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STC15100-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15100-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03886-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Zorro Vargas contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de la justicia y a la petición, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con el fallo de segundo grado que se profirió en el marco de la acción constitucional que Arleth Milena Mora Buitrago promovió frente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, con rad. 2018-00121-00.
Aunque no elevó una pretensión en concreto, de la lectura del escrito de tutela se advierte, que el actor reclama a través de este mecanismo especial de protección, que se deje sin valor ni efecto el fallo proferido 2 de noviembre de 2018 al interior de la citada salvaguarda; y, por ende, que se ordené al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama emitir respuesta a la petición que elevó el pasado 5 de agosto de 2015.
2. Para respaldar su reparo, del farragoso escrito puso extraerse, en síntesis, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama guardó silencio respecto a la solicitud de «información» del proceso coercitivo en el que obra como «ejecutado», escrito en el que además, puso de presente que el inmueble sobre el cual decretaron medidas cautelares hacía parte del proceso de sucesión que cursaba en el homólogo Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, la Sala Única de Decisión de Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, aun cuando advirtió los yerros, falló el amparo individualizado anteriormente, «haciendo caso omiso a [su] derecho de petición art 23 cn», circunstancia que asegura, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 29 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo precisó, que son múltiples las acciones de amparo que el actor y su hijo Oscar Olmedo Zorro Páez, sin embargo, en el marco del asunto criticado, advirtió que fue este último quien impugnó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que concedió la protección rogada.
b. La Secretaria del Juzgado referido anteriormente puntualizó, que el señor Zorro Vargas solicitó una salvaguarda con los mismos hechos y pretensiones, tramite que hace curso en el Tribunal Superior.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Luis Zorro Vargas, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar la sentencia emitida en sede constitucional el 2 de noviembre de 2018 por la Sala de Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la determinación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que desestimó sus pretensiones, cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el numeral 4.6.2.2. de la providencia citada en líneas anteriores, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás, que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma clase el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC5296-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE