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STC15099-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15099-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03988-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Humberto Sánchez López contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, trámite que se hace extensivo a la Sala de Casación Penal de esta Corte, así como a las partes e intervinientes del juicio penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la honra, ente otros, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas en el marco de la causa penal seguida que allí se promovió por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, radicado bajo el consecutivo n.º 2014-00410-00.
Pide concretamente, para la protección de sus garantías superiores, que se ordene dejar sin efecto las sentencias condenatorias proferidas en su contra, por no haber contado con una defensa técnica que probara su inocencia.
2. En su sustento relata, que el asunto de marras correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, quien mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017 lo condenó a la pena privativa de la libertad de 114 meses, como autor responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, sin conceder mecanismos sustitutivos de la pena principal, decisión que a la postre fue convalidada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la que a su vez cuestionó sin éxito mediante recurso extraordinario de casación, pues el 19 de mayo de los corrientes se inadmitió por parte de esta Corporación.
Explica que la condena en su contra compromete en esencia su garantía ius fundamental a la defensa, en tanto que, pese a estar acompañado de un profesional del derecho –que en su oportunidad le asignó la Defensoría del Pueblo dada su limitación económica–, no lo es menos que «nunca estuv[o] bien asesorado», al punto que no tuvo oportunidad de incorporar elementos de prueba, ni rendir su propia versión de lo sucedido, so pretexto de haber llegado tarde a «la audiencia», lo que finalmente redundó en un fallo condenatorio por un delito que no cometió y por el cual, incluso ha sido estigmatizado por cuenta de sus vecinos, situaciones que considera suficientes para viabilizar la intervención del juez de tutela en su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 29 de octubre actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala de Casación Penal explicó que en decisión del 19 de mayo de 2021 (CSJ AP1938-2021) inadmitió la demanda de casación «por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso extraordinario». Dijo que la intención del quejoso es insistir en su particular criterio «de haber sido afectado en su derecho a la defensa, sin aportar mayores elementos de juicio a los ya expuestos ante esta sede y sin llegar a demostrar que la Sala Penal con la providencia inadmisoria, haya transgredido sus garantías a la defensa y al debido proceso».
b. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, relató los antecedentes del proceso reprochado y advirtió la improcedencia del amparo, comoquiera que la presunta «situación» de ausencia de defensa técnica que en el sentir del quejoso «es generadora de nulidad» fue en su oportunidad objeto de estudio por esa Corporación, «es decir que por esta especial vía pretende revivir una discusión zanjada en segunda instancia, pues ese fue precisamente uno de los motivos de apelación de la decisión de primer grado».
c. La Defensoría del Pueblo dijo, que en efecto, el actor fue favorecido con el servicio de defensoría pública por carecer de los recursos económicos para asumir su propia defensa, oportunidad en la que le fue designado el abogado Javier Chalarca Santa, quien ejerció la debida representación del señor Sánchez López «de manera continua, oportuna y en las mejores condiciones posibles, proceso adelantado en su contra por Actos Sexuales con Menor de 14 Años, que terminó con sentencia condenatoria en su contra, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Del Circuito De Conocimiento Bogotá», y por el contrario, el receptor de esta asistencia presentó una «actitud apática (…) para con la actuación y ejercicio de la defensa técnica».
d. Javier Chalarca Santa, vinculado en calidad de defensor del quejoso, relató que en el asunto que originó el auxilio, particularmente en la audiencia de acusación, «se ratificó el delito por el cual fue imputado» el actor, oportunidad en la que se le explicó a éste la importancia de «estar atento y proporcionar las pruebas que pretenda hacer valer en la citada diligencia, con el fin de desvirtuar el delito por el cual fue acusado por el ente fiscal», sin que éste compareciera pese a los reiterados aplazamientos que en el marco de ésta se presentaron, siendo en últimas la intención de quejoso, dice, «evadir su responsabilidad en la comisión de los hechos».
e. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la queja constitucional se avizora que en lo sustancial del asunto, el ciudadano Jorge Humberto alude a una situación que en su sentir es generadora de nulidad, siendo en últimas las quejas dirigidas contra la Sala de Casación Penal en providencia del 19 de mayo de 2021 (auto AP1938-2021 Rad. 56142), a través del cual resolvió inadmitir la demanda de casación, las que otorgan competencia para conocer del presente asunto, pues aunque, dice, siempre estuvo representado por un abogado de oficio, su actividad frente al caso en concreto estuvo en contravía de sus intereses en tanto que la defensa fue estrictamente formal, pero no tuvo una debida estrategia a su favor que le permitiera demostrar su inocencia, e incluso no contó con la oportunidad de aportar elementos de convicción en su favor.
3. Precisado lo anterior y revisados los soportes adosados, se establece el fracaso de la salvaguarda reclamada, por cuanto no se halla desafuero o arbitrariedad en la actuación del Colegiado denunciado, conforme se extrae del último pronunciamiento reseñado, pues allí además de zanjarse la discusión en torno a la viabilidad del remedio pretendido por el reclamante, se contestaron con suficiencia los cuestionamientos del querellante, similares a los advertidos por esta vía residual.
En efecto, la Corporación atacada, en el auto de 19 de mayo de 2021 (AP1938-2021 Rad. 56142), precisó que «[l]a demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. La recurrente no cumplió el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004», en la medida en que «en tratándose de causal de nulidad (…) los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes», pues aunque se ha admitido una flexibilización en la formulación de cargos, «tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado».
Aclarado ello, explicó que en cuanto a la presunta irregularidad relativa a «la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es además forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia letrada y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías» y, por tanto, para que «el ataque pueda reputarse completo, resulta indispensable concretar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido opuestas o distintas».
Explicó esa Magistratura que en el caso bajo estudio, las críticas del quejoso se circunscribieron a poner de relieve que «(i) en la audiencia preparatoria no hubo solicitud de pruebas ni oposición a las peticionadas por la fiscalía; (ii) permitieron que un testimonio que no fue decretado en aquella diligencia se practicara en la audiencia de juicio oral y tampoco apelaron la decisión de primer nivel por esa circunstancia; y (iii) evidenciaron un deficiente desarrollo en el interrogatorio cruzado de los testigos de cargo», pero esas hipótesis «son insuficientes a la hora de acreditar presuntas falencias en el ejercicio de la defensa, de la magnitud necesaria para considerar que se presentaron yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica. Simplemente, desde un cómodo punto de vista ex post, la censora critica las actuaciones de quienes le antecedieron en la audiencia preparatoria y aún en el juicio oral, sin lograr sustentar, en concreto, alguna impericia técnica en el ejercicio de la gestión por parte de los letrados», siendo en contraposición el actuar del actor, el que limitó la comunicación con sus diferentes defensores, por lo que no era de recibo ahora «sacar provecho de su propio proceder».
4. Las anteriores elucubraciones no resultan irregulares o arbitrarias, pues se hallan ajustadas al criterio de la Sala de Casación Penal; además, resuelven con suficiencia los cuestionamientos aducidos en sede de tutela por el gestor del amparo, a quien le fueron explicadas detalladamente las razones por las cuales la presunta ausencia de defensa técnica obedeció más bien a su actuar negligente, pues no suministró a su defensor los elementos necesarios para «realizar una gestión eficiente a su favor»; sin que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, permita per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, quedando entonces en evidencia que lo expuesto por el gestor en este escenario, es su particular manera de analizar lo definido por el juez del asunto, sin que por ello pueda descalificarse la labor de éste, quien, como se vio, abordó en su decisión todas las inconformidades que aquel expuso en casación y las definió con fundamento en una argumentación que no puede ser catalogada como caprichosa o subjetiva.
Por consiguiente, la simple divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
5. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC14010-2021).
6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE