STC15557 2021

NOVIEMBRE

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STC15557-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC15557-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00962-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  30 de septiembre de 2021, que  negó el amparo reclamado por  Luis Alberto Jiménez Prieto contra el Juzgado Primero de  Familia del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto  que  originó la presente queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor,  reclamó la protección de su garantía fundamental  de petición, presuntamente trasgredida por la autoridad  judicial acusada.  

2. Apuntaló  su amparo en los siguientes hechos relevantes:  

2.1. Narró  que el 24 de agosto de 2021, solicitó al juzgado recriminado  «copia  digital del proceso 2018-00510»,  así como del «fallo  proferido en la audiencia el día 6 de octubre a las 9 am […]».  Además,  afirmó que  tal solicitud la había formulado  «los días 2 y 6 de octubre de 2020», sin  que a la fecha se le haya dado respuesta.  

2.2. Por lo  anterior, sostuvo que la omisión del Juzgado en resolver su  requerimiento vulnera su prerrogativa fundamental y configura una vía  de hecho.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al estrado judicial  remitir el expediente digital y la copia de la sentencia proferida al  interior del trámite 2018-00510, conforme a la petición  elevada el 24 de agosto de 2021.  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Procurador  36 Judicial II de Familia1,  manifestó que el despacho accionado «no  […] ha resuelto dentro de los términos previstos para  expedir un auto de cúmplase ordenando a la secretaria enviar  lo solicitado o mediante una simple actuación secretarial  dentro de un término razonable, enviando las copias digitales  en mención, por lo que no se vulnera el derecho de petición,  sino el derecho al acceso a la administración de justicia y al  debido proceso».  

2. El Juzgado  Primero de Familia de Bogotá, indicó que «con  ocasión de la tutela se tiene conocimiento de la solicitud, no  obstante, ya fue atendida, procediendo a digitalizar el proceso y  remitirle copia, incluida la sentencia reclamada y la grabación  de la diligencia adelantada el 06 de octubre del 2020; tal como se  desprende de los correos adjuntos con los que se contesta la petición  del actor». En  ese orden, «solicito  se niegue el amparo constitucional por hecho superado, teniendo en  cuenta que la omisión fue subsana remitiendo lo peticionado».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  constitucional negó el amparo, por considerar que «el  Juez Primero de Familia de Bogotá́, una vez fue  notificado de la demanda de tutela, dio respuesta al escrito de  petición presentado por el accionante, remitiéndole el  expediente digitalizado, incluida la sentencia reclamada y la  grabación de la diligencia adelantada el 6 de octubre de 2020,  superándose el hecho vulnerador, encontrándonos  entonces ante un hecho superado, y así́ se declarará».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el gestor, sin esbozar los motivos de su inconformidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  promotor considera vulnerado su derecho fundamental de petición,  ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de  Familia de Bogotá, frente al memorial allegados el 24 de  agosto de 2021. Ello pues, estima que tal omisión configura  una vía de hecho que amerita la intervención del juez  constitucional.  

2. Sobre el  particular y escrutado el  material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que  la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad. Y,  por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada,  en razón a que el motivo de descontento expresado por el  peticionario ya fue superado.  

3. En efecto, lo  que se pretendía con esta acción de tutela era obtener  un pronunciamiento con respecto al memorial en el que pidió  copia del fallo emitido el 6 de octubre de 2021, así como del  expediente digital del proceso 2018-00510. Sin embargo, se evidencia  que el 22 de septiembre de la cursante anualidad, estando en curso  esta instancia constitucional, el Juzgado accionado resolvió  lo pertinente. Para ello, remitió lo solicitado al correo  electrónico del convocante2,  en los siguientes términos: «Cordial  saludo se le remite lo solicitado 2018-0510.mp43».  

De lo anterior se  constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue  atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja  perdió eficacia frente a la censura propuesta.  

Ciertamente, en lo  tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21  jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00;  STC4392-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-00107-01).  

Así las  cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la  pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió  estando en curso esta instancia constitucional, no habría  ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.  

4. En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Pedro Uribe          Pérez.  

2          El correo          electrónico al que se envío lo solicitado, corresponde          a aquel aportado en el escrito de tutela, luis-art21@hotmail.com.  

      

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