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STC16069-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16069-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00048-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de enero de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Alonso Suárez Sandoval contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, seguridad social, favorabilidad, dignidad humana, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL1712-2020, rad. 68770).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que se vinculó a Copetrán Ltda. a través de contrato de trabajo a término fijo como conductor de bus –el cual fue renovado en varias ocasiones, arrojando en total más de 16 años de servicios–, pero, al ser desvinculado, su liquidación se realizó de forma incorrecta, por lo que presentó demanda en procura del reajuste respectivo, junto con el reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones de ley, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bucaramanga, quien declaró la existencia de la citada relación laboral, pero absolvió a los convocados de las demás pretensiones.
Por lo anterior, interpuso apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la resolución desfavorable de primer grado. Inconforme, formuló la impugnación extraordinaria, por lo que la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 invalidó parcialmente la resolución del ad quem, «en cuanto absolvió de la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones»; y, como colegiado de instancia, accedió a ese puntual aspecto, pero sin considerar los demás emolumentos pedidos.
3. En tal virtud, pidió «se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, la cual no nos permite obtener el existo (sic) de las pretensiones de la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión confutada manifestó que «en la providencia se consignaron los motivos de la decisión, los que se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión, consideraciones a las cuales me remito en esta oportunidad».
Así mismo, resaltó que «aunque el primero de los cargos propuestos en el recurso extraordinario se circunscribió a 4 puntos, a saber, (1) remuneración de trabajo suplementario; (ii) terminación del contrato sin justa causa; (iii) naturaleza salarial del auxilio de viajes y, (iv)la práctica pruebas en segunda instancia, solo en el tercero de ellos, la Sala corroboró la comisión de error jurídico por parte del juez de segundo grado, al desconocer el carácter retributivo de un pago habitual, periódico e inescindible del servicio prestado por el trabajador que por tanto, fue contraprestación directa del servicio y por ende, tenía naturaleza salarial».
Por último, adujo que «en lo tocante a la naturaleza salarial del auxilio de viajes, a dicha conclusión se arribó, luego de examinar las premisas fácticas del fallo cuestionado, de las que se coligió que el sentenciador plural, tuvo por establecido que el denominado «auxilio para gastos de viajes», no era otra cosa, que la participación de un porcentaje de lo que el automotor produjera, razón por la cual, sin necesidad de adentrarse a un examen probatorio, la Sala pudo corroborar que aunque las partes hicieron referencia a «gastos de viaje», la explicación que a renglón seguido dieron sobre tal pago, permitía vislumbrar que lo que se estaba concediendo era una participación del producido del vehículo, es decir, dependía de manera directa de lo que hiciera o dejara de hacer el subordinado que lo conducía, así correspondía a lo que describe el art. 127 del CST, modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990 es salario como elemento esencial del contrato, tal y como lo enserió entre otras muchas, la sentencia CSJ SL12220-2017».
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga expuso que desconoce a qué estrado fueron enviados los procesos que conoció el homólogo Tercero de Descongestión Laboral de esa urbe.
3. Copetrán Ltda. se opuso a las pretensiones del resguardo, porque «lo pretendido por el actor, ya fue debatido dentro de un proceso, en el cual se surtieron todas las etapas procesales, culminándose con la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 13 de Mayo de 2020, notificada mediante edicto del 2 de Julio de 2020, mediante la cual CASA la sentencia dictada por la SALA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA de fecha 29 de Noviembre de 2013».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque «la acción de tutela no debe ser confundida con una instancia adicional al escenario ordinario y, en este caso examinada la demanda es ostensible que el demandante de manera deshilvanada pretende se estudien sus inconformidades frente a la decisión del Tribunal y pese a que, resaltó que la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico, no demostró de manera alguna como se configuró el mismo, pues solo adujo que no fue valorada por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Corte Suprema de Justicia la trasgresión de derechos de las autoridades judiciales, de quienes advirtió no examinaron la prueba allegada al proceso laboral, a fin de sacar avante las pretensiones de la demanda».
