Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15557-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15557-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00962-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2021, que negó el amparo reclamado por Luis Alberto Jiménez Prieto contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de su garantía fundamental de petición, presuntamente trasgredida por la autoridad judicial acusada.
2. Apuntaló su amparo en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Narró que el 24 de agosto de 2021, solicitó al juzgado recriminado «copia digital del proceso 2018-00510», así como del «fallo proferido en la audiencia el día 6 de octubre a las 9 am […]». Además, afirmó que tal solicitud la había formulado «los días 2 y 6 de octubre de 2020», sin que a la fecha se le haya dado respuesta.
2.2. Por lo anterior, sostuvo que la omisión del Juzgado en resolver su requerimiento vulnera su prerrogativa fundamental y configura una vía de hecho.
3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al estrado judicial remitir el expediente digital y la copia de la sentencia proferida al interior del trámite 2018-00510, conforme a la petición elevada el 24 de agosto de 2021.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Procurador 36 Judicial II de Familia1, manifestó que el despacho accionado «no […] ha resuelto dentro de los términos previstos para expedir un auto de cúmplase ordenando a la secretaria enviar lo solicitado o mediante una simple actuación secretarial dentro de un término razonable, enviando las copias digitales en mención, por lo que no se vulnera el derecho de petición, sino el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso».
2. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, indicó que «con ocasión de la tutela se tiene conocimiento de la solicitud, no obstante, ya fue atendida, procediendo a digitalizar el proceso y remitirle copia, incluida la sentencia reclamada y la grabación de la diligencia adelantada el 06 de octubre del 2020; tal como se desprende de los correos adjuntos con los que se contesta la petición del actor». En ese orden, «solicito se niegue el amparo constitucional por hecho superado, teniendo en cuenta que la omisión fue subsana remitiendo lo peticionado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, por considerar que «el Juez Primero de Familia de Bogotá́, una vez fue notificado de la demanda de tutela, dio respuesta al escrito de petición presentado por el accionante, remitiéndole el expediente digitalizado, incluida la sentencia reclamada y la grabación de la diligencia adelantada el 6 de octubre de 2020, superándose el hecho vulnerador, encontrándonos entonces ante un hecho superado, y así́ se declarará».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, sin esbozar los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor considera vulnerado su derecho fundamental de petición, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, frente al memorial allegados el 24 de agosto de 2021. Ello pues, estima que tal omisión configura una vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional.
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el motivo de descontento expresado por el peticionario ya fue superado.
3. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener un pronunciamiento con respecto al memorial en el que pidió copia del fallo emitido el 6 de octubre de 2021, así como del expediente digital del proceso 2018-00510. Sin embargo, se evidencia que el 22 de septiembre de la cursante anualidad, estando en curso esta instancia constitucional, el Juzgado accionado resolvió lo pertinente. Para ello, remitió lo solicitado al correo electrónico del convocante2, en los siguientes términos: «Cordial saludo se le remite lo solicitado 2018-0510.mp43».
De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00; STC4392-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-00107-01).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Pedro Uribe Pérez.
2 El correo electrónico al que se envío lo solicitado, corresponde a aquel aportado en el escrito de tutela, luis-art21@hotmail.com.