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AC5216-2021 (2021-03890-00)
AC5216-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03890-00
Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Cincuenta y Siete de Bogotá y su homólogo de Tunja, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por CREDIVALORES-CREDISERVICIOS S.A- contra ANDRÉS MAURICIO ROSERO GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó librar mandamiento de pago a fin de que se le cancelen las acreencias insatisfechas contenidas en el pagaré No. 9138513371041, anexado a la demanda, en la cual se fincó la competencia en los juzgadores de la capital de la República por ser “el lugar donde se debe realizar el pago del pagaré (…)”2.
2. Surtido el reparto del asunto, el Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá lo rechazó, al señalar que
“… en el pagaré adosado como base de la ejecución no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación, pues únicamente se plasmó el domicilio de la entidad demandante, mientras que en el libelo obra como lugar de notificación Tunja – Boyacá, de tal suerte que el conocimiento y trámite del proceso les atañe a los despachos municipales de esa ciudad (…)”.
En consecuencia, remitió las diligencias a sus homólogos de Tunja3.
3. A su vez, el Despacho de la localidad de destino propuso la colisión, al señalar que el remitente confunde domicilio con lugar para notificaciones, y que ante el desconocimiento de la vecindad del demandado, “será competente el juez del domicilio del demandante”.
4. Propuesta así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la
mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si el general a que alude el numeral primero o el negocial relativo a la regla tercera, prevista en el artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Tunja, corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.
3. Factores para determinar la competencia
Los factores de competencia determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la citada codificación procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral primero del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral tercero ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
4. El caso concreto
Conforme al contexto expuesto en párrafos precedentes se advierte que, en el caso motivo de discusión, la sociedad ejecutante eligió a prevención el fuero negocial, al radicar la demanda en Bogotá, lugar que, afirma, se estipuló para el cumplimiento de las obligaciones perseguidas.
Esa escogencia de la capital de la República, sin embargo, carece de respaldo persuasivo, si se tiene en cuenta que el pagaré aludido no hace referencia alguna respecto a ese lugar, lo cual significa que la intención de la compañía actora, prescinde de prueba inequívoca en lo relativo a que la plaza destinada para consumar las acreencias es esta urbe, ya que aún suplida dicha omisión, con las reglas pertinentes del estatuto mercantil, el sitio para la satisfacción de los derechos incorporados en el título ejecutivo sería Tunja, en la medida que allí se señaló la vecindad de la parte demandada4, creadora a su vez del pagaré, pues, de acuerdo con el aparte pertinente del artículo 621 del estatuto de los comerciantes, “si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…”.
Descartado así que el foro negocial, elegido en este asunto, se refiera a Bogotá, la competencia territorial para conocer de este cobro compulsivo es de los juzgadores de la ciudad de Tunja, solución a la que igualmente se arribaría de aplicar el criterio general de atribución, relativo al domicilio del convocado.
5. Conclusión
En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Despacho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, para que avoque conocimiento del asunto, porque del estudio realizado a los documentos se puede inferir su competencia por el domicilio del convocado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, corresponde conocer de la acción promovida por CREDIVALORES-CREDISERVICIOS S.A- contra ANDRÉS MAURICIO ROSERO GONZÁLEZ.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 4 anexo 01 demanda anexos (ver código de barras). Exp. digital.
2 Folios 47 a 54, anexo 01 Demanda y anexos., ib.
3 Folio 1, anexo 04.2021.00575 rechaza, ib.
4 Folio 47 anexo 01 demanda anexos. Ib.