AC 5216 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5216-2021 (2021-03890-00)

        

AC5216-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03890-00  

Bogotá, D.  C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  Cincuenta y Siete de Bogotá y su homólogo de Tunja,  para conocer de la demanda ejecutiva promovida por  CREDIVALORES-CREDISERVICIOS  S.A- contra  ANDRÉS  MAURICIO ROSERO GONZÁLEZ.  

ANTECEDENTES  

1. La convocante  solicitó librar mandamiento de pago a fin de que se le  cancelen las acreencias insatisfechas contenidas en el pagaré  No. 9138513371041,  anexado a la demanda, en la cual se fincó la competencia en  los juzgadores de la capital de la República por  ser “el  lugar donde se debe realizar el pago del pagaré (…)”2.  

2. Surtido el  reparto del asunto, el Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá lo rechazó,  al señalar que  

“… en  el pagaré adosado como base de la ejecución no se  indicó el lugar de cumplimiento de la obligación, pues  únicamente se plasmó el domicilio de la entidad  demandante, mientras que en el libelo obra como lugar de notificación  Tunja – Boyacá, de tal suerte que el conocimiento y trámite  del proceso les atañe a los despachos municipales de esa  ciudad (…)”.  

En consecuencia,  remitió las diligencias a sus homólogos de Tunja3.  

3. A su vez, el  Despacho de la localidad de destino propuso la colisión, al  señalar que el remitente confunde domicilio con lugar para  notificaciones, y que ante el desconocimiento de la vecindad del  demandado, “será  competente el juez del domicilio del demandante”.  

4. Propuesta así  la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Determinar el  juez civil competente para conocer de la  

mencionada demanda  ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten  que foro aplicar, si el general a que alude el numeral primero o el  negocial relativo a la regla tercera, prevista en el artículo  28 del Código General del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como la discusión  planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito  judicial, Bogotá y Tunja, corresponde, en principio, dirimirla  a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo  Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.  

3.  Factores  para determinar la competencia  

Los  factores de competencia determinan el administrador de justicia a  quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia,  razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene  la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la  citada codificación procesal, en particular las contenidas en  el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro  Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas  aportadas.  

El  numeral  primero del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral tercero ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre  lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  para destacar que  

4. El caso  concreto  

Conforme al  contexto expuesto en párrafos precedentes se advierte que, en  el caso motivo de discusión, la sociedad ejecutante eligió  a prevención el fuero negocial, al radicar la demanda en  Bogotá, lugar  que, afirma, se estipuló para el cumplimiento de las  obligaciones perseguidas.  

Esa escogencia de  la capital de la República, sin embargo, carece de respaldo  persuasivo, si se tiene en cuenta que el pagaré aludido no  hace referencia alguna respecto a ese lugar, lo cual significa que la  intención de la compañía actora, prescinde de  prueba inequívoca en lo relativo a que la plaza destinada para  consumar las acreencias es esta urbe, ya que aún suplida dicha  omisión, con las reglas pertinentes del estatuto mercantil, el  sitio para la satisfacción de los derechos incorporados en el  título ejecutivo sería Tunja, en la medida que allí  se señaló la vecindad de la parte demandada4,  creadora a su vez del pagaré, pues, de acuerdo con el aparte  pertinente del artículo 621 del estatuto de los comerciantes,  “si  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título…”.  

Descartado así  que el foro negocial, elegido en este asunto, se refiera a Bogotá,  la competencia territorial para conocer de este cobro compulsivo es  de los juzgadores de la ciudad de Tunja, solución a la que  igualmente se arribaría de aplicar el criterio general de  atribución, relativo al domicilio del convocado.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Despacho  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja,  para que avoque conocimiento del asunto, porque del estudio realizado  a los documentos se puede inferir su competencia por el domicilio del  convocado.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja,  corresponde conocer de la acción promovida  por CREDIVALORES-CREDISERVICIOS  S.A- contra  ANDRÉS  MAURICIO ROSERO GONZÁLEZ.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 4 anexo 01 demanda anexos (ver código          de barras). Exp. digital.  

2          Folios 47 a 54, anexo          01 Demanda y anexos., ib.  

3          Folio 1, anexo          04.2021.00575 rechaza, ib.  

4          Folio 47 anexo 01 demanda anexos.          Ib.      

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