STC14977 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14977-2021

        

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  Ponente  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2021-02357-00  

(Aprobado  en sesión virtual del ocho de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  conformada por Conjueces, a decidir la acción de tutela  promovida por el ciudadano JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, como agente  oficioso de Publio Armando Orjuela Santamaría (q.e.p.d.), y  que se dirige contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá,  y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, conformada por los magistrados Germán  Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso  Zamudio Mora.  

A  N T E C E D E N T E S  

El  ciudadano Jorge Armando Orjuela Murillo, una vez mas entabla acción  de tutela contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, y  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena,  Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora,  fungiendo como ponente el magistrado Germán Valenzuela  Valbuena, quienes pronunciaron sentencia de primera y segunda  instancia, respectivamente, dentro del proceso de Pertenencia  promovido por Ana Pastora Zapata Argáez, proceso al que le  correspondió la radicación No. 2012-00533.  

El  A Quo, profirió sentencia el día 8 de marzo de 2019,  declarando la prescripción adquisitiva de dominio pretendida  en la demanda, la que fue apelada, y el Ad Quem confirmó la  decisión del inferior, mediante sentencia del 12 de marzo del  año 2020, y devuelto el expediente al juzgado 37 Civil del  Circuito de Bogotá, éste dicta el auto de fecha  diciembre 7 del año 2020, en el cual ordenó obedecer y  cumplir lo resuelto por el superior.  

Ahora,  en nueva acción de tutela el ciudadano Jorge Armando Orjuela  Murillo, reclama la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, propiedad  privada y acceso a la administración de justicia, ocasionados  en el proceso de pertenencia incoado por Ana Pastora Zapata Argáez,  siendo una vez más accionados el Juzgado 37 Civil del Circuito  y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, con ocasión de las sentencias del 8 de marzo de  2019 y del 12 de marzo del 2020.  

En  efecto, previamente a la tutela que ahora es objeto de decisión,  el ciudadano Jorge Armando Orjuela Murillo, había instaurado  dos acciones de tutela, invocando la protección de los mismos  derechos fundamentales que presuntamente fueron conculcados por los  accionados, con ocasión del proceso de pertenencia promovido  por la señora Ana Pastora Zapata Argáez, que conoció  en primera instancia el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá  atrás referenciado. Las acciones de tutela fueron denegadas  por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por falta de  legitimación, según sentencia del 2 de junio del año  dos mil veintiuno (2021), en expediente radicado número  11001-02-03-000-2021-01569-00, con ponencia de Alvaro Fernando García  Restrepo, y sentencia del 30 de junio del año dos mil  veintiuno (2021) en expediente radicado número  11001-02-03-000-2021-01830-00, con ponencia de Luis Armando Tolosa  Villabona.  

Es  precisamente por las sentencias a que se acaba de aludir, que, para  resolver esta nueva acción de tutela, los Honorables  Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, se declararon impedidos, pues participaron en las  decisiones impuestas en las sentencias del 2 y 30 de junio pasado, y  conforme a lo dispuesto en el artículo 56 numeral 6 del Código  de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 39 del  decreto 2591 de 1.991, se tipifica la causal de impedimento.  

Consecuencia  de los impedimentos, el 16 de septiembre del 2021, se sorteó  la designación de conjueces, y fueron seleccionados los  doctores SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN, GABRIEL HERNÁNDEZ  VILLARREAL, EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO, LUIS DARÍO  VALLEJO OCHOA, GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ, PEDRO LAFONT PIANETTA, y  JORGE FORERO SILVA, siendo éste último sorteado como  conjuez ponente, y por encontrar válidas las razones de  impedimentos, estos fueron aceptados.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de abordar la acción impetrada, es pertinente aludir a la  imparcialidad como característica de la administración  de justicia, y la institución de los impedimentos contribuyen  con la garantía de imparcialidad. Sostiene la Corte  Constitucional en auto 039 de 2010:  

“Los  impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la  protección de los principios esenciales de la administración  de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se  traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos,  pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la  posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial  para resolver sus controversias (….)”  

