STC15753 2021

NOVIEMBRE

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STC15753-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15753-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02329-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 29 de octubre de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Joanna Delgado de González,  Ana Sofía y Abril González Delgado le instauraron a los  Juzgados Once Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal,  ambos de esta capital, a la Comisaria de Familia de Usaquén II  y a Jorge Eduardo González Valles.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las  libelistas, en nombre propio, requirieron  la guarda de los derechos  a una  «vida libre de toda forma de violencia, igualdad, debido  proceso, propiedad privada, acceso a la justicia y dignidad»,  para que se prohibiera a los convocados «desplegar  cualquier tipo de actuación ya sea directamente o por medio de  tercero, que tengan como objeto el desalojo de las accionantes de su  lugar de residencia, hasta tanto no se haya declarado el divorcio y  liquidado la sociedad conyugal vigente entre el González  Valles y Delgado de González» y  se ordenara a la Comisaria de Familia accionada, tramitar el  incidente de incumplimiento de la medida de protección nº  2012-480.  

Señalaron  que la Comisaria de Familia de Usaquén II otorgó  «medida  de protección definitiva por violencia intrafamiliar»  a su favor y en contra de Jorge  Eduardo, en la que le prohibió a éste «sacar  o desalojar a las tutelantes de la vivienda que ocupan actualmente  hasta tanto se resuelva la situación legal con su cónyuge.  Así como evitar cualquier acto de violencia que atente contra  la integridad de su cónyuge y de sus hijas» (25  ag. 2017).  

Indicaron  que, a pesar de dicha determinación, González Valles  adelantó proceso de restitución de tenencia, en el que  el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá desestimó  las pretensiones; empero, el Once Civil del Circuito revocó el  fallo y mandó la «restitución  de los bienes».  En consecuencia, el a  quo procedió  con el trámite de desalojo, a pesar de que se le puso en  conocimiento la  «orden»  impartida por la Comisaria de Familia.  

Aseguraron  que en ese juicio se omitió que el inmueble objeto de disputa  fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal conformada por la  pareja González – Delgado, lo cual tiene relevancia ya  que, a la fecha no existe sentencia de autoridad judicial en Colombia  que haya decretado el divorcio y posterior liquidación de la  sociedad conyugal.  

Aseveraron  que «la  actuación de González Valles al iniciar dicho proceso  ordinario transgrede abiertamente las órdenes impartidas por  la Comisario de Familia de Usaquén II, lo cual es constitutivo  de violencia de género, psicológica, económica y  patrimonial» en  su contra.  

Sostuvieron  que en junio de 2021 informaron a la Comisaria la conducta desplegada  por Jorge Eduardo para que se iniciara «el  incidente de incumplimiento de la medida de protección  2012-480»,  pero no han recibido ninguna respuesta en ese sentido.  

Finalmente,  adujeron que tales irregularidades, son violatorias de sus  «derechos  fundamentales»,  justamente porque no se les está prestando asistencia, ni  protección como víctimas de violencia intrafamiliar y  de género.  

2.-  El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá relató  la actuación surtida en el plenario, afirmando que en todo  momento respeto el «debido  proceso»  y las formas propias de cada del litigio y, que como el Superior  ordenó restituir a favor del demandante los bienes objeto de  la lid,  «se  encuentra compelido a obedecer y cumplir la orden de éste».  

El  Once Civil del Circuito dijo que el 1º de abril de 2019, en la  Litis debatida, revocó el veredicto de primer grado y, por  ello, devolvió el paginario al juzgado de origen; enfatizó  que es un asunto que fue resuelto hace más de dos años  y medio a la fecha de interposición de la presente tutela.  

La  Comisaria de Familia de Usaquén II resaltó la  improcedencia de la salvaguarda en lo que al  «incumplimiento  de la medida de protección»  se refiere, ya que está surtiendo el trámite respectivo  y que  «no  corresponde al juez de tutela definir el hecho de la violencia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal de Bogotá desestimó el auxilio, al hallar que  «las  determinaciones adoptadas por los juzgados accionados resultan  lógicas, de su lectura, prima facie, no refulgen anómalas,  al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.  Máxime, cuando resulta palmario que Joanna Delgado en calidad  de demandada [en  el proceso de restitución no compareció a pesar estar  debidamente notificada],  a fin de que ejerciera su derecho de defensa y demostrar los derechos  que dice ostentar sobre los bienes objeto de litigio».  

