STC15099 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15099-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15099-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03988-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de noviembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge  Humberto Sánchez López contra  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la  Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, trámite  que se hace extensivo a la  Sala de Casación Penal de esta Corte,  así como a las partes e intervinientes del juicio penal a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del auxilio reclama  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de  justicia y a la honra, ente otros, presuntamente conculcados por las  autoridades convocadas en el marco de la causa penal seguida que allí  se promovió por el delito de actos sexuales con menor de  catorce años, radicado bajo el consecutivo n.º  2014-00410-00.  

Pide  concretamente, para la protección de sus garantías  superiores, que se ordene dejar sin efecto las sentencias  condenatorias proferidas en su contra, por no haber contado con una  defensa técnica que probara su inocencia.  

2.        En  su sustento relata, que el asunto de marras correspondió por  reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, quien  mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017 lo condenó a la  pena privativa de la libertad de 114 meses, como autor responsable  del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años,  sin conceder mecanismos sustitutivos de la pena principal, decisión  que a la postre fue convalidada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, la que a su vez cuestionó sin  éxito mediante recurso extraordinario de casación, pues  el 19 de mayo de los corrientes se inadmitió por parte de esta  Corporación.  

Explica  que la condena en su contra compromete en esencia su garantía  ius  fundamental a  la defensa, en tanto que, pese a estar acompañado de un  profesional del derecho –que en su oportunidad le asignó  la Defensoría del Pueblo dada su limitación económica–,  no lo es menos que «nunca  estuv[o] bien  asesorado»,  al punto que no tuvo oportunidad de incorporar elementos de prueba,  ni rendir su propia versión de lo sucedido, so pretexto de  haber llegado tarde a «la  audiencia»,  lo que finalmente redundó en un fallo condenatorio por un  delito que no cometió y por el cual, incluso ha sido  estigmatizado por cuenta de sus vecinos, situaciones que considera  suficientes para viabilizar la intervención del juez de tutela  en su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 29 de octubre actual se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala de Casación Penal explicó que en decisión  del 19 de mayo de 2021 (CSJ AP1938-2021) inadmitió la demanda  de casación «por  no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios  para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos  de orden sustancial para la realización de los fines del  recurso extraordinario».  Dijo que la intención del quejoso es insistir en su particular  criterio «de  haber sido afectado en su derecho a la defensa, sin aportar mayores  elementos de juicio a los ya expuestos ante esta sede y sin llegar a  demostrar que la Sala Penal con la providencia inadmisoria, haya  transgredido sus garantías a la defensa y al debido proceso».  

b.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  relató los antecedentes del proceso reprochado y advirtió  la improcedencia del amparo, comoquiera que la presunta «situación»  de ausencia de defensa técnica que en el sentir del quejoso  «es  generadora de nulidad»  fue en su oportunidad objeto de estudio por esa Corporación,  «es  decir que por esta especial vía pretende revivir una discusión  zanjada en segunda instancia, pues ese fue precisamente uno de los  motivos de apelación de la decisión de primer grado».  

c.        La  Defensoría del Pueblo dijo, que en efecto, el actor fue  favorecido con el servicio de defensoría pública por  carecer de los recursos económicos para asumir su propia  defensa, oportunidad en la que le fue designado el abogado Javier  Chalarca Santa, quien ejerció la debida representación  del señor Sánchez López «de  manera continua, oportuna y en las mejores condiciones posibles,  proceso adelantado en su contra por Actos Sexuales con Menor de 14  Años, que terminó con sentencia condenatoria en su  contra, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Del Circuito De  Conocimiento Bogotá»,  y por el contrario, el receptor de esta asistencia presentó  una «actitud  apática (…)  para con la actuación y ejercicio de la defensa técnica».  

d.        Javier  Chalarca Santa, vinculado en calidad de defensor del quejoso, relató  que en el asunto que originó el auxilio, particularmente en la  audiencia de acusación, «se  ratificó el delito por el cual fue imputado»  el actor,  oportunidad  en la que se le explicó a éste la importancia de «estar  atento y proporcionar las pruebas que pretenda hacer valer en la  citada diligencia, con el fin de desvirtuar el delito por el cual fue  acusado por el ente fiscal»,  sin que éste compareciera pese a los reiterados aplazamientos  que en el marco de ésta se presentaron, siendo en últimas  la intención de quejoso, dice, «evadir  su responsabilidad en la comisión de los hechos».  

e.        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal  de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Examinada  la queja constitucional se avizora que en lo sustancial del asunto,  el ciudadano Jorge Humberto alude a una situación que en su  sentir es generadora de nulidad, siendo en últimas las quejas  dirigidas contra la Sala de Casación Penal en providencia del  19 de mayo de 2021 (auto AP1938-2021 Rad. 56142), a través del  cual resolvió inadmitir la demanda de casación, las que  otorgan competencia para conocer del presente asunto, pues aunque,  dice, siempre estuvo representado por un abogado de oficio, su  actividad frente al caso en concreto estuvo en contravía de  sus intereses en tanto que la defensa fue estrictamente formal, pero  no tuvo una debida estrategia a su favor que le permitiera demostrar  su inocencia, e incluso no contó con la oportunidad de aportar  elementos de convicción en su favor.  

3.        Precisado  lo anterior y revisados los soportes adosados, se establece el  fracaso de la salvaguarda reclamada, por cuanto no se halla desafuero  o arbitrariedad en la actuación del Colegiado denunciado,  conforme se extrae del último pronunciamiento reseñado,  pues allí además de zanjarse la discusión en  torno a la viabilidad del remedio pretendido por el reclamante, se  contestaron con suficiencia los cuestionamientos del querellante,  similares a los advertidos por esta vía residual.  

En  efecto, la Corporación atacada, en el auto de 19 de mayo de  2021  (AP1938-2021 Rad. 56142), precisó que «[l]a  demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.  La recurrente no cumplió el imperativo de justificar un cargo  atendible en sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la  inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo  inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004»,  en la medida en que «en  tratándose de causal de nulidad  (…) los  motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre  proposición, por el contrario, se hallan sometidos al  cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los  hacen operantes»,  pues aunque se ha admitido una flexibilización en la  formulación de cargos, «tal  libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que  exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado».  

Aclarado  ello, explicó que en cuanto a la presunta irregularidad  relativa a «la  trasgresión del derecho a la defensa técnica, es además  forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la  inactividad o la negligencia de la asistencia letrada y cómo  el desconocimiento sobre la labor inherente a su función  impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado  y el respeto por sus garantías»  y, por tanto, para que «el  ataque pueda reputarse completo, resulta indispensable concretar en  la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de  practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o  incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino  su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un  plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los  medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de  condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o  la responsabilidad del procesado habrían sido opuestas o  distintas».  

Explicó  esa Magistratura que en el caso bajo estudio, las críticas del  quejoso se circunscribieron a poner de relieve que «(i)  en la audiencia preparatoria no hubo solicitud de pruebas ni  oposición a las peticionadas por la fiscalía; (ii)  permitieron que un testimonio que no fue decretado en aquella  diligencia se practicara en la audiencia de juicio oral y tampoco  apelaron la decisión de primer nivel por esa circunstancia; y  (iii) evidenciaron un deficiente desarrollo en el interrogatorio  cruzado de los testigos de cargo»,  pero esas hipótesis «son  insuficientes a la hora de acreditar presuntas falencias en el  ejercicio de la defensa, de la magnitud necesaria para considerar que  se presentaron yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica.  Simplemente, desde un cómodo punto de vista ex post, la  censora critica las actuaciones de quienes le antecedieron en la  audiencia preparatoria y aún en el juicio oral, sin lograr  sustentar, en concreto, alguna impericia técnica en el  ejercicio de la gestión por parte de los letrados»,  siendo en contraposición el actuar del actor, el que limitó  la comunicación con sus diferentes defensores, por lo que no  era de recibo ahora «sacar  provecho de su propio proceder».  

4.        Las  anteriores elucubraciones no resultan irregulares o arbitrarias, pues  se hallan ajustadas al criterio de la Sala de Casación Penal;  además, resuelven con suficiencia los cuestionamientos  aducidos en sede de tutela por el gestor del amparo, a quien le  fueron explicadas detalladamente las razones por las cuales la  presunta ausencia de defensa técnica obedeció más  bien a su actuar negligente, pues no suministró a su defensor  los elementos necesarios para «realizar  una gestión eficiente a su favor»;  sin que el  mero disentimiento con esa interpretación realizada por la  autoridad del asunto, permita per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, quedando entonces en evidencia que lo expuesto por el  gestor en este escenario, es su particular manera de analizar lo  definido por el juez del asunto, sin que por ello pueda  descalificarse la labor de éste, quien, como se vio, abordó  en su decisión todas las inconformidades que aquel expuso en  casación y las definió con fundamento en una  argumentación que no puede ser catalogada como caprichosa o  subjetiva.  

Por  consiguiente, la simple divergencia conceptual,  o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no  permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto.  

5.        De  manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC14010-2021).  

6.        Estas  consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado el fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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