STC15559 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15559-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15559-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00380-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente trasgredidas por la autoridad judicial  acusada.  

2.  Apuntaló su petición en los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Narró que al interior del proceso de sucesión de  radicado 25290-31-10-001-2003-00412 «fueron  consignados títulos de depósito judicial por concepto  de arrendamientos de los bienes relictos que se hallaban arrendados».  

2.2.  Refirió que, «terminado  el proceso y repartidos algunos dineros de los recaudados, quedaron  muchos pendientes de pago», motivo  por el cual, elevó «solicitud  al Juzgado para que los mismos fueran entregados». Empero,  el estrado judicial respondió que no había títulos  judiciales pendientes de pago.  

2.3.  Ante tal determinación, «solicitó  al Banco Agrario certificación de los títulos  pendientes de pago correspondientes a las consignaciones realizadas  para al Juzgado de Familia de Fusagasugá, para el proceso de  Sucesión de TOBIAS SOTO, siendo expedida la misma el día  17 de junio de 2021, donde consta la cantidad de títulos que  se encuentran pendientes de pago».  

2.4.  Señaló que, conforme a la respuesta del Banco Agrario,  exhortó «nuevamente  al Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá la entrega de  los mismos, a lo que el Juzgado sencillamente ordenó estarse a  lo dispuesto en decisión anterior, sin realizar ninguna  verificación».  

2.5.  Por lo anterior, sostiene que, la renuencia del Juzgado en entregarle  los títulos judiciales -sin realizar ninguna verificación  ante la citada entidad financiera-, vulneró sus prerrogativas  constitucionales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia e, incurrió en una vía de hecho.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al «JUZGADO  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, que luego de las  verificaciones respectivas, ordene la entrega de los dineros que se  encuentran en el Banco Agrario pendiente de pago, para el proceso de  TOBIAS SOTO».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Despacho accionado, así como los vinculados al interior del  presente trámite, guardaron silencio.  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por  considerar que, la promotora «desperdició  el único remedio jurídico que tenía a su  disposición para reñir contra la solución  desfavorable de su súplica de entrega de activos, cual es, el  recurso de reposición gobernado en el artículo 318 del  Código General del Proceso».  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, sin  esbozar los motivos de su inconformidad.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer, si con ocasión de la  determinación proferida por el Juzgado Primero de Familia de  Fusagasugá el 14 de julio de 2021, que negó la entrega  de los títulos judiciales al interior del proceso de sucesión  de radicado 2003-00412,  se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la gestora.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto,  la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ello  pues, no se advierte que la accionante haya agotado los medios  impugnatorios dispuestos por el ordenamiento para elevar la  inconformidad que hoy plantea.  

Pues bien,  analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el  28 de junio de 2021, la actora, por conducto de su apoderado  judicial, solicitó «la  entrega de los dineros que fueron consignados por concepto de  arrendamientos y que se encuentran PENDIENTES DE PAGO de acuerdo con  actualizada información del Banco Agrario […]1».  

Con posterioridad,  el estrado judicial accionado profirió auto el 14 de julio de  2021, mediante el cual determinó que sobre la petición  elevada por la señora Soto Rozo, «deberá  estarse a lo dispuesto en audiencia celebrada el 28 de febrero de  20182».  Tal  decisión fue notificada por estado nº 029 del 15 de julio  siguiente. Frente a dicha decisión, la promotora guardó  silencio.  

3.  De lo narrado esta Corporación concluye que la querellante  contó con la oportunidad de exponer al Juzgado accionado las  razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y  no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició el  recurso de reposición, mecanismo de defensa que tenía a  su alcance, el cual era  viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del  Código General del Proceso.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias y tutelares. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta  que la accionante contó con la posibilidad de exponerle a las  autoridades acusadas las razones de su inconformidad. Empero, por su  propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para contradecir la providencia  del 14 de julio de 2021, que negó la entrega de los títulos  judiciales.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

En  tal sentido, la Sala expresó:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio          410 en “25290311000120030041200_T1”          PDF.  

2          Folio 429          Ibíd.  

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