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STC15212-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15212-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03846-00
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por César de Jesús Foronda Urrego y Nicolás Hernando López Eusse contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y los intervinientes en el declarativo nº 2015-00028.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de 25 de agosto de 2021, mediante la cual la magistratura encartada revocó la sentencia desestimatoria de primer grado y, en su lugar, acogió el reclamo indemnizatorio que se formuló en su contra (fincado en el deterioro de un inmueble a causa de una construcción vecina), pese a que, en su criterio, los elementos de juicio recaudados no evidenciaban la existencia del daño, ni del nexo de causalidad requerido para esos efectos y además daban cuenta de la sobreviniente falta de legitimación en la causa del demandante, por la venta del predio que habría sufrido las denunciadas averías.
2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el fustigado fallo y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez ajustado al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, arguyendo que la sentencia fustigada no involucra vía de hecho alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada trasgredió el derecho al debido proceso de los accionantes, al acoger el reclamo indemnizatorio que se formuló en su contra.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal revocó el fallo desestimatorio de primera instancia y, en su lugar, declaró la prosperidad de la demanda de responsabilidad civil formulada en contra de quienes aquí accionan, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura destacó inicialmente que «circunscribiéndonos a la construcción de edificios, ha dicho la Jurisprudencia que no se está en presencia de una responsabilidad objetiva, sino de una aplicación de la responsabilidad basada en el sistema de la culpa presunta, es decir, a juicio de la Corte, debe verse en este evento un daño ocasionado por una actividad peligrosa, que se rige por consiguiente por el artículo 2356 del Código Civil».
Seguidamente, luego de referirse en forma tangencial a los reparos de orden formal y adjetivo que elevaron los impugnantes, el tribunal agregó que «Efectivamente cimentó el a quo la decisión adoptada en su sentencia, apartándose del precedente jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, como se indicó en los antecedentes, en el abuso del derecho propiedad, sin que se hubiese demostrado en este caso el goce anormal de los demandados, presupuesto necesario para determinar la responsabilidad de los mismos en los daños que se adujeron en el líbelo genitor y por ende, la obligación de resarcirlos. Sin embargo, reiterada y abundante ha sido la jurisprudencia que ha calificado la construcción como una actividad peligrosa, y por ende, para efectos de responsabilidad derivada de la misma, las disposiciones que le resultan aplicables son los artículos 2341 del Código Civil, que contempla la responsabilidad civil extracontractual, y 2356, que hace referencia a la responsabilidad por actividades peligrosas».
Luego, citó los aspectos que estimó relevantes de las experticias que fueron recaudadas durante el juicio y a partir de su contenido concluyó que «lo único que se logró determinar con los informes técnicos adunados al proceso y el dictamen rendido dentro del mismo, es que se desconoce la causa precisa que dieron lugar al asentamiento del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble del demandado y que generó en consecuencia, las grietas o fisuras en muros y pisos del mismo. Los informes presentados por el actor coinciden en afirmar que se debió a que construcción levantada por los demandados fue soportada sobre el muro medianero común de ambas edificaciones, generando una carga adicional y provocando daños en el bien propiedad del demandante; mientras que los arrimados por los demandados niegan dicha sobrecarga, pero reconocen que se produjo un asentamiento del suelo propiedad del actor, sin precisar cuál es la causa específica, simplemente afirmando que pueden deberse a múltiples circunstancias, y que para tal efecto se requeriría realizar un estudio más especializado sobre los suelos, el cual brilla por su ausencia».
Posteriormente resaltó que «estando en el campo de la responsabilidad por actividades peligrosas, resulta primordial considerar que no corresponde a la parte demandante probar dicha responsabilidad al establecerse una presunción legal en la norma 2356 del Código Civil, y por ende, recae sobre el demandado la carga de demostrar una causa extraña, pues es la única forma de exonerarse» y adicionó que «En el caso que nos ocupa, los demandados no demostraron la ocurrencia de una causa extraña, pues si bien, como viene de indicarse, los informes técnicos adunados como prueba se alude a que el asentamiento “puede deberse a múltiples causas”, entre ellas fallas del terreno, o fugas de agua, no se determinó que específicamente fueran circunstancias o causas que pudieran enmarcarse como extrañas a dicha parte, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, el demandado no desvirtuó la presunción de responsabilidad por actividad peligrosa, y por ende, resulta imperiosa la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar, declarar la responsabilidad del demandado en la causación de los daños sufridos por el actor».
Finalmente, sobre el monto del pretendido resarcimiento, sostuvo que, «en cuanto al valor correspondiente al estudio de vulnerabilidad ($10.500.000) y las expensas de curaduría ($1.500.000), debe indicar esta Corporación, que los mimos resultan improcedentes, pues éste debió realizarse y acreditarse su costo, para ser tenido en cuenta como un daño emergente, y como no se hizo no puede considerarse dentro de los perjuicios que deben ser resarcidos. En lo que se refiere a la reparación de redes y acabados, estima esta Sala que tampoco es viable su reconocimiento, toda vez que no son daños ocasionados hasta el momento, solo se establecen como eventuales, derivados de las reparaciones estructurales que deben realizarse al inmueble, sin que sea procedente el reconocimiento de daños futuros e inciertos. Finalmente, frente a los dos últimos rubros, esto es, los referenciados por concepto de arrendamiento y mudanza, considera esta Sala que resultan improcedentes, pues de acuerdo con el acervo probatorio, los daños no fueron producidos en toda la vivienda, de tal manera que sería factible su reparación sin necesidad de ser desocupada, máxime cuando no se justifica en el dictamen la razón de ser de la mudanza. Así las cosas, considera este cuerpo colegiado que resulta procedente el reconocimiento del valor dictaminado por concepto de la reparación que debe realizarse al inmueble afectado, el cual asciende a la suma de $40.000.000. (cuarenta millones de pesos). Es de anotarse que, si bien existen dos copropietarios del bien y uno de ellos no demandó, se hace procedente la condena en la forma solicitada, pues el bien requiere de una reparación integral, no parcial. No obstante, como este valor fue determinado para abril de 2015, fecha en que se presentó la reforma a la demanda, a la cual fue adjuntado el referido dictamen, se procederá a indexarlo a la fecha».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE