STC15096 2021

NOVIEMBRE

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STC15096-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15096-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03946-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez (10) de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Cisneros, así como las partes y demás intervinientes  del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional accionada, con la sentencia de segunda instancia  emitida dentro de la acción popular que promovió contra  la Notaría Única de Gómez Plata, Antioquia, a la  que correspondió el consecutivo No.  2021-00108-00.  

Por  tal motivo pretende a través de este mecanismo especial de  protección, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia, que «reconozca  costas y agencias en derecho a [su]  favor,  pues la acción popular se amparó».  

2.        En  apoyo de su reparo, aduce  en compendio, que en el aludido fallo la Colegiatura accionada le  negó el reconocimiento de las mentadas erogaciones,  desconociendo la sentencia «SU  del c de estado 1500133330072017003601, mp dra Araújo del 5 de  agosto de 2016 vigente y aplicable»;  además, afirmó que los artículos 39 y 40 de la  Ley 472 de 1998 fueron derogados, «pero  olvida que nada pedí de dichos artículos»,  situación que en su criterio amerita la intervención a  su favor por parte del juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 27 de octubre se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  Tribunal Superior de Antioquia por intermedio de la Magistrada  Ponente de la decisión cuestionada narró, que allí  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de 7 de septiembre del presente año del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cisneros, decisión que revocó,  para en su lugar, acceder a las pretensiones, «sin  imponerse condena en costas»,  última determinación contra la cual el actor interpuso  recurso de reposición, el que está «pendiente  de decidir».  

b.)        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  en línea de principio, la acción de tutela no procede  contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece  al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa que el señor Gerardo Alonso,  se duele concretamente de la sentencia dictada el pasado 8 de octubre  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que  dejó sin valor ni efecto lo determinado el 7 de septiembre  anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, para  entonces acceder a las pretensiones de la acción popular que  tramitó frente a la Notaría única de Gómez  Plata, Antioquia, pues en su criterio, debido ordenarse el pago de  costas a su favor.  

3.  Sin embargo, examinadas  las piezas procesales de la acción de tutela identificada con  el radicado No. 11001-02-03-000-2021-03813-00, se advierte  que la protección  reclamada está  llamada  al fracaso, teniendo en  cuenta que ese asunto fue promovido por el aquí accionante con  exactamente el mismo propósito y contra los mismos accionados  del presente trámite, negándose la protección en  aquella oportunidad mediante sentencia STC14441-2021 del 27 de  octubre de los corrientes, tras descartarse la presencia de  arbitrariedad en el fundamento de la decisión criticada, de  manera que, como se expuso en esa ocasión, «aunque  se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad  de la protección constitucional, pues no basta una  determinación discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno».  

4.        De  este modo, advierte la  Sala que el auxilio nuevamente rogado por el señor Herrera  Hoyos es improcedente, dado que está plenamente demostrado que  con  anterioridad a la presente solicitud el aquí interesado  presentó otra acción de idéntica naturaleza  respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy  demanda, sin  diferencia sustancial alguna, lo que sin mayores disquisiciones  impone despachar desfavorablemente «todas  las solicitudes»,  al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Al punto, la Sala ha señalado en otras oportunidades lo  siguiente:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes» …  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas»  (STC11381-2021).  

6.        Es  entonces evidente que la conducta del gestor constituye un uso  incorrecto de esta excepcional herramienta, ya que promover  doblemente un amparo con supuestos fácticos similares, no solo  afecta la eficaz administración de justicia «al  ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto  carente de fundamento jurídico, sino que también,  desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó  la acción de tutela»  (STC1074-2021),  motivo suficiente para requerir al accionante para que cese este tipo  de proceder «pues  con ello no hace más que contribuir con la congestión  judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y  cumplida administración de justicia»  (ibídem).  

7.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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