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STC15096-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15096-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03946-00
(Aprobado en sesión virtual de diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segunda instancia emitida dentro de la acción popular que promovió contra la Notaría Única de Gómez Plata, Antioquia, a la que correspondió el consecutivo No. 2021-00108-00.
Por tal motivo pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que «reconozca costas y agencias en derecho a [su] favor, pues la acción popular se amparó».
2. En apoyo de su reparo, aduce en compendio, que en el aludido fallo la Colegiatura accionada le negó el reconocimiento de las mentadas erogaciones, desconociendo la sentencia «SU del c de estado 1500133330072017003601, mp dra Araújo del 5 de agosto de 2016 vigente y aplicable»; además, afirmó que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 fueron derogados, «pero olvida que nada pedí de dichos artículos», situación que en su criterio amerita la intervención a su favor por parte del juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 27 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Tribunal Superior de Antioquia por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada narró, que allí resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de septiembre del presente año del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, decisión que revocó, para en su lugar, acceder a las pretensiones, «sin imponerse condena en costas», última determinación contra la cual el actor interpuso recurso de reposición, el que está «pendiente de decidir».
b.) A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.
2. En el caso bajo estudio se observa que el señor Gerardo Alonso, se duele concretamente de la sentencia dictada el pasado 8 de octubre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que dejó sin valor ni efecto lo determinado el 7 de septiembre anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, para entonces acceder a las pretensiones de la acción popular que tramitó frente a la Notaría única de Gómez Plata, Antioquia, pues en su criterio, debido ordenarse el pago de costas a su favor.
3. Sin embargo, examinadas las piezas procesales de la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-02-03-000-2021-03813-00, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta que ese asunto fue promovido por el aquí accionante con exactamente el mismo propósito y contra los mismos accionados del presente trámite, negándose la protección en aquella oportunidad mediante sentencia STC14441-2021 del 27 de octubre de los corrientes, tras descartarse la presencia de arbitrariedad en el fundamento de la decisión criticada, de manera que, como se expuso en esa ocasión, «aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno».
4. De este modo, advierte la Sala que el auxilio nuevamente rogado por el señor Herrera Hoyos es improcedente, dado que está plenamente demostrado que con anterioridad a la presente solicitud el aquí interesado presentó otra acción de idéntica naturaleza respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda, sin diferencia sustancial alguna, lo que sin mayores disquisiciones impone despachar desfavorablemente «todas las solicitudes», al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
5. Al punto, la Sala ha señalado en otras oportunidades lo siguiente:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» …
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC11381-2021).
6. Es entonces evidente que la conducta del gestor constituye un uso incorrecto de esta excepcional herramienta, ya que promover doblemente un amparo con supuestos fácticos similares, no solo afecta la eficaz administración de justicia «al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó la acción de tutela» (STC1074-2021), motivo suficiente para requerir al accionante para que cese este tipo de proceder «pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia» (ibídem).
7. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE