STC15213 2021

NOVIEMBRE

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STC15213-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC15213-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-01621-01  

(Aprobado  en Sala de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 26 de agosto de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovieron Eustacio  Barragán Benavides, Jesús Antonio Peña González,  Julio Alfredo Sierra Castañeda, José Aristóbulo  Saray Morales, José Vicente Sáchica Albarracín,  Carmen Julio Botía y Guillermina Virginia Sánchez  Jaramillo contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección  de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido  proceso, igualdad y favorabilidad, supuestamente vulnerados por la  autoridad convocada en un juicio laboral (SL599-2018,  rad. 54525).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicaron que laboraron para la  extinta Secretaría de Obras Públicas de Bogotá  D.C. –hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación  y Mantenimiento Vial–, durante más de 20 años1,  y que cumplieron la edad de 50 años luego del despido  unilateral2,  por lo que, en su criterio, eran beneficiarios de la convención  colectiva de esa entidad.  

Por  lo anterior, presentaron demanda en procura del reconocimiento y pago  de la pensión extralegal, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá,  quien accedió al petitum;  determinación que fue confirmada en segunda instancia por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad.  

Sin  embargo, la homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.º 3 infirmó la providencia  estimatoria del tribunal, para, en su lugar, revocar la decisión  del a  quo,  negando la prestación social reclamada, pese a que «a  otros trabajadores que estuvieron en idénticas condiciones a  las nuestras, les fue reconocida y pagada su pensión  convencional, a unos por vía ordinaria y otros por tutela».  

Así mismo,  señalaron que «el  día 05 de diciembre de 2019 se ordenó por parte de la  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sede de  tutela y en segunda instancia, amparar los derechos fundamentales del  señor Víctor Manuel Rojas Méndez, quien se  encontraba en idénticas condiciones a los aquí  accionantes, naciendo  así a la vida jurídica un hecho nuevo y notorio que se  relaciona directamente con este proceso y del cual reclamo se nos dé  el mismo trato».  

También  destacaron que, con posterioridad, la Corte Constitucional dictó  sentencia de unificación SU-027 de 2021, sobre la  interpretación favorable de las cláusulas  convencionales cuando se solicita la pensión de jubilación  convencional, razón por la cual explicaron que este amparo no  es temerario, pues los precitados fallos constituyen hechos nuevos  que motivan su interposición.  

3.   En tal virtud, pidieron, en resumen, «revocar  de manera integral la sentencia de fecha el 7 de marzo de 2018  proferida por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se CASÓ  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala No. 3 de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C., calendado el 19 de julio de 2011, dentro del  proceso ordinario laboral instaurado por los suscritos accionantes en  contra de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación  y Mantenimiento Vial»  y «ordenar  al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y  Pensiones (FONCEP) de Bogotá D.C., que dentro de los (30)  treinta días siguientes a la notificación de la  sentencia que ponga fin a esta actuación, profiera la  Resolución mediante el cual se decrete el reconocimiento,  liquidación y pago de la pensión convencional de cada  uno de nosotros los acá accionantes, todo lo cual dando cabal  aplicación al Artículo 38 de la Convención  Colectiva de Trabajo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

De acuerdo con el  recuento realizado por el a  quo  constitucional, se tienen las siguientes:  

«2.1.  El representante legal del Sindicato de Trabajadores Oficiales  Sindicato de trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa  Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá  D.C., “SINTRAUNIOBRAS BOGOTA D.C.”, antes Secretaría  de Obras Públicas de Bogotá (S.O.P.), refirió  que los hechos descritos por los actores son verdaderos.  

2.2. El Juzgado  22 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente  contentivo del diligenciamiento objetado por los demandantes.  

2.3. La  Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO de la Sala de Descongestión  n.o 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, pidió que se declare la improcedencia del amparo, al  poner de presente que su decisión no vulneró los  derechos invocados por los actores».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

IMPUGNACIÓN  

Los  censores recurrieron la precitada providencia reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «tratamos  la interpretación de una norma que permite dos o más  interpretaciones válidas, como es la solicitud del trabajador  al considerar que tiene derecho a la pensión convencional y  por el otro, la del patrón coadyubada por una decisión  judicial que interpreta negativamente esa solicitud, ante la  ambigüedad de la norma convencional del artículo 38, es  la Constitución que en su artículo 53 entra a dilucidar  a través del principio de favorabilidad, la condición  más beneficiosa y el in dubio pro operario favoreciendo  íntegramente al trabajador. De otro lado cuando los operadores  judiciales se apartan de la norma constitucional del artículo  53 incurren en la vía de hecho porque su posición es  contraria a la Constitución Nacional que ya había  decidido al favorecer al trabajador y desconocer el precedente es  violatorio de la Constitución».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que iniciaron los gestores (SL599-2018, rad.  54525), por infirmar la providencia estimatoria del tribunal y, en  sede de instancia, revocar el fallo del a  quo,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 7 de marzo de 2018 y la  tutela se intentó el 6 de agosto de 2021, lo cierto es que por  encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional,  el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su  presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  3 de esta Corporación invalidó la resolución  favorable del ad  quem,  para, en sede de instancia revocar la sentencia del a  quo  y denegar la prestación reclamada, en tanto «del  claro texto de la disposición anterior se desprende, que la  pensión de jubilación allí pactada, se consagró  en favor de quienes, en condición de «trabajadores de la  Secretaría de Obras públicas hayan cumplido la edad de  50 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos  al Distrito Capital», sin  que del mismo texto se desprenda, que fue voluntad de las partes que  tal beneficio se extendiera a los ex trabajadores de la Secretaría  de Obras»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el cargo único propuesto por la entidad pagadora,  encaminado por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación  indebida de «los  artículos 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del  Trabajo  y la Seguridad Social (sic), modificado por el artículo 60 del  Decreto Ley 528 de 1964 y otras disposiciones ulteriores, la última  de las cuales es la Ley 16 de 1969, artículo 7»  el  estrado enjuiciado arguyó que:  

