STC15558 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15558-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15558-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01748-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justica el 14 de septiembre de 2021, con la cual se negó la  acción de tutela promovida por Concepción Gómez  de Villamil contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho del  Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado  2016-00159.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, pensión vital, vida digna y  seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades  Judiciales cuestionadas en la causa referida.  

2.1.  La libelista promovió demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones, con el fin que se condenara al reconocimiento y pago de  la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2012,  fecha en la cual acreditó la totalidad de los requisitos.  Además, se ordenará la cancelación de los  intereses moratorios o, en subsidio, la indexación del  retroactivo.  

2.2  La administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a las  pretensiones con el argumento que la demandante no era beneficiaria  del régimen de transición, toda vez que no acreditó  750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en  vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.  

2.3.  El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante  sentencia del 25 de enero de 2017, resolvió absolver a la  demandada y condenó en costas a la accionante.  

Inconforme  con esa determinación, la tutelante interpuso recurso de  apelación. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante providencia del 1º de marzo de 2017,  resolvió confirmar la decisión impugnada.  

Posteriormente,  presentó recurso extraordinario de casación, el cual  fue resuelto por la cédula judicial cuestionada, la cual  mediante sentencia del 22 de febrero de 2021 resolvió no  quebrar el veredicto del ad  quem.  

2.4.  En consonancia con lo expuesto, presentó acción de  tutela, pues en su sentir las anteriores decisiones objeto de  reproche «cometieron  defectos de conducta, que conllevan a la violación de los  enunciados derechos».  

3.  Por ende, solicitó dejar «sin  ningún valor ni efecto la sentencia de casación  proferida por la Sala de Casación laboral de la Honorable  Corte Suprema de Justicia dentro del proceso Nro. 77929 el día  22 de febrero de 2021 dentro del proceso Ordinario Laboral que  adelante contra COLPENSIONES mediante el cual se me denegó el  reconocimiento de MI pensión de vejez».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión laboral No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia, luego de memorar sus actuaciones, manifestó que no  ha vulnerado los derechos invocados por la tutelante. Además,  expuso que «la  acción no debe abrirse paso teniendo en cuenta que, no se  incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión  objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos  fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de la  referencia».  

2.  El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un  recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso.  

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, remitió copia de la sentencia proferida en el  proceso de la referencia.  

4.  Por su parte, el P.A.R.I.S.S.2  solicitó ser desvinculado por cuanto «en  el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó  al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  denegó el amparo, al considerar que no se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y «…no  puede la accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario  laboral, cuando no se evidencia en el presente asunto que las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales del actor con ocasión de las providencias objeto  de reproche. Aunado a esto, la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la gestora con ocasión del  proveído el 22 de febrero de 2021, que no casó la  sentencia dictada el 1º de marzo de 2017, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmatoria de la decisión de primera instancia proferida  por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que  negó sus pretensiones en el proceso ordinario laboral de  radicado 2016-00159-00.  

2.  Pues bien, se observa que la autoridad accionada en la sentencia del  22 de febrero de 2021, al  desatar el recurso de casación interpuesto por la actora,  expresó los motivos por los cuales consideró que no se  daba paso a casar la providencia impugnada.  Para  ello, explicó que «este  medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el  pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la  razón, habida cuenta que la labor de la Corte…se limita  a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de  las apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas  que estaba obligado a aplicar, para dirimir realmente el conflicto».  

Luego  aseveró que el cargo encauzado por la vía indirecta  contenía deficiencias de orden técnico, por lo que «es  deber de la impugnante, además de indicar los supuestos yerros  fácticos…individualizar las pruebas, señalar de  modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así  como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en  las conclusiones del fallo impugnado».  

Para  sustentar lo anterior, expuso que la actora omitió por  completo, «pese  a que enlista e individualiza las pruebas, exponer qué  acreditan tales medios probatorios, cuál fue la apreciación  que les dio el ad quem, porque la misma es equívoca y como  sería su correcta intelección, que tenga incidencia en  la decisión y no es viable que esta Corporación supla  dicha carga argumentativa».  

Seguidamente,  en aras a determinar si se cumplió con el requisito exigido  por el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758, ambos de 1990,  determinó que el Tribunal no incurrió en error al  establecer la densidad de las cotizaciones efectuadas, «como  quiera que no era posible tener en cuenta el tiempo que la demandante  aportó como independiente a través del Programa de  Subsidio Aporte en pensión (PSAP) del fondo de solidaridad  pensional porque, de conformidad con la auditoria que efectuó  la Contraloría General de la República al fondo de  Solidaridad Pensional, aquella percibió ingresos superiores al  salario mínimo y, por ello, el valor del subsidio fue devuelto  al Estado».  

Además,  respecto a la pérdida del beneficio de Colombia Mayor, sostuvo  que, «se  instituyó que perdió el subsidio, porque se configuró  la causal del literal a) del artículo 24 del Decreto 3771 de  2007». Expuso  que dicha cancelación no opera de forma automática,  pues es necesario garantizar los derechos de contradicción y  defensa, los cuales le fueron resguardados, «ya  que se adelantaron las diligencias para notificar a la demandante de  lo anterior».  

Asimismo,  consideró que, «para  determinar el ingreso fijo mensual de la demandante, no es viable  deducir todas las obligaciones o deudas que con dicho monto debe  asumir, por ejemplo, el aporte al subsistema de salud, como pretende  hacerlo ver la impugnante; máxime que esta cotización  es un deber legal en cabeza de todo pensionado, previsto en los  artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de  1994, basado en los principios de universalidad y solidaridad».  En  consecuencia, desestimó el cargo.  

3.  Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez natural, para esta Sala, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una  valoración razonable  de  los medios de convicción.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente. En el punto, resulta necesario resaltar que el juez  constitucional sólo interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

3.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente3  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-. Al respecto,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a  modo de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-6, Anexo demanda de tutela 2021-01748-00. Pdf.  

2          Patrimonio Autónomo de Remanentes del          Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  

3          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021,  CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021,          CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021,          CSJ          STC 6529-2021,          CSJ STC 6398-2021,           CSJ STC          6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC  11365-2020, CSJ STC 071-2021,          CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021,  CSJ STC 7663-2020, CSJ STC          7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021,          CSJ STC  3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC           10575-2021.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *