogotá (S.O.P.), refirió que los hechos descritos por los actores son verdaderos.
2.2. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del diligenciamiento objetado por los demandantes.
2.3. La Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO de la Sala de Descongestión n.o 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pidió que se declare la improcedencia del amparo, al poner de presente que su decisión no vulneró los derechos invocados por los actores».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
IMPUGNACIÓN
Los censores recurrieron la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «tratamos la interpretación de una norma que permite dos o más interpretaciones válidas, como es la solicitud del trabajador al considerar que tiene derecho a la pensión convencional y por el otro, la del patrón coadyubada por una decisión judicial que interpreta negativamente esa solicitud, ante la ambigüedad de la norma convencional del artículo 38, es la Constitución que en su artículo 53 entra a dilucidar a través del principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa y el in dubio pro operario favoreciendo íntegramente al trabajador. De otro lado cuando los operadores judiciales se apartan de la norma constitucional del artículo 53 incurren en la vía de hecho porque su posición es contraria a la Constitución Nacional que ya había decidido al favorecer al trabajador y desconocer el precedente es violatorio de la Constitución».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que iniciaron los gestores (SL599-2018, rad. 54525), por infirmar la providencia estimatoria del tribunal y, en sede de instancia, revocar el fallo del a quo, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 7 de marzo de 2018 y la tutela se intentó el 6 de agosto de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación invalidó la resolución favorable del ad quem, para, en sede de instancia revocar la sentencia del a quo y denegar la prestación reclamada, en tanto «del claro texto de la disposición anterior se desprende, que la pensión de jubilación allí pactada, se consagró en favor de quienes, en condición de «trabajadores de la Secretaría de Obras públicas hayan cumplido la edad de 50 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos al Distrito Capital», sin que del mismo texto se desprenda, que fue voluntad de las partes que tal beneficio se extendiera a los ex trabajadores de la Secretaría de Obras», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único propuesto por la entidad pagadora, encaminado por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social (sic), modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y otras disposiciones ulteriores, la última de las cuales es la Ley 16 de 1969, artículo 7» el estrado enjuiciado arguyó que:
«De lo dicho por el ad quem se concluye que, no obstante haber establecido claramente que: i) los demandantes al momento de la desvinculación acreditaban 20 años de servicio, pero que ii) la edad de 50 años consagrada en el que exigía el art. 38 del texto convencional, la cumplieron con posterioridad al retiro, concluyó que la convención colectiva de trabajo no hacía mención alguna a que, para poder acceder a la pensión de jubilación, el trabajador deba estar vinculado.
Obra a folios 194 a 217 copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas D.C. y Santa Fe de Bogotá D.C., acuerdo convencional en cuyo art. 38 establece:
ARTICULO 38o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá D.C.
Del claro texto de la disposición anterior se desprende, que la pensión de jubilación allí pactada, se consagró en favor de quienes, en condición de «trabajadores de la Secretaría de Obras públicas hayan cumplido la edad de 50 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos al Distrito Capital», sin que del mismo texto se desprenda, que fue voluntad de las partes que tal beneficio se extendiera a los ex trabajadores de la Secretaría de Obras, pues no lo consignaron expresamente así» (Se resalta).
En línea con lo anterior, la Colegiatura refirió que, de acuerdo con el precedente de la homóloga de Casación Laboral Permanente –v. gr., CSJ SL022-2018–, «esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto. Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta», por lo que:
«(…) se concluye que el fallador de segunda instancia incurrió en el primero de los errores de hecho con carácter de ostensible y manifiesto, al concluir que la convención colectiva de trabajo no establecía restricción alguna para acceder a la pensión de jubilación, en cuanto a que el requisito de los 50 años de edad se cumpliera con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, cuando es evidente, que el claro texto del acuerdo convencional en el art. 38, sí especifica que tal beneficio, se reconoce solo a los trabajadores de la Secretaría de Obras de Santa Fe de Bogotá que cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos.
Se hace notar que, las partes no consignaron pacto de excepción, y menos que dicho beneficio se extendería a los ex trabajadores de esta que hubieren servido por veinte años y que cumplieran la edad, con posterioridad a su retiro del servicio» (Se enfatiza).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4.3. Por último, en lo que respecta al supuesto desconocimiento de los precedentes de esta Sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional, referidos en el escrito introductor, se pone de presente a los memorialistas que, revisada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, encontró necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «Eustacio Barragán Benavidez: 13 de febrero de 1976 hasta el 04 de julio de 2000, es decir, por más de 23 años. b. Jesús Antonio Peña González: 11 de febrero de 1977 hasta el 22 de mayo de 2000 es decir, por más de 23 años. c. Julio Alfredo Sierra Castañeda: 04 de marzo de 1968 hasta el 17 de marzo de 1997 es decir, por más de 29 años. d. José Aristóbulo Saray Morales: 10 de abril de 1969 hasta el 15 de marzo de 1997 es decir, por más de 28 años. e. José Vicente Sáchica Albarracín: 21 de julio de 1975 hasta el 01 de noviembre de 1996 es decir, por más de 21 años. f. Carmen Julio Botía: 31 de mayo de 1972 hasta el 04 de noviembre de 1997 es decir, por más de 25 años. g. Guillermina Virginia Sánchez Jaramillo: 02 de febrero de 1970 hasta el 01 de noviembre de 1996 es decir, por más de 26 años» (f. 1).
2 «a. Eustacio Barragán Benavidez, el 03 de mayo de 1956 por lo que cumplí 50 años de edad el día 03 de mayo de 2006. b. Jesús Antonio Peña González, el 04 de noviembre de 1958 por lo que cumplí 50 años de edad el día 04 de noviembre de 2008. c. Julio Alfredo Sierra Castañeda, el 03 de diciembre de 1950 por lo que cumplí 50 años de edad el día 03 de diciembre de 2000. d. José Aristóbulo Saray Morales, el 31 de mayo de 1952 por lo que cumplí 50 años de edad el día 31 de mayo de 2002. e. José Vicente Sáchica Albarracín, el 05 de abril de 1952 por lo que cumplí 50 años de edad el día 05 de abril de 2002. f. Carmen Julio Botía, el 18 de mayo de 1948 por lo que cumplí 50 años de edad el día 18 de mayo de 1998. g. Guillermina Virginia Sánchez Jaramillo, el 01 de marzo de 1949 por lo que cumplí 50 años de edad el día 01 de marzo de 1999» (f. 2).