En  relación con el  «incidente  de incumplimiento de medida de protección»,  coligió que, como la Comisaria de Familia informó que  «el  15 de octubre de 2021 resolvió admitir y avocar dicha  diligencia por desacato a favor de Joanna Delgado, señalando  el 8 de noviembre de 2021 como fecha para llevar a cabo audiencia de  la que trata el artículo 11 de la Ley 575 de 2000»,  no hay trasgresión a ninguna garantía básica.  

2.-  Impugnaron  las promotoras, principalmente, porque las autoridades judiciales que  conocieron de este proceso únicamente examinaron aspectos  procedimentales, dejando de lado lo sustancial. En específico  nada se dijo de la conculcación que hizo el accionado a la  orden impuesta por la Comisaria de Familia al iniciar un proceso de  restitución, cuando se explicitó que no se podían  realizar actos de desalojo hasta tanto no se resolviera la situación  legal con su cónyuge. Por lo anterior, solicitaron que se  expida una decisión con enfoque de género.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte la revocatoria del veredicto opugnado  y la  prosperidad de la salvaguarda, toda vez que el Juzgado Sesenta y Ocho  Civil Municipal de Bogotá desconoció el precedente  jurisprudencial y desatendió su deber de administrar justicia  «con  enfoque de género»,  por las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Por esta vía excepcional se pretende que tanto González  Valles como los estrados querellados se abstengan de realizar  acciones tendientes al desalojo de las gestoras de su lugar de  residencia, dado que existe orden de la Comisaria de Familia de  Usaquén II que prohíbe tales actuaciones hasta tanto se  defina la situación legal entre los cónyuges  Joanna Delgado de González y Jorge Eduardo González  Valles,  medida de protección definitiva adoptada en razón a que  las precursoras han sido víctimas de violencia intrafamiliar  cometida por su esposo y padre.  

De  otro lado, las entidades enjuiciadas alegaron que como Joanna Delgado  no ejerció su derecho a la oposición, a pesar de estar  debidamente notificada en el proceso de restitución de  tenencia, no quedaba otra alternativa sino conceder las pretensiones  de la demanda, por lo cual  «no  se estaba vulnerado ningún derecho»,  posición avalada en la primera instancia.  

Sin  embargo, corresponde a esta Sala analizar en qué consiste la  violencia en contra de la mujer y el significado de la administración  de justicia con enfoque de género a fin de resolver la  impugnación.  

1.2.-  Concepto  de violencia contra la mujer  

De  conformidad con los instrumentos internacionales, como la Convención  sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra  la mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do  Pará), integradas al ordenamiento jurídico a través  del bloque de constitucionalidad, se ha condenado la discriminación  y violencia contra la mujer, ésta última entendida como  «cualquier  acción o conducta, basada en su género, que cause  muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico  a la mujer, tanto en el ámbito público como en el  privado. Incluye tanto la violencia física sexual como  psicológica»  (Artículo  1°y 2° Belém do Pará).  

Por  su parte, la Ley 1257 de 2008 «por  la cual se dictan normas de sensibilización, prevención  y sanción de formas de violencia y discriminación  contra las mujeres», en  su artículo segundo, establece que  

«Por  violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u  omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento  físico, sexual, psicológico, económico o  patrimonial por su condición de mujer, así como las  amenazas de tales actos, la coacción o la privación  arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito  público o en el privado.  

Para  efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los  Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y  Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción  u omisión orientada al abuso económico, el control  abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las  mujeres por razón de su condición social, económica  o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las  relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las  económicas».  

«Las  relaciones de género dominantes de una sociedad como resultado  de un notorio desequilibrio de poder. En el caso colombiano, el  dominio es masculino y, por tanto, los actos se dirigen en contra de  las mujeres o personas con una identidad de género y  orientación sexual diversa (lesbianas, gay, bisexuales,  transgeneristas e intersexuales) con el fin de perpetuar la  subordinación» (T  878-2014 y T 093 – 2019).  

Como  se precisó con anterioridad, la violencia se puede manifestar  de diferentes maneras, una de ellas es la económica, y se hace  énfasis en ella por la relevancia en el presente asunto. Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional ha señalado que  

«[E]sta  clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se  enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente,  los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes  rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder  económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de  su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo  lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién  lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él  radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia  también se presenta en espacios públicos, es en el  ámbito privado donde se hacen más evidentes sus  efectos.  

«Los  efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen  rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige  sus derechos económicos,  pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el  hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De  alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando  pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles».  (C.  Const. T 012- 2016) Subrayado fuera de texto  

1.3.-  Enfoque  de género en la administración de justicia.  