Sostiene  la misma Corporación en sentencia C-980 de 2010, en alusión  a las garantías mínimas del debido proceso, que estas  son: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) el derecho al juez  natural; (iii) el derecho a la defensa; (iv) el derecho a un proceso  público; (v) el derecho a la independencia del juez; (vi) el  derecho a la independencia e imparcialidad del juez.  

“La  imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un  interés directo, una posición tomada, una preferencia  por alguna de las partes, y que no se encuentren involucrados en la  controversia.  

El  juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su  conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en  desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano  imparcial. En aras de salvaguardar la administración de  justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo  prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio  de las funciones jurisdiccionales.”  

Entrando  ahora, al estudio de esta nueva acción de tutela, el ciudadano  Jorge Armando Orjuela Murillo, como agente oficioso de Publio Armando  Orjuela Santamaría, invocando su condición de heredero,  aduce aparentes irregularidades en las instancias por la cuales cursó  el ya referido proceso de pertenencia promovido por  Ana Pastora  Zapata Argáez, como el no haberse aplicado el numeral 4 del  artículo 372 del CGP en el sentido de terminar el proceso por  inasistencia de las partes a la audiencia inicial, lo mismo que haber  desatendido el numeral 7 del mismo artículo por no practicarse  el interrogatorio de parte a la demandante, situaciones que bien  pudieron alegarse al interior del proceso de pertenencia, mediante la  interposición de recursos, e invocando la causal de nulidad  consagrada en el artículo 133 numeral 5 del CGP, actos  procesales que no fueron realizados.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales exige entre  otros requisitos el de la subsidiaridad, en el sentido de que el  amparo es viable cuando no exista otro medio de defensa que garantice  los derechos del accionante. Son varios los pronunciamos de la Corte  Constitucional que aluden a este requisito, siendo uno de ellos en la  sentencia T-442 de 2013 al decir:  

“El  principio de subsidiaridad se deriva de la prevención que el  mismo artículo 86 establece, en cuanto a que la acción  de tutela no procede cuando existan otros mecanismos de defensa  judicial. En tal sentido, esta Corporación ha indicado que el  recurso de amparo no fue diseñado para desplazar la  competencia del juez natural. Aunado a ello, ha sostenido que estos  medios judiciales previstos por el ordenamiento jurídico,  deben ser idóneos, es decir, ser capaces de brindar la  protección que el asunto amerita. (…)”  

No  obstante, lo anterior, el accionante afirma actuar como heredero de  Publio Armando Orjuela Santamaría, sin demostrar tal calidad,  pues no aporta prueba que acredite tal condición, lo que  constituye carencia de legitimación.  

Debe  advertirse al accionante, que la falta de legitimación condujo  a la negación de las tutelas anteriormente promovidas, como se  dispuso en las sentencias STC6219-2021 y STC7914-2021 proferidas los  días 2 y 30 de junio pasado, y ahora en esta nueva decisión,  no obstante que el ciudadano Jorge Armando Orjuela Murillo, invoca su  condición de heredero de Publio Armando Orjuela Santamaría  (q.e.p.d.), no demostró tal calidad, por lo que ha de  desestimarse el amparo deprecado.  

D  E C I S I Ó N  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero.  – NEGAR la  tutela promovida por el ciudadano Jorge Armando Orjuela Murillo,  contra el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá  y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, conformada por los magistrados Oscar Fernando Yaya  Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germán Valenzuela  Valbuena, este último en condición de ponente, respecto  del proceso de pertenencia de Ana Pastora Zapata Argáez, con  radicación 2012-00533.  

Segundo.  – Notifíquese  esta decisión, a todos los interesados.  

Tercero.  – Si  este fallo no es impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

N  O T I F Í Q U E S E   Y   C Ú M P L A S E  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  Ponente  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

EDGAR  AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO  

Conjuez  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

GABRIEL  JAIME VIVAS DIEZ  

Conjuez  

      

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