IMPUGNACIÓN
La parte convocante recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL1712-2020, rad. 68770), porque, pese a que casó parcialmente el fallo desfavorable del tribunal, no accedió a la totalidad del petitum, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 infirmó la sentencia desfavorable del tribunal ad quem, pero solo en lo relacionado con el reconocimiento del emolumento de «Auxilio gastos de viaje» como factor salarial, en tanto, frente a lo demás, «el memorialista deja indemnes las dos premisas de la sentencia en torno a este punto, toda vez, que ni siquiera presenta un argumento enfilado a socavar la providencia, pues se centra en una tenue alusión a la importancia de la prueba y la mala fe de la demandada, pero deja de lado, el deber de explicar desde el punto de vista jurídico, el eventual dislate del sentenciador de segundo grado, quien se fundó, como se vio, en que hubo culpa del actor, que era facultativo acceder en segunda instancia a la práctica de pruebas de oficio y a la hermenéutica del artículo 83 del CPTSS», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer cargo, enfilado por la senda de la «violación de la Ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea, Artículo 87 del CPL», con base en las supuestas irregularidades acaecidas en el trámite laboral en cuanto a (i) la remuneración de trabajo suplementario; (ii) la terminación del contrato sin justa causa; (iii) la naturaleza salarial del auxilio de viajes; y (iv) la práctica pruebas en segunda instancia, el estrado enjuiciado relievó lo siguiente:
«(i) Trabajo suplementario. Para no acceder a esta petición el colegiado esgrimió que: […] el actor no logró demostrar en forma contundente y específica la causación de los conceptos señalados, máxime cuando sus pretensiones a ese respecto son ambiguas e indeterminadas, pues no se indica en forma precisa los días en los que se verificó el trabajo suplementario, cuyo pago fue omitido por el extremo demandado […]
Y concluyó que no demostró de manera individualizada la cantidad de horas extras laboradas, como tampoco los dominicales y festivos.
El libelista para tratar de derruir lo anterior, remite a la relación de viajes o «clavijeros», enuncia los folios 77 al 84, y las «declaraciones rendidas en el proceso».
Debe recordarse que teniendo en cuenta que el censor seleccionó la senda de puro derecho, su argumentación debe centrarse en un discurso de estripe jurídica, sin embargo, tal y como acaba de mencionarse, en este punto se enfoca en una disquisición fáctica inadmisible por la vía directa. En relación con lo anterior, esta Corporación en sentencia CSJ SL261-2020, adoctrinó:
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Tampoco es posible, en virtud de la flexibilización de la técnica, asumir que el cargo fue propuesto por la senda indirecta, toda vez, que no construye desde tal óptica una disertación adecuada, pues se restringe a aludir al «clavijero» y a las «declaraciones rendidas en el proceso», sin adelantar un proceso dialéctico que pueda llevar al convencimiento de acreditar algún dislate del Tribunal, quien no encontró precisión en los eventuales días y horas en los que supuestamente desarrolló trabajo suplementario.
Según lo relatado, no logra derruir por el camino jurídico elegido, el argumento del colegiado que se fundó en un planteamiento netamente fáctico, que deja intacto.
(ii) Terminación del contrato sin justa causa
El sentenciador plural, con sustento en los folios 167 y 168, estableció que «se constata de forma clara que el demandante de mutuo acuerdo con el señor (…) decidieron finiquitar el vínculo laboral».
De manera similar a lo anotado en precedencia, el recurrente olvida que en el sendero de puro derecho, la argumentación se debe enfocar en construir un argumento jurídico, sin embargo contrariando la ruta seleccionada, para tratar de demostrar que se trató de un despido, remite a la Sala a revisar «los documentos allegados sobre el accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2006 con el bus conducido por mi poderdante», con lo cual no solo se aparta de la vía jurídica, sino que deja incólume la premisa fáctica del colegiado, sustentada en las documentales 167 y 168, además, que de la ocurrencia de un accidente de tránsito, no se puede derivar que el contrato terminó por despido pues, de tales folios se deduce que el contrato terminó por mutuo consentimiento.
Por ende, el cargo no logra acreditar, desde lo jurídico violación en la actuación del Tribunal.
(iii) Naturaleza salarial del auxilio de viajes
En el cargo, orientado por la senda de puro derecho, yerra el recurrente al efectuar alusiones fácticas, especialmente al enunciar declaraciones de testigos, y las consignaciones bancarias que efectuó el empleador. El examen de la Sala, se concentrará en las disertaciones jurídicas que desarrolla el libelista, por lo que, se entenderán aceptadas las premisas fácticas de la providencia de segundo grado.
Teniendo en cuenta que el juzgador de primer grado encontró acreditados varios contratos de trabajo, independientes entre sí, el colegiado manifestó que para el caso de los acuerdos del 11 de mayo de 2001 (f.°172), 25 de agosto de 2003 (f.°173), de 14 de octubre de 2003 (f.°174), las partes habían acordado en la cláusula décima primera, que el trabajador recibiría un «Auxilio para gastos de viaje, en cuantía cuyo valor será libremente acordado entre el Asociado y el Conductor». Con apoyo en lo antes descrito, argumentó el juzgador plural, que no hubo pago de comisiones, sino que fueron gastos de viaje, por lo que, no accedió a lo demandado.
En lo que concierne último contrato, es decir, el que tuvo vigencia entre el 26 de abril de 2006 al 10 de mayo de 2006, dijo el ad quem:
Descendiendo al acervo probatorio recaudado y analizadas las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal da por demostrado: que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término fijo, que estuvo vigente entre el 26 de Abril de 2006 al 10 de mayo de 2006, que dicho contrato finiquitó por la decisión conjunta (…) y que las partes pactaron como remuneración un salario de $408.000, el cual a la fecha equivalía al salario mínimo legal vigente (ver folio 165 a 166); y en una cláusula adicional de ese contrato se pactó un auxilio para gastos de viajes, cuyo valor se calcularía en porcentaje del producido del vehículo […].
De las propias premisas fácticas del fallo cuestionado, se aprecia que el sentenciador plural, tuvo por establecido que el denominado «auxilio para gastos de viajes», no era otra cosa, que la participación de un porcentaje de lo que el automotor produjera, por ende, en este evento, sin necesidad de acudir a un examen probatorio, de las propias manifestaciones del sentenciador, se puede colegir que efectivamente, incurrió en la violación endilgada del artículo 127 del CST, por cuanto le restó el carácter retributivo a un factor que era inescindible de la prestación del servicio y que por tanto, tenía naturaleza salarial.
Aunque las partes hicieron referencia a «gastos de viaje», la explicación que a renglón seguido dieron sobre tal concepto, permite vislumbrar que lo que se estaba concediendo era una participación del producido del vehículo, es decir, pendía de manera directa de lo que hiciera o dejara de hacer el subordinado, es decir, era salario, tal y como lo enseñó la sentencia CSJ SL12220-2017, en los siguientes términos:
Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial.
No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
Por tanto, el rótulo lingüístico no es útil para restarle dicha naturaleza salarial a un estipendio que se encuentra asido a la producción del trabajador, a su despliegue de esfuerzo laboral, como en este evento, especialmente cuando la regla general es que los pagos efectuados al trabajador tienen naturaleza salarial, y por excepción, se excluye su carácter remuneratorio, (CSJ SL1798-2018). Teniendo claro que el mencionado pago fue retributivo del servicio, la cláusula de desalarización que se incluyó en los contratos, se torna ineficaz, como lo reiteró la sentencia inmediatamente citada, cuando dijo:
Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.