«De  lo dicho por el ad quem se concluye que, no obstante haber  establecido claramente que: i) los demandantes al momento de la  desvinculación acreditaban 20 años de servicio, pero  que ii) la edad de 50 años consagrada en el que exigía  el art. 38 del texto convencional, la cumplieron con posterioridad al  retiro, concluyó que la convención colectiva de trabajo  no hacía mención alguna a que, para poder acceder a la  pensión de jubilación, el trabajador deba estar  vinculado.  

Obra  a folios 194 a 217 copia de la convención colectiva de trabajo  suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría  de Obras Públicas D.C. y Santa Fe de Bogotá D.C.,  acuerdo convencional en cuyo art. 38 establece:  

ARTICULO  38o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa  Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo  y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a  todos los trabajadores  de la Secretaría de Obras Públicas que  hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años  de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá  D.C.  

Del  claro texto de la disposición anterior se desprende, que la  pensión de jubilación allí pactada, se consagró  en favor de quienes, en condición de «trabajadores de la  Secretaría de Obras públicas hayan cumplido la edad de  50 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos  al Distrito Capital»,  sin que del mismo texto se desprenda, que fue voluntad de las partes  que tal beneficio se extendiera a los ex  trabajadores  de la Secretaría de Obras, pues no lo consignaron expresamente  así»  (Se resalta).  

En línea  con lo anterior, la Colegiatura refirió que, de acuerdo con el  precedente de la homóloga de Casación Laboral  Permanente –v.  gr.,  CSJ SL022-2018–, «esa  regla general atinente a que las previsiones convencionales no se  extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite  una excepción, cuando las partes de común acuerdo así  lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a  situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del  ordenamiento jurídico por no existir prohibición  expresa al respecto. Sin embargo, esa situación por ser  excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa,  clara  y manifiesta»,  por lo que:  

«(…)  se  concluye que el fallador de segunda instancia incurrió en el  primero de los errores de hecho  con carácter de ostensible y  manifiesto, al concluir que la convención colectiva de trabajo  no establecía restricción alguna para acceder a la  pensión de jubilación, en cuanto a que el requisito de  los 50 años de edad se cumpliera con posterioridad a la  finalización del contrato de trabajo, cuando es evidente, que  el claro texto del acuerdo convencional en el art. 38, sí  especifica que tal beneficio, se reconoce solo a  los trabajadores  de la Secretaría de Obras de Santa Fe de Bogotá que  cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios  continuos o discontinuos.  

Se  hace notar que, las partes no consignaron pacto de excepción,  y menos que dicho beneficio se extendería a los ex  trabajadores de esta que hubieren servido por veinte años y  que cumplieran la edad, con posterioridad a su retiro del servicio»  (Se enfatiza).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.3. Por último,  en lo que respecta al supuesto desconocimiento de los precedentes de  esta Sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional,  referidos en el escrito introductor, se pone de presente a los  memorialistas que, revisada nuevamente la postura que en el pasado  había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos  de contornos similares al presente, encontró necesario  adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente,  a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador  discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la  justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser  pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone  mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es  procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural.  

5.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «Eustacio Barragán Benavidez: 13 de febrero de 1976          hasta el 04 de julio de 2000, es decir, por más de 23 años.          b. Jesús Antonio Peña González: 11 de febrero          de 1977 hasta el 22 de mayo de 2000 es decir, por más de 23          años. c. Julio Alfredo Sierra Castañeda: 04 de marzo          de 1968 hasta el 17 de marzo de 1997 es decir, por más de 29          años. d. José Aristóbulo Saray Morales: 10 de          abril de 1969 hasta el 15 de marzo de 1997 es decir, por más          de 28 años. e. José Vicente Sáchica Albarracín:          21 de julio de 1975 hasta el 01 de noviembre de 1996 es decir, por          más de 21 años. f. Carmen Julio Botía: 31 de          mayo de 1972 hasta el 04 de noviembre de 1997 es decir, por más          de 25 años. g. Guillermina Virginia Sánchez Jaramillo:          02 de febrero de 1970 hasta el 01 de noviembre de 1996 es decir, por          más de 26 años» (f. 1).  

2          «a. Eustacio Barragán Benavidez, el 03 de mayo de 1956          por lo que cumplí 50 años de edad el día 03 de          mayo de 2006. b. Jesús Antonio Peña González,          el 04 de noviembre de 1958 por lo que cumplí 50 años          de edad el día 04 de noviembre de 2008. c. Julio Alfredo          Sierra Castañeda, el 03 de diciembre de 1950 por lo que          cumplí 50 años de edad el día 03 de diciembre          de 2000. d. José Aristóbulo Saray Morales, el 31 de          mayo de 1952 por lo que cumplí 50 años de edad el día          31 de mayo de 2002. e. José Vicente Sáchica          Albarracín, el 05 de abril de 1952 por lo que cumplí          50 años de edad el día 05 de abril de 2002. f. Carmen          Julio Botía, el 18 de mayo de 1948 por lo que cumplí          50 años de edad el día 18 de mayo de 1998. g.          Guillermina Virginia Sánchez Jaramillo, el 01 de marzo de          1949 por lo que cumplí 50 años de edad el día          01 de marzo de 1999» (f. 2).      

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