STC16057 2021

NOVIEMBRE

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STC16057-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16057-2021  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2021-00205-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de noviembre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, en la tutela que Alba Lucía Saavedra de  Ortiz le  instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero  Civil Municipal, ambos de esa ciudad, extensiva a Luz Alba Giraldo  Ramírez y demás intervinientes en los consecutivos  2015-00249 y 2014-00268.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso y a la propiedad privada»  para que se ordenara a los estrados cuestionados suspender la  diligencia agendada para el 21 de octubre de 2021, en auto del pasado  17 de septiembre, «hasta  tanto la Sala Civil del Tribunal de Buga –Valle, resuelva el  recurso de Revisión contra el FALLO del 3 de mayo de 2018,  emitido en Primera Instancia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL  DE BUGA –VALLE, y así mismo el FALLO de Segunda  Instancia, contenido en  Acta No. 07 del 2 de octubre de 2018,  proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA –VALLE»,  emitidos  en el juicio  n° 2015-00249.  

En  compendio narró que el  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Buga, en el divisorio que Luz Alba Giraldo  Ramírez promovió en su contra (n° 1997-09313),  aprobó el trabajo de partición del bien con matrícula  inmobiliaria n° 373-23659 (29 oct. 1999) y, luego de «7  años, 7 meses y 6 días»,  adicionó lo proveído (15 jun. 2007).  

Señaló  que Luz Alba la demandó por la vía ejecutiva por  «obligación  de suscribir documentos, para la escritura pública del  reglamento de propiedad horizontal»,  por  cuanto «la  Oficina de Registro negó la inscripción de la sentencia  y del trabajo de partición, ya que el predio en cuestión  estaba constituido en pisos (…)»;  litigio que conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de la  citada localidad (n° 2014-00268).  

Indicó  que incoó en contra de aquella, pleito de pertenencia sobre el  50% del inmueble señalado (n° 2015-00249), desestimado en  veredicto de 3 de mayo de 2018, convalidado por el superior el 2 de  octubre siguiente. Además, presentó recurso  extraordinario de revisión ante la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Buga (n° 2020-00156), para rebatir estas  últimas decisiones.  

Refirió  que, concomitante a lo anterior, el Primero Civil Municipal, en el  coercitivo mencionado, dispuso para el 21 de octubre de 2021 «llevar  a cabo por parte del titular de este despacho judicial, la  suscripción de la minuta para la escritura pública de  reglamento de propiedad horizontal del bien inmueble casa de  habitación, identificado con matrícula inmobiliaria No.  373-23659 de la Oficina de Registro de la ciudad». (17  sep. 2021), por lo que solicitó la suspensión de esa  diligencia y la Judicatura censurada mantuvo su determinación  (19 oct.).  

Adveró  que con esto se «coloca  en peligro el futuro fallo del Proceso de Revisión, cuyo  génesis radica en el mismo Proceso Divisorio como prueba  trasladada en el Proceso de Pertenencia que, carece de toda legalidad  por vulnerarse desde ahí el Debido Proceso y continua siendo  vulnerado en el tiempo por dicho fallo del 15 de junio de 2007,  avalado por estos despachos accionados, como prueba trasladada con el  que hoy  se está culminando un Proceso Ejecutivo Obligación  de Hacer que nace del Proceso Divisorio que de acuerdo a la prueba  está viciado, donde es necesario frenar ese Yerro Procesal y  Sustancial para no continuar incurriendo en un presunto fraude  procesal o prevaricato por acción u omisión».  Además,  que dicho procedimiento cuenta con «medida  cautelar sobre el bien inmueble en disputa (…) y ya está  inscrita en debida forma (…) en la Oficina de Registro de la  ciudad».  

2.-  El  Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad de su actuar  en el marco del recurso extraordinario de revisión, dado que  se ciñó a la normativa vigente y ha respetado «los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga dijo que solventó  el recurso de apelación impetrado por la gestora contra la  sentencia de 3 de mayo de 2018 en el radicado n°  2015-00249.  Asimismo, que tramitó el divisorio anteriormente aludido.  

El  Primero Civil Municipal relató el rito surtido en el ejecutivo  n° 2014-00268 y refirió que la convocante repuso la  providencia de 19 de octubre de 2021, que negó la suspensión  de la diligencia para la suscripción de escritura pública,  por lo que, en efecto, ésta no se llevó a cabo mientras  se definan los recursos de reposición y apelación.  

Luz  Alba Giraldo Ramírez aseveró que «NO   ES  CIERTO  que  el  [divisorio]   haya  terminado  con  esta  sentencia puesto que, radicadas en la  Oficina de Registro las copias de la sentencia y del trabajo de  partición, se niega el registro por cuanto al tratarse de  predio constituido  en  pisos  ‘debe  primero  someterse  al   régimen  de propiedad horizontal’, decisión  contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación pero que es confirmada por la Oficina de Registro  mediante Resolución 037 de 2000 (…)». Y  que  «en  providencia  de  12  de  abril  de  2005,  el  Juzgado Primero  Civil   del Circuito  de  Buga  le  ordena  al  partidor  elaborar  el   Reglamento  de Propiedad Horizontal del inmueble cuya partición  se aprobó, el cual fue presentado el 3 de mayo de 2005,  dictándose sentencia complementaria el 15 de junio de 2007 por  medio de la cual se adiciona la sentencia de 29 de octubre de 1999,  se aprueba la complementación del trabajo de partición,  se ordena su inscripción y la protocolización del  expediente».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  desestimó el ruego porque «[no]  procede la tutela contra el auto dictado el 19 de octubre de 2021,  por medio del cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA negó  la suspensión de la diligencia de suscripción de  escritura pública, al interior del proceso ejecutivo radicado  2014-00268, puesto que, contra dicho proveído, la aquí  accionante o, mejor dicho, su apoderado judicial, interpuso  oportunamente recurso de reposición, el cual se encuentra  actualmente en trámite».  

2.-  Recurrió  la suplicante iterando los argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el  sub  judice,  la  accionante acude  a la «tutela»,  atacando  el interlocutorio por medio del cual, el Juzgado Primero Civil  Municipal de Buga no accedió a «la  suspensión de la diligencia de suscripción de escritura  pública de propiedad horizontal sobre el inmueble No.  373-23659 de la Oficina de Registro de Buga –Valle».  

2.-  No obstante, de  entrada, surge ostensible  que la queja tuitiva no tiene vocación de prosperidad, porque  a la fecha de «radicación»  de este remedio, se habían utilizado los mecanismos idóneos  para confrontar los supuestos «yerros  procesal y sustancial en que se han incurrido»,  lo que supone un  presuroso ejercicio de la salvaguarda.  

En  efecto, contra el auto confutado (19 oct. 2021), Saavedra  de Ortiz,  propuso los recursos de reposición y, subsidiaria apelación,  que no han sido resueltos por el juez natural.  

Esta  Corporación ha sostenido en forma reiterada que,  

«(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas».  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y  STC9022-2021, entre otras).  

En  ese orden de ideas, Alba  Lucía debe esperar a que el asunto quede definido, y si alguna  inquietud le surge frente  a dicho procedimiento o, de resultarle desfavorable el mismo, será  en el desarrollo normal de esa Litis  donde  deberá exponerla, sin que pueda soslayar las  herramientas  de «defensa»  que al efecto le concede la ley adjetiva.  

3.-  Ergo,  se convalidará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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