Por lo descrito, la inclusión del rotulo de «auxilio para gastos de viaje», no compagina con la constancia que las propias partes dejaron, según la cual, tal estipendio se calculaba de acuerdo al producido del automotor, lo que permite corroborar el desaguisado jurídico que cometió el fallador, por cuanto le bastó la simple etiqueta con la cual se bautizó al estipendio, para no aplicar el artículo 127 del CST.
(iv) Práctica de pruebas en segunda instancia
Sobre este punto debe advertir la Sala, que no es pertinente su estudio en sede de casación, por corresponder a un asunto propio de la segunda instancia, lo que conduce indefectiblemente a su rechazo. Con todo, si gracia de simple hipótesis la Sala abordara su análisis concluiría:
El sentenciador colegiado para negar la solicitud consideró que era culpa del apoderado del accionante, por cuanto el juzgador de primer grado, había obrado de manera diligente, mientras que el abogado del actor incurrió en culpa, toda vez, que no obstante que acudió a la audiencia en la que se clausuró el debate probatorio, no se manifestó en relación con los documentos remitidos por Copetran, y solo cuando el fallo no favoreció los intereses de su representado, elevó reparo. Por lo anterior, dijo, que al haber culpa del actor, no se cumplía con lo establecido en el artículo 83 del CPTSS, y además, la práctica de pruebas en segunda instancia, era una facultad, no una obligación.
En la sustentación del recurso, el libelista se limita a exponer que la prueba requerida es relevante, que la empresa estaba en la obligación de allegarla al plenario, que existe mala fe de la empleadora al no aportar todo lo solicitado y que el Tribunal le trasladó la culpa al accionante.
De entrada se observa, que el memorialista deja indemnes las dos premisas de la sentencia en torno a este punto, toda vez, que ni siquiera presenta un argumento enfilado a socavar la providencia, pues se centra en una tenue alusión a la importancia de la prueba y la mala fe de la demandada, pero deja de lado, el deber de explicar desde el punto de vista jurídico, el eventual dislate del sentenciador de segundo grado, quien se fundó, como se vio, en que hubo culpa del actor, que era facultativo acceder en segunda instancia a la práctica de pruebas de oficio y a la hermenéutica del artículo 83 del CPTSS.Por tanto, en este punto, queda incólume la providencia fustigada.
Por lo analizado, el cargo prospera, exclusivamente en lo atinente al denominado auxilio de gastos de viaje, que como acaba de verse, tenía naturaleza salarial» (Se destaca).
De otra parte, en cuanto al restante reproche, encaminado por la causal segunda, con fundamento en que el fallo del ad quem hizo «más gravosa la situación de la parte apelante de la primera instancia», el órgano de cierre adujo que «el recurrente no explica por qué la decisión de segundo grado fue más gravosa, pues esta última, simplemente se restringió a confirmar la de primera instancia, por ende, como se deriva de la providencia en cita, ello no implica hacer más gravosa la situación del único apelante, sino que se mantiene la situación que devenía desde el fallo primigenio. De lo poco que logra plantear en el ataque, pareciera que el reproche se finca en que el colegiado, hizo alusión a que medió culpa de la parte activa, que no hizo manifestación alguna cuando el juzgador unipersonal cerró el debate probatorio. Esa simple mención, que hizo parte de la argumentación para decir por qué no se accedía a practicar en segunda instancia las pruebas requeridas, no hizo más gravosa la situación del apelante, pues como se explicó, la parte resolutiva quedó idéntica a la del fallo inicial».
Ahora bien, en la sentencia de instancia, la Sala denunciada precisó que «el recurso extraordinario prosperó exclusivamente en cuanto el sentenciador colegiado consideró que los depósitos efectuados a título de «Auxilio gastos de viaje», no tenían connotación salarial, sin reparar en que tal concepto estaba dirigido a remunerar el servicio», de modo que:
«Teniendo en cuenta, como ya se explicó, que según la documental aportada, solo se pudo corroborar a partir del 1 de enero de 2005, el pago efectivo del mencionado «auxilio gastos de viaje», que resultó tener connotación salarial, por ende, solo se examinarán los contratos vigentes a partir de tal calenda, para ordenar la reliquidación que corresponda, exceptuando los conceptos cobijados por la prescripción, lo que se efectúa así:
a) A folio 161, se encuentra contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 14 de octubre de 2003, y finalizó por mutuo acuerdo, el 25 de abril de 2006, según la liquidación de folio 164. En este vínculo, obró como trabajador el accionante, como empleador la sociedad demandada y Gustavo Gómez Granados, lo suscribió como propietario del automotor.
En observancia de la prescripción declarada, teniendo en cuenta que el nexo feneció el 25 de abril de 2006, la reliquidación de todos los derechos derivados de este contrato, con excepción del reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se encuentran cobijados por la prescripción, así como la indemnización de eventuales perjuicios causados, que requirió en el libelo inicial. De acuerdo a los valores que por «auxilio gastos de viaje», recibió durante la vigencia de este vínculo, habrá de ordenarse el respectivo reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, según los siguientes montos:
Fecha transferencia
Monto
Folio
14/01/2005
$1.581.659
15/02/2005
$1.505.023
55 y 251
16/03/2005
$869.516
56 y 252
15/04/2005
$1.136.763
57 y 253
14/05/2005
$905.208
58 y 254
17/06/2005
$973.178
59 y 256
15/07/2005
$1.084.800
60 y 257
12/08/2005
$1.629.920
61 y 258
14/09/2005
$1.068.341
62 y 259
14/10/2005
$1.022.934
63 y 260
15/11/2005
$1.077.958
64 y 261
14/12/2005
$970.628
65 y 262
13/01/2006
$1.833.843
50 y 263
15/02/2006
$1.826.245
14/03/2006
$957.526
52 y 265
17/04/2006
$947.356
53 y 266
Con fundamento en los anteriores salarios, se dispondrá que Copetran, y solidariamente Gustavo Gómez Granados, quien además suscribió el contrato de trabajo, efectúen el respectivo reajuste del aporte al sistema de seguridad social, en observancia de los valores antes descritos en cada mes, de acuerdo al porcentaje correspondiente al empleador y en el monto que determine la entidad administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado en demandante, de no estarlo, a la última a la cual estuvo o la que escoja libremente.
b) En el folio 165, se encuentra el último contrato de trabajo que declaró el sentenciador unipersonal, es decir, el que estuvo vigente desde el 26 de abril de 2006 hasta el 10 de mayo de 2006. En este vínculo, actuó como trabajador el promotor de la litis y como empleador Copetran Ltda., y el demandado Ulpiano Fonseca Torres, en calidad de «Asociado».
Aunque los conceptos de una eventual reliquidación derivada de este nexo no se encuentran prescritos (Vgr. cesantía, prima proporcional de servicios, aportes a seguridad social), sin embargo, no hay lugar a dicha reliquidación, por cuanto, a partir de la vigencia de este contrato (26 de abril de 2006), y hasta su fenecimiento (10 de mayo de 2006), no figura que haya percibido el concepto que el empleador denominó auxilio gastos de viaje, de contera, no hay lugar a reajuste alguno, ni a sanción moratoria.
En consecuencia, la única condena a impartir se circunscribe al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, correspondientes al contrato suscrito el 14 de octubre de 2003, que finalizó por mutuo acuerdo el 25 de abril de 2006, y por ende, habrá de revocarse la providencia del a quo, que absolvió por todo concepto a los convocados a juicio. La condena se impondrá a Copetran en su calidad de empleador y solidariamente a Gustavo Gómez Granados, como propietario del automotor» (Se subraya).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió la totalidad de sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue ingresado a este despacho el 10 de noviembre de 2021, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.