En  cuanto a la  perspectiva de género que debe acompañar las decisiones  de los jueces de la República, esta Colegiatura ha determinado  que:  

«(…)  [C]oncerniente  al derecho  de las mujeres a una vida libre de violencias,  este se halla definido en el artículo 7 de la  Ley 1257 de 2008:  

«(…)  Artículo  7: Además de otros derechos reconocidos en la ley o en  tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las  mujeres tienen  derecho a una vida digna, a la integridad física,  sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a  tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y  efectiva, a  no ser sometidas a forma alguna de discriminación,  a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la  personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la  seguridad personal (…)  (se resalta)».  

«(…)  Igualmente,  las normas y tratados internacionales propios del bloque de  constitucionalidad y ratificados por Colombia en materia de los  derechos de las mujeres, como la Convención sobre la  “Eliminación  de todas las Formas de Discriminación contra la mujer –CEDAW,  señala»  

«(…)  Artículo  2:  Los  Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en  todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios  apropiados y sin dilaciones, una política encaminada  a eliminar la discriminación contra la mujer  y, con tal objeto, se comprometen a: (…) b) Adoptar medidas  adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones  correspondientes, que prohíban toda discriminación  contra la mujer; c)  Establecer la protección jurídica de los derechos de la  mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por  conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras  instituciones públicas, la protección efectiva de la  mujer contra todo acto de discriminación;  d)  Abstenerse  de incurrir en todo acto a práctica de discriminación  contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones  públicas actúen de conformidad con esta obligación;  e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación  contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones  o empresas”  (…) (se subraya)».  

«(…)  Así  mismo, el mencionado instrumento jurídico dispone en sus  cánones 5 y 11, respectivamente:  

«(…)  Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para:  

«(…)  a) Modificar  los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con  miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las  prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole  que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad  de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y  mujeres;  (…)».  

“(…)  Los  Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para  eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del  empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con  los hombres, los mismos derechos, en particular:  

«(…)  “El derecho a la seguridad social, en particular en casos de  jubilación, desempleo,  enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar,  así como el derecho a vacaciones pagadas”  (…)  (destacado propio)».  

«(…)  Finalmente,  la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de  Belem do Para”, dispone:  

«(…)  Artículo  4: Toda  mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección  de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los  instrumentos regionales e internacionales  sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:  (…)  f.  El  derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;  (…)  “g.  El  derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  (…) (se resalta)».  

«(…)  Los  antelados mecanismos jurídicos reflejan que la violencia  contra la mujer también es económica. Dicho ataque,  aunque difícil de advertir, se encuadra en escenarios sociales  donde usualmente los hombres tienen mayor control sobre la mujer.  Así, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder  económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de  su consorte (…)».  

«(…)  En  esta clase de agresión, el perpetrador gobierna todo cuanto  ingresa al patrimonio común, sin importarle quién  realice la contribución. Además, manipula el dinero, lo  administra y en él recae, tradicionalmente, la titularidad de  los bienes sociales. La característica particular de este tipo  de violencia se presenta frecuentemente en el ámbito privado,  donde sus efectos se hacen más notorios (…)».  

«(…)  Así  mismo, los abusos económicos generalmente resultan ignorados  por la mujer y en su entorno social, pues ocurren bajo una fachada de  cooperación de pareja. Esto, porque culturalmente predomina el  estereotipo del hombre como proveedor por excelencia, aspecto que  funciona como maniobra de opresión (…)».  

«(…)  Otro  efecto peculiar de esta arremetida, lo constituye la forma como la  mujer resulta relegada de las decisiones económicas del hogar,  donde es obligada a rendirle cuentas de todo tipo de gastos,  incluyendo, los personales. Igualmente, el hombre le impide estudiar  o laborar para evitar que la mujer logre su independencia económica,  al punto de convencerla que, sin él, ella no podría  sobrevivir (…)».  

«(…)  Es  importante destacar que los alcances de esta clase de violencia se  revelan cuando tiene lugar la ruptura de relación, pues es  ahí, cuando la mujer reclama sus derechos económicos,  pero, como ocurrió durante la vigencia de la convivencia  marital, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas  disoluciones (…)».  

«(…)  A  propósito, recientemente la Corte Constitucional en la  sentencia T-338 de 2018, reiteró el compromiso de la  “Administración de Justicia con Perspectiva de Género”  como la obligación de sancionar y reparar la violencia  estructural contra la mujer, señalando:  

«(…)  Son los [funcionarios] judiciales del país quienes deben velar  por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades  apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos,  que parta de las reglas constitucionales que prohíben la  discriminación por razones de género, imponen igualdad  material, exigen la protección de personas en situación  de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la  desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma  que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración  de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente  la discriminación en su contra en los diferentes espacios de  la sociedad (…) (resaltado propio)».  

«(…)  Lo  anterior impone, siguiendo una visión doctrinal de la  perspectiva de género, realizar un reexamen del clásico  derecho al debido proceso, invitando al juzgador a no reproducir las  prácticas patriarcales de desigualdad entre géneros  existentes en la sociedad, el proceso y la decisión judicial,  vale decir, combatir la normalización de la violencia contra  la mujer y destruir los estereotipos de género (…)».  (CSJ  STC366-2020).  

En  el mismo sentido, La Comisión Nacional de Género de la  Rama Judicial de Colombia y los organismos que la integran, han  establecido algunos «Criterios  de equidad para una administración de justicia con perspectiva  de género»  que  sirven de fundamento para una formación judicial que permita  desligarse de los sistemas patriarcales tradicionales y así,  poder desdibujar las raíces de los estereotipos que generan  discriminación.  

Justamente  dichos criterios son un insumo para eliminar la prevalencia de los  formal y lo meramente procedimental sobre los derechos sustanciales,  pues lo cierto es que, debe haber una adecuada ponderación  entre estos dos elementos, ya que las autoridades judiciales en  muchas ocasiones realizan una exegesis de la norma procesal,  olvidando el análisis de los hechos y derechos vulnerados,  dejando de atender este último aspecto, se abandona la  garantía al acceso efectivo a la administración de  justicia, ya que no se otorga ninguna respuesta de fondo, cuando en  últimas es esto lo que busca el ciudadano.  

Para  lograr tal objetivo, esta Corte determinó que el operador  judicial debe aplicar el enfoque de género cuando:  

«i)[S]e  encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de  estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de  género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos  sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia,  interrupción del embarazo, fertilidad, etc.),  mujeres  víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra  la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia  patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación  que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de  los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión,  las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que  obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen».  (CSJ STC7683-2021).  

De  igual forma, la actuación judicial debe estar guiada por la  visibilización de la situación por la cual está  pasando la mujer, otorgándole una participación durante  el proceso, tanto en escucha como en intervención,  prevaleciendo la hermenéutica de género1.  

Finalmente,  en cuanto a la decisión, debe tener en cuenta tanto la  normatividad internacional y nacional aplicable en contextos de  enfoque de género, procurar porque el juzgador, no este  inmerso en sus propios estereotipos y prejuicios que lleguen a  afectar el fallo y definitivamente, reconocer el rol de la mujer como  sujeto activo de derechos y de protección integral2.  

1.4.-  Del caso concreto  

Los  juzgados accionados aseguraron que no vulneraron ningún  derecho fundamental, pues han venido aplicando al pie de la letra la  ley procedimental.  

Joanna  Delgado, por intermedio de apoderado, interpuso incidente de nulidad  contra el proceso de restitución de tenencia (27 feb. 2020),  asegurando no haber podido ejercer su derecho a la defensa dado que,  

«[E]s  ciudadana venezolana y también por el factor económico,  factor psicológico que le ha propinado su esposo el señor  Jorge Eduardo González Valles, persona que abandono en otrora  el hogar estando casado con la demandante y que se lleva consigo  todos los recursos económicos de la sociedad conyugal; y a mi  poderdante le toca soportar la crianza y alimentación de sus  hijas y le queda muy difícil decidir entre contratar un  abogado de confianza o pagar los alimentos, medicamentos, útiles  escolares, elementos de aseo, entre otros».  

Sostiene  que, el único fin de González Valles es dejarlas a ella  y sus hijas sin techo y sin protección; además, que  éste falta a la verdad al pretender declarar un contrato de  comodato precario, como quiera que lo cierto es que se trata de un  bien social adquirido en el matrimonio.  

A  pesar de tal exposición, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil  Municipal de Bogotá niega el «incidente  de nulidad»  y prosiguió con la orden de desalojo. Por lo anterior, Joanna  solicita la suspensión de la diligencia de desalojo y entrega  del bien inmueble, aduciendo la existencia de la medida de protección  definitiva ordenada por la Comisaria de Familia de Usaquén II,  consistente en la prohibición de desahucio de las tutelantes  hasta tanto no se resuelva la situación con la cónyuge.  Sin embargo, tampoco se acede a dicha rogativa,  «toda  vez que, la causal invocada no se encuentra contemplada en los  artículos 161 subsiguientes, 337 subsiguientes y 384 de la Ley  1564 de 2012, para tal fin».  

