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STC16057-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16057-2021
Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00205-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Alba Lucía Saavedra de Ortiz le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, extensiva a Luz Alba Giraldo Ramírez y demás intervinientes en los consecutivos 2015-00249 y 2014-00268.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y a la propiedad privada» para que se ordenara a los estrados cuestionados suspender la diligencia agendada para el 21 de octubre de 2021, en auto del pasado 17 de septiembre, «hasta tanto la Sala Civil del Tribunal de Buga –Valle, resuelva el recurso de Revisión contra el FALLO del 3 de mayo de 2018, emitido en Primera Instancia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA –VALLE, y así mismo el FALLO de Segunda Instancia, contenido en Acta No. 07 del 2 de octubre de 2018, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA –VALLE», emitidos en el juicio n° 2015-00249.
En compendio narró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, en el divisorio que Luz Alba Giraldo Ramírez promovió en su contra (n° 1997-09313), aprobó el trabajo de partición del bien con matrícula inmobiliaria n° 373-23659 (29 oct. 1999) y, luego de «7 años, 7 meses y 6 días», adicionó lo proveído (15 jun. 2007).
Señaló que Luz Alba la demandó por la vía ejecutiva por «obligación de suscribir documentos, para la escritura pública del reglamento de propiedad horizontal», por cuanto «la Oficina de Registro negó la inscripción de la sentencia y del trabajo de partición, ya que el predio en cuestión estaba constituido en pisos (…)»; litigio que conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de la citada localidad (n° 2014-00268).
Indicó que incoó en contra de aquella, pleito de pertenencia sobre el 50% del inmueble señalado (n° 2015-00249), desestimado en veredicto de 3 de mayo de 2018, convalidado por el superior el 2 de octubre siguiente. Además, presentó recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (n° 2020-00156), para rebatir estas últimas decisiones.
Refirió que, concomitante a lo anterior, el Primero Civil Municipal, en el coercitivo mencionado, dispuso para el 21 de octubre de 2021 «llevar a cabo por parte del titular de este despacho judicial, la suscripción de la minuta para la escritura pública de reglamento de propiedad horizontal del bien inmueble casa de habitación, identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-23659 de la Oficina de Registro de la ciudad». (17 sep. 2021), por lo que solicitó la suspensión de esa diligencia y la Judicatura censurada mantuvo su determinación (19 oct.).
Adveró que con esto se «coloca en peligro el futuro fallo del Proceso de Revisión, cuyo génesis radica en el mismo Proceso Divisorio como prueba trasladada en el Proceso de Pertenencia que, carece de toda legalidad por vulnerarse desde ahí el Debido Proceso y continua siendo vulnerado en el tiempo por dicho fallo del 15 de junio de 2007, avalado por estos despachos accionados, como prueba trasladada con el que hoy se está culminando un Proceso Ejecutivo Obligación de Hacer que nace del Proceso Divisorio que de acuerdo a la prueba está viciado, donde es necesario frenar ese Yerro Procesal y Sustancial para no continuar incurriendo en un presunto fraude procesal o prevaricato por acción u omisión». Además, que dicho procedimiento cuenta con «medida cautelar sobre el bien inmueble en disputa (…) y ya está inscrita en debida forma (…) en la Oficina de Registro de la ciudad».
2.- El Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad de su actuar en el marco del recurso extraordinario de revisión, dado que se ciñó a la normativa vigente y ha respetado «los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga dijo que solventó el recurso de apelación impetrado por la gestora contra la sentencia de 3 de mayo de 2018 en el radicado n° 2015-00249. Asimismo, que tramitó el divisorio anteriormente aludido.
El Primero Civil Municipal relató el rito surtido en el ejecutivo n° 2014-00268 y refirió que la convocante repuso la providencia de 19 de octubre de 2021, que negó la suspensión de la diligencia para la suscripción de escritura pública, por lo que, en efecto, ésta no se llevó a cabo mientras se definan los recursos de reposición y apelación.
Luz Alba Giraldo Ramírez aseveró que «NO ES CIERTO que el [divisorio] haya terminado con esta sentencia puesto que, radicadas en la Oficina de Registro las copias de la sentencia y del trabajo de partición, se niega el registro por cuanto al tratarse de predio constituido en pisos ‘debe primero someterse al régimen de propiedad horizontal’, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación pero que es confirmada por la Oficina de Registro mediante Resolución 037 de 2000 (…)». Y que «en providencia de 12 de abril de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga le ordena al partidor elaborar el Reglamento de Propiedad Horizontal del inmueble cuya partición se aprobó, el cual fue presentado el 3 de mayo de 2005, dictándose sentencia complementaria el 15 de junio de 2007 por medio de la cual se adiciona la sentencia de 29 de octubre de 1999, se aprueba la complementación del trabajo de partición, se ordena su inscripción y la protocolización del expediente».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego porque «[no] procede la tutela contra el auto dictado el 19 de octubre de 2021, por medio del cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA negó la suspensión de la diligencia de suscripción de escritura pública, al interior del proceso ejecutivo radicado 2014-00268, puesto que, contra dicho proveído, la aquí accionante o, mejor dicho, su apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de reposición, el cual se encuentra actualmente en trámite».
2.- Recurrió la suplicante iterando los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub judice, la accionante acude a la «tutela», atacando el interlocutorio por medio del cual, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga no accedió a «la suspensión de la diligencia de suscripción de escritura pública de propiedad horizontal sobre el inmueble No. 373-23659 de la Oficina de Registro de Buga –Valle».
2.- No obstante, de entrada, surge ostensible que la queja tuitiva no tiene vocación de prosperidad, porque a la fecha de «radicación» de este remedio, se habían utilizado los mecanismos idóneos para confrontar los supuestos «yerros procesal y sustancial en que se han incurrido», lo que supone un presuroso ejercicio de la salvaguarda.
En efecto, contra el auto confutado (19 oct. 2021), Saavedra de Ortiz, propuso los recursos de reposición y, subsidiaria apelación, que no han sido resueltos por el juez natural.
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y STC9022-2021, entre otras).
En ese orden de ideas, Alba Lucía debe esperar a que el asunto quede definido, y si alguna inquietud le surge frente a dicho procedimiento o, de resultarle desfavorable el mismo, será en el desarrollo normal de esa Litis donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar las herramientas de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva.
3.- Ergo, se convalidará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE