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STC15753-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15753-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02329-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 29 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Joanna Delgado de González, Ana Sofía y Abril González Delgado le instauraron a los Juzgados Once Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal, ambos de esta capital, a la Comisaria de Familia de Usaquén II y a Jorge Eduardo González Valles.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, en nombre propio, requirieron la guarda de los derechos a una «vida libre de toda forma de violencia, igualdad, debido proceso, propiedad privada, acceso a la justicia y dignidad», para que se prohibiera a los convocados «desplegar cualquier tipo de actuación ya sea directamente o por medio de tercero, que tengan como objeto el desalojo de las accionantes de su lugar de residencia, hasta tanto no se haya declarado el divorcio y liquidado la sociedad conyugal vigente entre el González Valles y Delgado de González» y se ordenara a la Comisaria de Familia accionada, tramitar el incidente de incumplimiento de la medida de protección nº 2012-480.
Señalaron que la Comisaria de Familia de Usaquén II otorgó «medida de protección definitiva por violencia intrafamiliar» a su favor y en contra de Jorge Eduardo, en la que le prohibió a éste «sacar o desalojar a las tutelantes de la vivienda que ocupan actualmente hasta tanto se resuelva la situación legal con su cónyuge. Así como evitar cualquier acto de violencia que atente contra la integridad de su cónyuge y de sus hijas» (25 ag. 2017).
Indicaron que, a pesar de dicha determinación, González Valles adelantó proceso de restitución de tenencia, en el que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá desestimó las pretensiones; empero, el Once Civil del Circuito revocó el fallo y mandó la «restitución de los bienes». En consecuencia, el a quo procedió con el trámite de desalojo, a pesar de que se le puso en conocimiento la «orden» impartida por la Comisaria de Familia.
Aseguraron que en ese juicio se omitió que el inmueble objeto de disputa fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal conformada por la pareja González – Delgado, lo cual tiene relevancia ya que, a la fecha no existe sentencia de autoridad judicial en Colombia que haya decretado el divorcio y posterior liquidación de la sociedad conyugal.
Aseveraron que «la actuación de González Valles al iniciar dicho proceso ordinario transgrede abiertamente las órdenes impartidas por la Comisario de Familia de Usaquén II, lo cual es constitutivo de violencia de género, psicológica, económica y patrimonial» en su contra.
Sostuvieron que en junio de 2021 informaron a la Comisaria la conducta desplegada por Jorge Eduardo para que se iniciara «el incidente de incumplimiento de la medida de protección 2012-480», pero no han recibido ninguna respuesta en ese sentido.
Finalmente, adujeron que tales irregularidades, son violatorias de sus «derechos fundamentales», justamente porque no se les está prestando asistencia, ni protección como víctimas de violencia intrafamiliar y de género.
2.- El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá relató la actuación surtida en el plenario, afirmando que en todo momento respeto el «debido proceso» y las formas propias de cada del litigio y, que como el Superior ordenó restituir a favor del demandante los bienes objeto de la lid, «se encuentra compelido a obedecer y cumplir la orden de éste».
El Once Civil del Circuito dijo que el 1º de abril de 2019, en la Litis debatida, revocó el veredicto de primer grado y, por ello, devolvió el paginario al juzgado de origen; enfatizó que es un asunto que fue resuelto hace más de dos años y medio a la fecha de interposición de la presente tutela.
La Comisaria de Familia de Usaquén II resaltó la improcedencia de la salvaguarda en lo que al «incumplimiento de la medida de protección» se refiere, ya que está surtiendo el trámite respectivo y que «no corresponde al juez de tutela definir el hecho de la violencia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal de Bogotá desestimó el auxilio, al hallar que «las determinaciones adoptadas por los juzgados accionados resultan lógicas, de su lectura, prima facie, no refulgen anómalas, al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Máxime, cuando resulta palmario que Joanna Delgado en calidad de demandada [en el proceso de restitución no compareció a pesar estar debidamente notificada], a fin de que ejerciera su derecho de defensa y demostrar los derechos que dice ostentar sobre los bienes objeto de litigio».
En relación con el «incidente de incumplimiento de medida de protección», coligió que, como la Comisaria de Familia informó que «el 15 de octubre de 2021 resolvió admitir y avocar dicha diligencia por desacato a favor de Joanna Delgado, señalando el 8 de noviembre de 2021 como fecha para llevar a cabo audiencia de la que trata el artículo 11 de la Ley 575 de 2000», no hay trasgresión a ninguna garantía básica.
2.- Impugnaron las promotoras, principalmente, porque las autoridades judiciales que conocieron de este proceso únicamente examinaron aspectos procedimentales, dejando de lado lo sustancial. En específico nada se dijo de la conculcación que hizo el accionado a la orden impuesta por la Comisaria de Familia al iniciar un proceso de restitución, cuando se explicitó que no se podían realizar actos de desalojo hasta tanto no se resolviera la situación legal con su cónyuge. Por lo anterior, solicitaron que se expida una decisión con enfoque de género.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la revocatoria del veredicto opugnado y la prosperidad de la salvaguarda, toda vez que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial y desatendió su deber de administrar justicia «con enfoque de género», por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Por esta vía excepcional se pretende que tanto González Valles como los estrados querellados se abstengan de realizar acciones tendientes al desalojo de las gestoras de su lugar de residencia, dado que existe orden de la Comisaria de Familia de Usaquén II que prohíbe tales actuaciones hasta tanto se defina la situación legal entre los cónyuges Joanna Delgado de González y Jorge Eduardo González Valles, medida de protección definitiva adoptada en razón a que las precursoras han sido víctimas de violencia intrafamiliar cometida por su esposo y padre.
De otro lado, las entidades enjuiciadas alegaron que como Joanna Delgado no ejerció su derecho a la oposición, a pesar de estar debidamente notificada en el proceso de restitución de tenencia, no quedaba otra alternativa sino conceder las pretensiones de la demanda, por lo cual «no se estaba vulnerado ningún derecho», posición avalada en la primera instancia.
Sin embargo, corresponde a esta Sala analizar en qué consiste la violencia en contra de la mujer y el significado de la administración de justicia con enfoque de género a fin de resolver la impugnación.
1.2.- Concepto de violencia contra la mujer
De conformidad con los instrumentos internacionales, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), integradas al ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad, se ha condenado la discriminación y violencia contra la mujer, ésta última entendida como «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Incluye tanto la violencia física sexual como psicológica» (Artículo 1°y 2° Belém do Pará).
Por su parte, la Ley 1257 de 2008 «por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres», en su artículo segundo, establece que
«Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.
Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas».
«Las relaciones de género dominantes de una sociedad como resultado de un notorio desequilibrio de poder. En el caso colombiano, el dominio es masculino y, por tanto, los actos se dirigen en contra de las mujeres o personas con una identidad de género y orientación sexual diversa (lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales) con el fin de perpetuar la subordinación» (T 878-2014 y T 093 – 2019).
Como se precisó con anterioridad, la violencia se puede manifestar de diferentes maneras, una de ellas es la económica, y se hace énfasis en ella por la relevancia en el presente asunto. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha señalado que
«[E]sta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.
«Los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles». (C. Const. T 012- 2016) Subrayado fuera de texto
1.3.- Enfoque de género en la administración de justicia.
En cuanto a la perspectiva de género que debe acompañar las decisiones de los jueces de la República, esta Colegiatura ha determinado que:
«(…) [C]oncerniente al derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, este se halla definido en el artículo 7 de la Ley 1257 de 2008:
«(…) Artículo 7: Además de otros derechos reconocidos en la ley o en tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal (…) (se resalta)».
«(…) Igualmente, las normas y tratados internacionales propios del bloque de constitucionalidad y ratificados por Colombia en materia de los derechos de las mujeres, como la Convención sobre la “Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer –CEDAW, señala»
«(…) Artículo 2: Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…) b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas” (…) (se subraya)».
«(…) Así mismo, el mencionado instrumento jurídico dispone en sus cánones 5 y 11, respectivamente:
«(…) Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para:
«(…) a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)».
“(…) Los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
«(…) “El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas” (…) (destacado propio)».
«(…) Finalmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de Belem do Para”, dispone:
«(…) Artículo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…) f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; (…) “g. El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos (…) (se resalta)».
«(…) Los antelados mecanismos jurídicos reflejan que la violencia contra la mujer también es económica. Dicho ataque, aunque difícil de advertir, se encuadra en escenarios sociales donde usualmente los hombres tienen mayor control sobre la mujer. Así, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su consorte (…)».
«(…) En esta clase de agresión, el perpetrador gobierna todo cuanto ingresa al patrimonio común, sin importarle quién realice la contribución. Además, manipula el dinero, lo administra y en él recae, tradicionalmente, la titularidad de los bienes sociales. La característica particular de este tipo de violencia se presenta frecuentemente en el ámbito privado, donde sus efectos se hacen más notorios (…)».
«(…) Así mismo, los abusos económicos generalmente resultan ignorados por la mujer y en su entorno social, pues ocurren bajo una fachada de cooperación de pareja. Esto, porque culturalmente predomina el estereotipo del hombre como proveedor por excelencia, aspecto que funciona como maniobra de opresión (…)».
«(…) Otro efecto peculiar de esta arremetida, lo constituye la forma como la mujer resulta relegada de las decisiones económicas del hogar, donde es obligada a rendirle cuentas de todo tipo de gastos, incluyendo, los personales. Igualmente, el hombre le impide estudiar o laborar para evitar que la mujer logre su independencia económica, al punto de convencerla que, sin él, ella no podría sobrevivir (…)».
«(…) Es importante destacar que los alcances de esta clase de violencia se revelan cuando tiene lugar la ruptura de relación, pues es ahí, cuando la mujer reclama sus derechos económicos, pero, como ocurrió durante la vigencia de la convivencia marital, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas disoluciones (…)».
«(…) A propósito, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-338 de 2018, reiteró el compromiso de la “Administración de Justicia con Perspectiva de Género” como la obligación de sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, señalando:
«(…) Son los [funcionarios] judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad (…) (resaltado propio)».
«(…) Lo anterior impone, siguiendo una visión doctrinal de la perspectiva de género, realizar un reexamen del clásico derecho al debido proceso, invitando al juzgador a no reproducir las prácticas patriarcales de desigualdad entre géneros existentes en la sociedad, el proceso y la decisión judicial, vale decir, combatir la normalización de la violencia contra la mujer y destruir los estereotipos de género (…)». (CSJ STC366-2020).
En el mismo sentido, La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia y los organismos que la integran, han establecido algunos «Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género» que sirven de fundamento para una formación judicial que permita desligarse de los sistemas patriarcales tradicionales y así, poder desdibujar las raíces de los estereotipos que generan discriminación.
Justamente dichos criterios son un insumo para eliminar la prevalencia de los formal y lo meramente procedimental sobre los derechos sustanciales, pues lo cierto es que, debe haber una adecuada ponderación entre estos dos elementos, ya que las autoridades judiciales en muchas ocasiones realizan una exegesis de la norma procesal, olvidando el análisis de los hechos y derechos vulnerados, dejando de atender este último aspecto, se abandona la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia, ya que no se otorga ninguna respuesta de fondo, cuando en últimas es esto lo que busca el ciudadano.
Para lograr tal objetivo, esta Corte determinó que el operador judicial debe aplicar el enfoque de género cuando:
«i)[S]e encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen». (CSJ STC7683-2021).
De igual forma, la actuación judicial debe estar guiada por la visibilización de la situación por la cual está pasando la mujer, otorgándole una participación durante el proceso, tanto en escucha como en intervención, prevaleciendo la hermenéutica de género1.
Finalmente, en cuanto a la decisión, debe tener en cuenta tanto la normatividad internacional y nacional aplicable en contextos de enfoque de género, procurar porque el juzgador, no este inmerso en sus propios estereotipos y prejuicios que lleguen a afectar el fallo y definitivamente, reconocer el rol de la mujer como sujeto activo de derechos y de protección integral2.
1.4.- Del caso concreto
Los juzgados accionados aseguraron que no vulneraron ningún derecho fundamental, pues han venido aplicando al pie de la letra la ley procedimental.
Joanna Delgado, por intermedio de apoderado, interpuso incidente de nulidad contra el proceso de restitución de tenencia (27 feb. 2020), asegurando no haber podido ejercer su derecho a la defensa dado que,
«[E]s ciudadana venezolana y también por el factor económico, factor psicológico que le ha propinado su esposo el señor Jorge Eduardo González Valles, persona que abandono en otrora el hogar estando casado con la demandante y que se lleva consigo todos los recursos económicos de la sociedad conyugal; y a mi poderdante le toca soportar la crianza y alimentación de sus hijas y le queda muy difícil decidir entre contratar un abogado de confianza o pagar los alimentos, medicamentos, útiles escolares, elementos de aseo, entre otros».
Sostiene que, el único fin de González Valles es dejarlas a ella y sus hijas sin techo y sin protección; además, que éste falta a la verdad al pretender declarar un contrato de comodato precario, como quiera que lo cierto es que se trata de un bien social adquirido en el matrimonio.
A pesar de tal exposición, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá niega el «incidente de nulidad» y prosiguió con la orden de desalojo. Por lo anterior, Joanna solicita la suspensión de la diligencia de desalojo y entrega del bien inmueble, aduciendo la existencia de la medida de protección definitiva ordenada por la Comisaria de Familia de Usaquén II, consistente en la prohibición de desahucio de las tutelantes hasta tanto no se resuelva la situación con la cónyuge. Sin embargo, tampoco se acede a dicha rogativa, «toda vez que, la causal invocada no se encuentra contemplada en los artículos 161 subsiguientes, 337 subsiguientes y 384 de la Ley 1564 de 2012, para tal fin».
Ante tal resolución, termina siendo evidente la necesidad de que dicho estrado aplique el enfoque de género, en tanto, i) Están involucradas tres mujeres; ii) En el fondo, se discute que González Valles y las autoridades enjuiciadas no pueden continuar con el desalojo y restitución, porque está vigente una medida de protección definitiva por violencia intrafamiliar en la que se materializa la perspectiva de género, al prohibir que el cónyuge adelante ese tipo de conductas; iii) Finalmente, del contexto del conflicto es palmario que las actoras han sido objeto de violencia física y psicológica, tal y como consta en el infolio de la Comisaria de Familia, en el que también se edifica una relación asimétrica de poder, en el que Jorge Eduardo ejerce una posición dominante, en la medida que, era quien proveía los recursos económicos al hogar y, como consecuencia, de dicha denuncia, inició el proceso de restitución de tenencia, configurándose así una violencia económica.
Así las cosas, la interpretación exegética de las normas procesales no puede prevalecer sobre el contenido del derecho sustancial, como quiera que, de ser así, se estaría incurriendo en una forma de violencia contra la mujer, al impedirle acceder a medios judiciales para proteger sus derechos, en apariencia de legalidad y formalidad procesal.
En conclusión, como Joanna Delgado alegó la imposibilidad de acudir oportunamente al pleito de restitución de tenencia a ejercer sus derechos de contradicción y defensa, por no haber contado con los recursos económicos para contratar a un abogado de confianza, pues la separación de su cónyuge la llevó a asumir la totalidad de gastos de manutención del hogar e hijas, imposibilitando el acceso a este tipo de servicio, dicha situación revela la necesidad de garantizarle la efectividad de dichas prerrogativas, no con el objetivo de favorecerla arbitraria o parcializadamente, sino con el fin de ponerla en un plano de igualdad real frente a su contendor.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que las decisiones de ambas instancias ya se encuentran ejecutoriadas, se ordena dejar sin efecto las providencias dictadas el 29 de abril y 28 de agosto de 2020 y 3 de septiembre de 2021, por medio de las cuales se negaron el incidente de nulidad, el recurso de apelación en contra de dicho auto y la solicitud de suspensión de la diligencia de desalojo y restitución del bien, respectivamente, porque, si bien están provistas de una motivación, aquella es aparente, ya que los argumentos o razones en derecho que justifican su proceder, son insuficiente e impertinentes, esto es, no son idóneos para cristalizar la prevalencia del derecho sustancial.
En consecuencia, se devolverán las cosas al estado en que estaban antes de la expedición de dichos autos, para que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá solvente tales pedimentos, con base en un enfoque de género en el que tenga en cuenta todos los antecedentes descritos por las accionantes, asegurando una asistencia y garantía de una vida libre de violencia al ofrecer una efectiva administración de justicia, alejada de meros formalismos.
Destaca la Sala que la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que
«Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…)» (STC2287-2018).
2.- Por último, no se accede a la rogativa tendiente a ordenar a la Comisaria de Familia de Usaquén II que tramite el «incidente de incumplimiento de la medida 2012-480», por cuanto, se evidencia que dicha autoridad ha sido diligente en la gestión del mismo, al punto que fijó el 8 de noviembre como fecha para la audiencia de que trata el artículo 11 de la Ley 575 de 2000.
3.- Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será infirmado para en consecuencia, conceder el auxilio reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE parcialmente la tutela instada.
En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: Dejar sin efectos los autos del 29 de abril y 28 de agosto de 2020 y 3 de septiembre de 2021, a través de los cuales se negaron el incidente de nulidad, el recurso de apelación en contra de dicho auto y la solicitud de suspensión de la diligencia de desalojo y restitución del bien, respectivamente, en el proceso nº 2017-633.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que en el término de tres días resuelva las solicitudes referidas en el ordinal primero para lo cual debe proceder de manera activa en la protección de los derechos de Joanna Delgado, Ana Sofía y Abril González Delgado, realizando una adecuada ponderación entre las formas y lo sustancial, conducta que debe estar guiada por una perspectiva de género, teniendo en cuenta las condiciones personales, familiares y económico-sociales que rodean el caso.
TERCERO: NO SE CONCEDE la súplica con relación a la petición de que se gestione el incumplimiento de la medida de protección 2021-480, por cuanto la Comisaria de Familia de Usaquén II, está actuando diligentemente para su concreción.
CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Consejo Superior de la Judicatura, Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género, 2016.
2Ibid.