Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14724-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14724-2021
Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00354-01
(Aprobado en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Gordillo Bernal contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga y Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad y vida digna a persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y demás vinculadas, al no definir de fondo lo atinente al reconocimiento de su pensión de vejez.
2. En síntesis, expuso que por no haber resuelto los recursos formulados contra la resolución SUB 245221 del 12 de noviembre de 2020, mediante la cual Colpensiones «me negó una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez», impetró acción de tutela, la cual falló a su favor el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga el 22 de abril de 2021, ordenándole a la referida entidad, «que en el término de 48 horas (…) proceda a resolver el recurso de reposición [y de ser necesario] contará con un término máximo de quince (15) días, para desatar el recurso de alzada, que en subsidio interpuso el demandante».
Que el 7 de mayo de 2021 presentó incidente de desacato «contra las doctoras Isabel Cristina Martínez Mendoza, Directora de Determinación de Derechos Pensionales y la subdirectora doctora Paola Moreno Echavarría, o quienes hagan sus veces», mismo que tras la declaración de una nulidad, se admitió «nuevamente» el 25 de junio de 2021, «corriendo traslado a Andrea Marcela Rincón Caicedo, Luis Fernando Ucrós Velásquez, Paola Moreno Chavarría e Ingrid Carolina Ariza Cristancho, como responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela».
Que habiéndose desvinculado a «Andrea Marcela Rincón Caicedo, como directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones», el 22 de julio de 2021 se dispuso notificar «a la doctora Ingrid Carolina Ariza Cristancho, en su calidad de Directora de Planta Global, de Prestaciones Económicas de Colpensiones, la única responsable de desatar los recursos interpuestos y el cumplimiento al fallo de tutela». El 3 de agosto de 2021 «se abrió a pruebas el incidente (…), vinculando a la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga Magdalena».
Que con auto del 25 de agosto de 2021, el juzgado «resolvió abstenerse [de] declarar en desacato a la Doctora Ingrid Carolina Ariza Cristancho, Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, su superior jerárquico, Doctor Luis Fernando Ucrós Velásquez y la Doctora Paola Moreno Chavarría, como subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales, bajo el argumento, que estos señores, hicieron todas las gestiones posibles, para que la Secretaria de Educación del Municipio de Ciénaga Magdalena y la Fiduprevisora, trasladaran mis aportes a Colpensiones, para financiar mi Pensión de Vejez». Dicha decisión la mantuvo mediante auto del 6 de septiembre de 2021, al «rechazar de plano» su solicitud de «desacuerdo», pese a que los funcionarios de Colpensiones «no se han pronunciado con respecto a los recursos interpuestos».
3. Pretende «que se revoque el auto de fecha 25 de agosto de 2021», y, en su lugar, «se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga Magdalena, continuar con el trámite de incidente de desacato, sin más dilaciones y hacer cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 22 de abril de 2021». Así mismo, que «se ordene a la Secretaría de Educación de Ciénaga Magdalena y la Fiduprevisora S.A., trasladar mis aportes o cuota parte pensionales a Colpensiones, para la financiación de mi pensión de vejez».
1. La Juez Segunda Promiscuo de Familia de Ciénaga, luego de detallar la actuación surtida en el trámite incidental cuestionado, aseveró que «no cometió extralimitación en sus funciones, como tampoco se configura el defecto alegado por el accionante, comoquiera que las pruebas aportadas por la parte incidentada fueron sopesadas y se dio aplicación a las pautas jurisprudenciales que reglan la materia específica en cuanto a incidentes de desacato, y, ante eventualidades, como lo es tratar de derrocar las barreras que impiden el cumplimiento total del fallo de tutela y la ausencia de responsabilidad subjetiva», solicitó «se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito de procedibilidad contra providencias judiciales y, mucho menos, contra la providencia que puso fin a un incidente de desacato»,
2. La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, dijo que conforme lo estableció el juzgado, «Colpensiones no se ha rehusado a resolver los recursos, por el contrario, esta administradora ha desplegado las gestiones necesarias con el fin de que la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga e incluso la Fiduprevisora, realicen las actuaciones que están a su cargo con el fin de garantizar el debido proceso del aquí accionante», al punto que la entidad «presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga y la Fiduprevisora – Fomag con el fin de que se ampare tanto el derecho de petición del que goza esta administradora como el de acceso a la administración de justicia de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, trámite que se encuentra actualmente en reparto entre los Juzgados Administrativos de Santa Marta», y tras aducir «inexistencia del hecho vulnerador», pidió denegar el resguardo.
3. Fiduprevisora S.A., dijo que dada su naturaleza jurídica como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público [ya que] las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación», y en esas condiciones pidió su desvinculación por «falta de legitimación por pasiva», en tanto «Fiduprevisora S.A. no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al observar que «la decisión que se cuestiona, más allá de compartirse o no, no luce arbitraria ni caprichosa, así como tampoco se halla una inconsistencia capaz de atentar contra el debido proceso», ello, por cuanto «si bien Colpensiones venía incumpliendo con la precedente orden constitucional, ello obedeció “…al no suministro de la información relacionada con el traslado de los aportes pensionales del señor Gustavo Gordillo Bernal…” de parte de la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga, Magdalena, y de Fiduprevisora, a quienes les solicitó lo relativo en aras de resolver los recursos de reposición y apelación, y la primera entidad precitada así lo acreditó en el informe que rindió, sin que se hubiese evidenciado que el fondo de pensión se haya rehusado al cumplimiento de lo aludido, pues “ha removido las barreras” a fin de atender la orden dada, lo que derivó en la inexistencia de responsabilidad subjetiva de la parte incidentada».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para insistir en su demanda tutelar y refutar que «los fondos de pensiones, en este caso Colpensiones, no puede sustraerse de su deber legal, argumentando el no traslado del bono pensional o cuta parte, para resolver de fondo unos recursos interpuestos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, vulneró las prerrogativas invocadas por el actor al abstenerse de sancionar por desacato a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro del incidente propuesto en la acción de tutela n° 2021-00029, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…), [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC5665-2021, 21 may. 2021, rad. 01435-00).
Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, de la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la protección deprecada, por cuanto no avizora que en el procedimiento y definición del incidente de desacato se configure yerro específico de procedibilidad capaz de quebrantar lo decidido.
3.1. En efecto, la razonabilidad de la decisión adoptada por el despacho judicial accionado el 25 de agosto de 2021, consistente en «abstenerse de declarar en desacato a la doctora INGRID CAROLINA ARIZA CRISTANCHO, Directora de Prestaciones Económicas, en la actualidad, de COLPENSIONES, su superior jerárquico el Gerente de Determinación de Derechos, doctor LUIS FERNANDO DE JESUS OCROS VELASQUEZ y la Doctora PAOLA MORENO CHAVARRA Subdirectora de Determinación de Derechos», fue antecedida del trámite procedimental contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y se fundamentó en unas motivación que no se muestra arbitraria ni caprichosa.
Ciertamente, tras recordar sobra la naturaleza jurídica del desacato en acciones de tutela según el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, precisó:
«En el sub examine, la orden va dirigida a COLPENSIONES, en este caso, la persona dentro de la administradora, encargada de dar cumplimiento directo a lo ordenado en el fallo aludido, esla Directora de Prestaciones Económicas, en la actualidad, doctora INGRID CAROLINA ARIZA CRISTANCHO. Igualmente, el término para cumplir dicha orden, el que fue de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, de lo que se desprende que, efectivamente, ha existido mora en el cumplimiento de la misma, toda vez que, según lo demostrado en este expediente, COLPENSIONES no se cuenta con la información solicitada a la Secretaría de Educación de Ciénaga Magdalena y a su vez, a FIDUPREVISORA S.A.
La anterior situación, muestra que, en efecto, existe incumplimiento por parte de COLPENSIONES, al no resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por el incidentante, contra la Resolución SUB 245221 notificada el 11 de diciembre del año 2020, expedida por dicha entidad; sin embargo, tal incumplimiento, obedece al no suministro de la información relacionada con el traslado de los aportes pensionales del señor GUSTAVO GORDILLO BERNAL, lo que significa, que la entidad incidentada, ha removido las barreras en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 22 de abril del presente año, proferido por este Juzgado, dependiendo del recibo de la información descrita, para tal finalidad».
En cuanto al alcance de la orden de tutela, dijo que:
«(…) según las pruebas aportadas por los incidentados, encuentra el despacho que la orden tutelar, obliga a resolver los recursos presentados por el incidentante, no obstante, COLPENSIONES ha gestionado para que el señor GORDILLO BERNAL reciba respuesta a sus recursos interpuestos, a pesar de no haber obtenido respuesta por parte de la Secretaría de Educación y FIDUPREVISORA.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el desacato se puede entender como la negativa o renuencia a cumplir con una orden judicial, de los elementos demostrativos obrantes en el dossier, tenemos que ello no se configuró en esta oportunidad, como quiera que, tal como se ha indicado, el fallo ordenó resolver los recursos interpuestos, frente a lo cual, la parte incidentada no se ha reusado a hacerlo, pues a efecto de decidir sobre estos, solicitó a la Secretaría de Educación Municipal, información relacionada con el traslado de los aportes pensionales del señor GUSTAVO GORDILLO BERNAL, sin que hasta el momento, se le haya dado respuesta».
Bajo ese entendimiento, concluyó que «el desacato se puede entender como la negativa o renuencia a cumplir con una orden judicial, lo cual no se dio en esta ocasión, pues no existe prueba que indique que el incumplimiento de COLPENSIONES sea caprichoso, es decir (…), en este evento existió desacato por parte de COLPENSIONES, sin embargo, no existe responsabilidad subjetiva por lo que no habrá lugar a imponer una sanción por desacato contenida en el artículo 52 del decreto 2591 de l991, a los funcionarios implicados, por tornarse improcedente».
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la actuación del juzgado al abstenerse de declarar en desacato a los responsables de Colpensiones, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada; esto, en la medida en que la actuación censurada no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Sobre el particular se ha reiterado que si la providencia judicial atacada cuenta con una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable, no es dable pretender por esta excepcional vía reabrir la discusión que se culminó en las instancias pertinentes, puesto que: «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC7126-2021, 17 jun. 2021, rad. 01735-01).
En similar sentido esta Corporación ha sostenido que la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC13274-2021, 7 oct. 2021, rad. 00162-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se confirmará la sentencia denegatoria de primera instancia, toda vez que la determinación criticada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE