STC14724 2021

NOVIEMBRE

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STC14724-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14724-2021  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2021-00354-01  

(Aprobado  en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta  el 5 de octubre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo  Gordillo Bernal contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Secretaría de  Educación Municipal de Ciénaga y Fiduprevisora S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo  vital, igualdad y vida digna a persona de la tercera edad,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial y demás vinculadas, al no  definir de fondo lo atinente al reconocimiento de su pensión  de vejez.  

2.        En  síntesis, expuso que por no haber resuelto los recursos  formulados contra la resolución SUB 245221 del 12 de noviembre  de 2020, mediante la cual Colpensiones «me  negó una solicitud de reconocimiento de pensión de  vejez»,  impetró acción de tutela, la cual falló a su  favor el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga el 22  de abril de 2021, ordenándole a la  referida entidad, «que  en el término de 48 horas (…) proceda a resolver el  recurso de reposición [y  de ser necesario]  contará con un término máximo de quince (15)  días, para desatar el recurso de alzada, que en subsidio  interpuso el demandante».  

Que  el 7 de mayo de 2021 presentó incidente de desacato «contra  las doctoras Isabel Cristina Martínez Mendoza, Directora de  Determinación de Derechos Pensionales y la subdirectora  doctora Paola Moreno Echavarría, o quienes hagan sus veces»,  mismo que tras la declaración de una nulidad, se admitió  «nuevamente»  el 25 de junio de 2021,  «corriendo  traslado a Andrea Marcela Rincón Caicedo, Luis Fernando Ucrós  Velásquez, Paola Moreno Chavarría e Ingrid Carolina  Ariza Cristancho, como responsables de dar cumplimiento al fallo de  tutela».  

Que  habiéndose desvinculado a «Andrea  Marcela Rincón Caicedo, como directora de Prestaciones  Económicas de Colpensiones»,  el 22 de julio de 2021 se dispuso notificar «a  la doctora Ingrid Carolina Ariza Cristancho, en su calidad de  Directora de Planta Global, de Prestaciones Económicas de  Colpensiones, la única responsable de desatar los recursos  interpuestos y el cumplimiento al fallo de tutela».  El 3 de agosto de 2021 «se  abrió a pruebas el incidente (…), vinculando a la  Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga  Magdalena».  

Que  con auto del 25 de agosto de 2021, el juzgado «resolvió  abstenerse [de]  declarar en desacato a la Doctora Ingrid Carolina Ariza Cristancho,  Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, su  superior jerárquico, Doctor Luis Fernando Ucrós  Velásquez y la Doctora Paola Moreno Chavarría, como  subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales, bajo el  argumento, que estos señores, hicieron todas las gestiones  posibles, para que la Secretaria de Educación del Municipio de  Ciénaga Magdalena y la Fiduprevisora, trasladaran mis aportes  a Colpensiones, para financiar mi Pensión de Vejez».  Dicha  decisión la mantuvo mediante auto del 6 de septiembre de 2021,  al  «rechazar  de plano»  su  solicitud de  «desacuerdo»,  pese  a que los funcionarios de Colpensiones  «no  se han pronunciado con respecto a los recursos interpuestos».  

3.        Pretende  «que  se revoque el auto de fecha 25 de agosto de 2021»,  y,  en su lugar,  «se  ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga  Magdalena, continuar con el trámite de incidente de desacato,  sin más dilaciones y hacer cumplir lo ordenado en el fallo de  tutela de fecha 22 de abril de 2021».  Así  mismo, que  «se  ordene a la Secretaría de Educación de Ciénaga  Magdalena y la Fiduprevisora S.A., trasladar mis aportes o cuota  parte pensionales a Colpensiones, para la financiación de mi  pensión de vejez».  

1.          La Juez Segunda Promiscuo de Familia de Ciénaga, luego de  detallar la actuación surtida en el trámite incidental  cuestionado, aseveró que «no  cometió extralimitación en sus funciones, como tampoco  se configura el defecto alegado por el accionante, comoquiera que las  pruebas aportadas por la parte incidentada fueron sopesadas y se dio  aplicación a las pautas jurisprudenciales que reglan la  materia específica en cuanto a incidentes de desacato, y, ante  eventualidades, como lo es tratar de derrocar las barreras que  impiden el cumplimiento total del fallo de tutela y la ausencia de  responsabilidad subjetiva»,  solicitó «se  declare la improcedencia de la presente acción de tutela por  cuanto no cumple con el requisito de procedibilidad contra  providencias judiciales y, mucho menos, contra la providencia que  puso fin a un incidente de desacato»,  

2.        La  Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la  Directora de Acciones Constitucionales, dijo que conforme lo  estableció el juzgado, «Colpensiones  no se ha rehusado a resolver los recursos, por el contrario, esta  administradora ha desplegado las gestiones necesarias con el fin de  que la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga  e incluso la Fiduprevisora, realicen las actuaciones que están  a su cargo con el fin de garantizar el debido proceso del aquí  accionante»,  al punto que la entidad «presentó  acción de tutela en contra de la Secretaría de  Educación Municipal de Ciénaga y la Fiduprevisora –  Fomag con el fin de que se ampare tanto el derecho de petición  del que goza esta administradora como el de acceso a la  administración de justicia de los afiliados al régimen  de prima media con prestación definida, trámite que se  encuentra actualmente en reparto entre los Juzgados Administrativos  de Santa Marta»,  y tras aducir «inexistencia  del hecho vulnerador»,  pidió denegar el resguardo.  

3.        Fiduprevisora  S.A., dijo que dada su naturaleza jurídica como vocera y  administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, «en  ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos,  modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos  administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no  exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo  en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación  de los dineros del erario público [ya  que]  las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de  reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la  población son las secretarías de educación»,  y  en esas condiciones pidió su desvinculación por  «falta  de legitimación por pasiva»,  en  tanto  «Fiduprevisora  S.A. no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que  afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al observar que «la  decisión que se cuestiona, más allá de  compartirse o no, no luce arbitraria ni caprichosa, así como  tampoco se halla una inconsistencia capaz de atentar contra el debido  proceso»,  ello,  por cuanto  «si  bien Colpensiones venía incumpliendo con la precedente orden  constitucional, ello obedeció “…al no suministro  de la información relacionada con el traslado de los aportes  pensionales del señor Gustavo Gordillo Bernal…”  de parte de la Secretaría de Educación Municipal de  Ciénaga, Magdalena, y de Fiduprevisora, a quienes les solicitó  lo relativo en aras de resolver los recursos de reposición y  apelación, y la primera entidad precitada así lo  acreditó en el informe que rindió, sin que se hubiese  evidenciado que el fondo de pensión se haya rehusado al  cumplimiento de lo aludido, pues “ha removido las barreras”  a fin de atender la orden dada, lo que derivó en la  inexistencia de responsabilidad subjetiva de la parte incidentada».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para insistir en su demanda tutelar y refutar  que «los  fondos de pensiones, en este caso Colpensiones, no puede sustraerse  de su deber legal, argumentando el no traslado del bono pensional o  cuta parte, para resolver de fondo unos recursos interpuestos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Ciénaga, vulneró las prerrogativas invocadas por el  actor al abstenerse de sancionar por desacato a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro del incidente  propuesto en la acción de tutela n° 2021-00029, o si, por  el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la  intervención del juez excepcional.  

2.          De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de  desacato.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo  para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo  excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios  efectivos de defensa judicial.  

A  tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto  al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción  de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se  muestra impertinente, porque:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la Constitución Política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos (…), [ya  que] es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC5665-2021, 21 may.  2021, rad. 01435-00).  

Sin embargo, la  decisión que define el  trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía  en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia  la violación de derechos también de orden superior, y  en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05), y que «la  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i)  que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de  procedibilidad, y (ii)  que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad»  (CC  T-482/13).  

3.          Del caso concreto.  

Con soporte en las  anteriores premisas, de la revisión que la Corte realiza al  reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la  desestimación de la protección deprecada, por cuanto no  avizora que en el procedimiento y definición del incidente de  desacato se configure yerro específico de procedibilidad capaz  de quebrantar lo decidido.  

3.1.          En efecto, la razonabilidad de la decisión adoptada por el  despacho judicial accionado el 25 de agosto de 2021, consistente en  «abstenerse  de declarar en desacato a la doctora INGRID CAROLINA ARIZA  CRISTANCHO, Directora de Prestaciones Económicas, en la  actualidad, de COLPENSIONES, su superior jerárquico el Gerente  de Determinación de Derechos, doctor LUIS FERNANDO DE JESUS  OCROS VELASQUEZ y la Doctora PAOLA MORENO CHAVARRA Subdirectora de  Determinación de Derechos»,  fue antecedida del trámite procedimental contemplado en el  artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, y se fundamentó en unas  motivación que no se muestra arbitraria ni caprichosa.  

Ciertamente,  tras recordar sobra la naturaleza jurídica del desacato en  acciones de tutela según el desarrollo de la jurisprudencia  constitucional, precisó:  

«En  el sub examine, la orden va dirigida a COLPENSIONES, en este caso, la  persona dentro de la administradora, encargada de dar cumplimiento  directo a lo ordenado en el fallo aludido, esla Directora de  Prestaciones Económicas, en la actualidad, doctora INGRID  CAROLINA ARIZA CRISTANCHO. Igualmente, el término para cumplir  dicha orden, el que fue de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del fallo, de lo que se desprende que,  efectivamente, ha existido mora en el cumplimiento de la misma, toda  vez que, según lo demostrado en este expediente, COLPENSIONES  no se cuenta con la información solicitada a la Secretaría  de Educación de Ciénaga Magdalena y a su vez, a  FIDUPREVISORA S.A.  

La  anterior situación, muestra que, en efecto, existe  incumplimiento por parte de COLPENSIONES, al no resolver los recursos  de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por  el incidentante, contra la Resolución SUB 245221 notificada el  11 de diciembre del año 2020, expedida por dicha entidad; sin  embargo, tal incumplimiento, obedece al no suministro de la  información relacionada con el traslado de los aportes  pensionales del señor GUSTAVO GORDILLO BERNAL, lo que  significa, que la entidad incidentada, ha removido las barreras en  aras de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha  22 de abril del presente año, proferido por este Juzgado,  dependiendo del recibo de la información descrita, para tal  finalidad».  

En  cuanto al alcance de la orden de tutela, dijo que:  

«(…)  según las pruebas aportadas por los incidentados, encuentra el  despacho que la orden tutelar, obliga a resolver los recursos  presentados por el incidentante, no obstante, COLPENSIONES ha  gestionado para que el señor GORDILLO BERNAL reciba respuesta  a sus recursos interpuestos, a pesar de no haber obtenido respuesta  por parte de la Secretaría de Educación y  FIDUPREVISORA.  

Ahora  bien, teniendo en cuenta que el desacato se puede entender como la  negativa o renuencia a cumplir con una orden judicial, de los  elementos demostrativos obrantes en el dossier, tenemos que ello no  se configuró en esta oportunidad, como quiera que, tal como se  ha indicado, el fallo ordenó resolver los recursos  interpuestos, frente a lo cual, la parte incidentada no se ha reusado  a hacerlo, pues a efecto de decidir sobre estos, solicitó a la  Secretaría de Educación Municipal, información  relacionada con el traslado de los aportes pensionales del señor  GUSTAVO GORDILLO BERNAL, sin que hasta el momento, se le haya dado  respuesta».  

Bajo  ese entendimiento, concluyó que «el  desacato se puede entender como la negativa o renuencia a cumplir con  una orden judicial, lo cual no se dio en esta ocasión, pues no  existe prueba que indique que el incumplimiento de COLPENSIONES sea  caprichoso, es decir (…), en este evento existió  desacato por parte de COLPENSIONES, sin embargo, no  existe responsabilidad subjetiva por lo que no habrá lugar a  imponer una sanción por desacato  contenida en el artículo 52 del decreto 2591 de l991, a los  funcionarios implicados, por tornarse improcedente».  

3.2.         Conforme  a lo que acaba de verse, la  actuación del juzgado al abstenerse de declarar en desacato a  los responsables de Colpensiones, no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada; esto, en  la medida en que la actuación censurada no evidencia  desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada  valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

Sobre el  particular se ha reiterado que si la providencia judicial atacada  cuenta con una motivación que obedece a un criterio  jurídicamente razonable, no es dable pretender por esta  excepcional vía reabrir la discusión que se culminó  en las instancias pertinentes, puesto que: «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC7126-2021,  17 jun. 2021, rad. 01735-01).  

En  similar sentido esta Corporación ha sostenido que  la  sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en  STC13274-2021, 7 oct. 2021, rad. 00162-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se confirmará la sentencia denegatoria de  primera instancia, toda vez que la determinación criticada no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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