STC15212 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15212-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15212-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03846-00  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  César de Jesús Foronda Urrego y Nicolás Hernando  López Eusse contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello  y los intervinientes  en el declarativo nº 2015-00028.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderado judicial, los actores reclamaron la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman  trasgredido con la sentencia de 25 de agosto de 2021, mediante la  cual la magistratura encartada revocó la sentencia  desestimatoria de primer grado y, en su lugar, acogió el  reclamo indemnizatorio que se formuló en su contra (fincado en  el deterioro de un inmueble a causa de una construcción  vecina), pese a que, en su criterio, los elementos de juicio  recaudados no evidenciaban la existencia del daño, ni del nexo  de causalidad requerido para esos efectos y además daban  cuenta de la sobreviniente falta de legitimación en la causa  del demandante, por la venta del predio que habría sufrido las  denunciadas averías.  

2.        En  consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el fustigado fallo y  que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta  vez ajustado al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda,  arguyendo que la sentencia fustigada no involucra vía de hecho  alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura encartada trasgredió  el derecho al debido proceso de los accionantes, al acoger el reclamo  indemnizatorio que se formuló en su contra.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal revocó el fallo desestimatorio de primera  instancia y, en su lugar, declaró la prosperidad de la demanda  de responsabilidad civil formulada en contra de quienes aquí  accionan, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la magistratura destacó inicialmente que  «circunscribiéndonos  a la construcción de edificios, ha dicho la Jurisprudencia que  no se está en presencia de una responsabilidad objetiva, sino  de una aplicación de la responsabilidad basada en el sistema  de la culpa presunta, es decir, a juicio de la Corte, debe verse en  este evento un daño ocasionado por una actividad peligrosa,  que se rige por consiguiente por el artículo 2356 del Código  Civil».  

Seguidamente,  luego de referirse en forma tangencial a los reparos de orden formal  y adjetivo que elevaron los impugnantes, el tribunal agregó  que «Efectivamente  cimentó el a quo la decisión adoptada en su sentencia,  apartándose del precedente jurisprudencial de la H. Corte  Suprema de Justicia, Sala Civil, como se indicó en los  antecedentes, en el abuso del derecho propiedad, sin que se hubiese  demostrado en este caso el goce anormal de los demandados,  presupuesto necesario para determinar la responsabilidad de los  mismos en los daños que se adujeron en el líbelo  genitor y por ende, la obligación de resarcirlos. Sin embargo,  reiterada y abundante ha sido la jurisprudencia que ha calificado la  construcción como una actividad peligrosa, y por ende, para  efectos de responsabilidad derivada de la misma, las disposiciones  que le resultan aplicables son los artículos 2341 del Código  Civil, que contempla la responsabilidad civil extracontractual, y  2356, que hace referencia a la responsabilidad por actividades  peligrosas».  

Luego,  citó los aspectos que estimó relevantes de las  experticias que fueron recaudadas durante el juicio y a partir de su  contenido concluyó que «lo  único que se logró determinar con los informes técnicos  adunados al proceso y el dictamen rendido dentro del mismo, es que se  desconoce la causa precisa que dieron lugar al asentamiento del  terreno donde se encuentra ubicado el inmueble del demandado y que  generó en consecuencia, las grietas o fisuras en muros y pisos  del mismo. Los informes presentados por el actor coinciden en afirmar  que se debió a que construcción levantada por los  demandados fue soportada sobre el muro medianero común de  ambas edificaciones, generando una carga adicional y provocando daños  en el bien propiedad del demandante; mientras que los arrimados por  los demandados niegan dicha sobrecarga, pero reconocen que se produjo  un asentamiento del suelo propiedad del actor, sin precisar cuál  es la causa específica, simplemente afirmando que pueden  deberse a múltiples circunstancias, y que para tal efecto se  requeriría realizar un estudio más especializado sobre  los suelos, el cual brilla por su ausencia».  

Posteriormente  resaltó que «estando  en el campo de la responsabilidad por actividades peligrosas, resulta  primordial considerar que no corresponde a la parte demandante probar  dicha responsabilidad al establecerse una presunción legal en  la norma 2356 del Código Civil, y por ende, recae sobre el  demandado la carga de demostrar una causa extraña, pues es la  única forma de exonerarse»  y adicionó  que «En  el caso que nos ocupa, los demandados no demostraron la ocurrencia de  una causa extraña, pues si bien, como viene de indicarse, los  informes técnicos adunados como prueba se alude a que el  asentamiento “puede deberse a múltiples causas”,  entre ellas fallas del terreno, o fugas de agua, no se determinó  que específicamente fueran circunstancias o causas que  pudieran enmarcarse como extrañas a dicha parte, esto es, caso  fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la  víctima. En consecuencia, el demandado no desvirtuó la  presunción de responsabilidad por actividad peligrosa, y por  ende, resulta imperiosa la revocatoria de la decisión adoptada  en primera instancia, para en su lugar, declarar la responsabilidad  del demandado en la causación de los daños sufridos por  el actor».  

Finalmente,  sobre el monto del pretendido resarcimiento, sostuvo que, «en  cuanto al valor correspondiente al estudio de vulnerabilidad  ($10.500.000) y las expensas de curaduría ($1.500.000), debe  indicar esta Corporación, que los mimos resultan  improcedentes, pues éste debió realizarse y acreditarse  su costo, para ser tenido en cuenta como un daño emergente, y  como no se hizo no puede considerarse dentro de los perjuicios que  deben ser resarcidos. En lo que se refiere a la reparación de  redes y acabados, estima esta Sala que tampoco es viable su  reconocimiento, toda vez que no son daños ocasionados hasta el  momento, solo se establecen como eventuales, derivados de las  reparaciones estructurales que deben realizarse al inmueble, sin que  sea procedente el reconocimiento de daños futuros e inciertos.  Finalmente, frente a los dos últimos rubros, esto es, los  referenciados por concepto de arrendamiento y mudanza, considera esta  Sala que resultan improcedentes, pues de acuerdo con el acervo  probatorio, los daños no fueron producidos en toda la  vivienda, de tal manera que sería factible su reparación  sin necesidad de ser desocupada, máxime cuando no se justifica  en el dictamen la razón de ser de la mudanza. Así las  cosas, considera este cuerpo colegiado que resulta procedente el  reconocimiento del valor dictaminado por concepto de la reparación  que debe realizarse al inmueble afectado, el cual asciende a la suma  de $40.000.000. (cuarenta millones de pesos). Es de anotarse que, si  bien existen dos copropietarios del bien y uno de ellos no demandó,  se hace procedente la condena en la forma solicitada, pues el bien  requiere de una reparación integral, no parcial. No obstante,  como este valor fue determinado para abril de 2015, fecha en que se  presentó la reforma a la demanda, a la cual fue adjuntado el  referido dictamen, se procederá a indexarlo a la fecha».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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