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STC14977-2021
JORGE FORERO SILVA
Conjuez Ponente
Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02357-00
(Aprobado en sesión virtual del ocho de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conformada por Conjueces, a decidir la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, como agente oficioso de Publio Armando Orjuela Santamaría (q.e.p.d.), y que se dirige contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora.
A N T E C E D E N T E S
El ciudadano Jorge Armando Orjuela Murillo, una vez mas entabla acción de tutela contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, fungiendo como ponente el magistrado Germán Valenzuela Valbuena, quienes pronunciaron sentencia de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso de Pertenencia promovido por Ana Pastora Zapata Argáez, proceso al que le correspondió la radicación No. 2012-00533.
El A Quo, profirió sentencia el día 8 de marzo de 2019, declarando la prescripción adquisitiva de dominio pretendida en la demanda, la que fue apelada, y el Ad Quem confirmó la decisión del inferior, mediante sentencia del 12 de marzo del año 2020, y devuelto el expediente al juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, éste dicta el auto de fecha diciembre 7 del año 2020, en el cual ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Ahora, en nueva acción de tutela el ciudadano Jorge Armando Orjuela Murillo, reclama la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, ocasionados en el proceso de pertenencia incoado por Ana Pastora Zapata Argáez, siendo una vez más accionados el Juzgado 37 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las sentencias del 8 de marzo de 2019 y del 12 de marzo del 2020.
En efecto, previamente a la tutela que ahora es objeto de decisión, el ciudadano Jorge Armando Orjuela Murillo, había instaurado dos acciones de tutela, invocando la protección de los mismos derechos fundamentales que presuntamente fueron conculcados por los accionados, con ocasión del proceso de pertenencia promovido por la señora Ana Pastora Zapata Argáez, que conoció en primera instancia el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá atrás referenciado. Las acciones de tutela fueron denegadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por falta de legitimación, según sentencia del 2 de junio del año dos mil veintiuno (2021), en expediente radicado número 11001-02-03-000-2021-01569-00, con ponencia de Alvaro Fernando García Restrepo, y sentencia del 30 de junio del año dos mil veintiuno (2021) en expediente radicado número 11001-02-03-000-2021-01830-00, con ponencia de Luis Armando Tolosa Villabona.
Es precisamente por las sentencias a que se acaba de aludir, que, para resolver esta nueva acción de tutela, los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se declararon impedidos, pues participaron en las decisiones impuestas en las sentencias del 2 y 30 de junio pasado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 39 del decreto 2591 de 1.991, se tipifica la causal de impedimento.
Consecuencia de los impedimentos, el 16 de septiembre del 2021, se sorteó la designación de conjueces, y fueron seleccionados los doctores SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN, GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL, EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO, LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA, GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ, PEDRO LAFONT PIANETTA, y JORGE FORERO SILVA, siendo éste último sorteado como conjuez ponente, y por encontrar válidas las razones de impedimentos, estos fueron aceptados.
C O N S I D E R A C I O N E S
Antes de abordar la acción impetrada, es pertinente aludir a la imparcialidad como característica de la administración de justicia, y la institución de los impedimentos contribuyen con la garantía de imparcialidad. Sostiene la Corte Constitucional en auto 039 de 2010:
“Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias (….)”
Sostiene la misma Corporación en sentencia C-980 de 2010, en alusión a las garantías mínimas del debido proceso, que estas son: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa; (iv) el derecho a un proceso público; (v) el derecho a la independencia del juez; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez.
“La imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes, y que no se encuentren involucrados en la controversia.
El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.”
Entrando ahora, al estudio de esta nueva acción de tutela, el ciudadano Jorge Armando Orjuela Murillo, como agente oficioso de Publio Armando Orjuela Santamaría, invocando su condición de heredero, aduce aparentes irregularidades en las instancias por la cuales cursó el ya referido proceso de pertenencia promovido por Ana Pastora Zapata Argáez, como el no haberse aplicado el numeral 4 del artículo 372 del CGP en el sentido de terminar el proceso por inasistencia de las partes a la audiencia inicial, lo mismo que haber desatendido el numeral 7 del mismo artículo por no practicarse el interrogatorio de parte a la demandante, situaciones que bien pudieron alegarse al interior del proceso de pertenencia, mediante la interposición de recursos, e invocando la causal de nulidad consagrada en el artículo 133 numeral 5 del CGP, actos procesales que no fueron realizados.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige entre otros requisitos el de la subsidiaridad, en el sentido de que el amparo es viable cuando no exista otro medio de defensa que garantice los derechos del accionante. Son varios los pronunciamos de la Corte Constitucional que aluden a este requisito, siendo uno de ellos en la sentencia T-442 de 2013 al decir:
“El principio de subsidiaridad se deriva de la prevención que el mismo artículo 86 establece, en cuanto a que la acción de tutela no procede cuando existan otros mecanismos de defensa judicial. En tal sentido, esta Corporación ha indicado que el recurso de amparo no fue diseñado para desplazar la competencia del juez natural. Aunado a ello, ha sostenido que estos medios judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, deben ser idóneos, es decir, ser capaces de brindar la protección que el asunto amerita. (…)”
No obstante, lo anterior, el accionante afirma actuar como heredero de Publio Armando Orjuela Santamaría, sin demostrar tal calidad, pues no aporta prueba que acredite tal condición, lo que constituye carencia de legitimación.
Debe advertirse al accionante, que la falta de legitimación condujo a la negación de las tutelas anteriormente promovidas, como se dispuso en las sentencias STC6219-2021 y STC7914-2021 proferidas los días 2 y 30 de junio pasado, y ahora en esta nueva decisión, no obstante que el ciudadano Jorge Armando Orjuela Murillo, invoca su condición de heredero de Publio Armando Orjuela Santamaría (q.e.p.d.), no demostró tal calidad, por lo que ha de desestimarse el amparo deprecado.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Primero. – NEGAR la tutela promovida por el ciudadano Jorge Armando Orjuela Murillo, contra el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los magistrados Oscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germán Valenzuela Valbuena, este último en condición de ponente, respecto del proceso de pertenencia de Ana Pastora Zapata Argáez, con radicación 2012-00533.
Segundo. – Notifíquese esta decisión, a todos los interesados.
Tercero. – Si este fallo no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E
JORGE FORERO SILVA
Conjuez Ponente
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ
Conjuez