Ante  tal resolución, termina siendo evidente la necesidad de que  dicho estrado aplique el enfoque de género, en tanto, i)  Están  involucradas tres mujeres; ii)  En  el fondo, se discute que González Valles y las autoridades  enjuiciadas no pueden continuar con el desalojo y restitución,  porque está vigente una medida de protección definitiva  por violencia intrafamiliar en la que se materializa la perspectiva  de género, al prohibir que el cónyuge adelante ese tipo  de conductas; iii)  Finalmente,  del contexto del conflicto es palmario que las actoras han sido  objeto de violencia física y psicológica, tal y como  consta en el infolio de la Comisaria de Familia, en el que también  se edifica una relación asimétrica de poder, en el que  Jorge Eduardo ejerce una posición dominante, en la medida que,  era quien proveía los recursos económicos al hogar y,  como consecuencia, de dicha denuncia, inició el proceso de  restitución de tenencia, configurándose así una  violencia económica.  

Así  las cosas, la interpretación exegética de las normas  procesales no puede prevalecer sobre el contenido del derecho  sustancial, como quiera que, de ser así, se estaría  incurriendo en una  forma de violencia contra la mujer, al impedirle acceder a medios  judiciales para proteger sus derechos, en apariencia de legalidad y  formalidad procesal.  

En  conclusión, como Joanna Delgado  alegó la imposibilidad de acudir oportunamente al pleito de  restitución de tenencia a ejercer sus derechos de  contradicción y defensa, por no haber contado con los recursos  económicos para contratar a un abogado de confianza, pues la  separación de su cónyuge la llevó a asumir la  totalidad de gastos de manutención del hogar e hijas,  imposibilitando el acceso a este tipo de servicio, dicha situación  revela la necesidad de garantizarle la efectividad de dichas  prerrogativas, no con el objetivo de favorecerla arbitraria o  parcializadamente, sino con el fin de ponerla en un plano de igualdad  real frente a su contendor.  

Por  lo anterior, teniendo en cuenta que las decisiones de ambas  instancias ya se encuentran ejecutoriadas, se ordena dejar sin efecto  las providencias dictadas el 29 de abril y 28 de agosto de 2020 y 3  de septiembre de 2021, por medio de las cuales se negaron el  incidente de nulidad, el recurso de apelación en contra de  dicho auto y la solicitud de suspensión de la diligencia de  desalojo y restitución del bien, respectivamente, porque, si  bien están provistas de una motivación, aquella es  aparente, ya que los argumentos o razones en derecho que justifican  su proceder, son insuficiente e impertinentes, esto es, no son  idóneos para cristalizar la prevalencia del derecho  sustancial.  

En  consecuencia, se devolverán las cosas al estado en que estaban  antes de la expedición de dichos autos, para que el Juzgado  Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá solvente tales  pedimentos, con base en un enfoque de género en el que tenga  en cuenta todos los antecedentes descritos por las accionantes,  asegurando una asistencia y garantía de una vida libre de  violencia al ofrecer una efectiva administración de justicia,  alejada de meros formalismos.  

Destaca  la Sala que la administración de justicia con enfoque de  género no implica el desconocimiento del debido proceso de las  partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la  Corte ha establecido que «[e]s  necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de  hombre, sino con rostro humano»  de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos  Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución  Nacional. Por eso, se itera que  

«Juzgar  con «perspectiva de género» es recibir la causa y  analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación  entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a  dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de  romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías  sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria,  como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos,  niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos,  discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de  que ante situación diferencial por la especial posición  de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser  igual (…)» (STC2287-2018).  

2.-  Por último, no se accede a la rogativa tendiente a ordenar a  la Comisaria de Familia de Usaquén II que tramite el  «incidente  de incumplimiento de la medida 2012-480»,  por cuanto, se evidencia que dicha autoridad ha sido diligente en la  gestión del mismo, al punto que fijó el 8 de noviembre  como fecha para la audiencia de que trata el artículo 11 de la  Ley 575 de 2000.  

3.-  Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será infirmado  para en consecuencia, conceder el auxilio reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, CONCEDE  parcialmente  la  tutela instada.  

En  consecuencia, se dispone:  

PRIMERO:  Dejar sin efectos  los autos del  29 de abril y 28 de agosto de 2020 y 3 de septiembre de 2021, a  través de los cuales se negaron el incidente de nulidad, el  recurso de apelación en contra de dicho auto y la solicitud de  suspensión de la diligencia de desalojo y restitución  del bien, respectivamente, en el proceso nº 2017-633.  

SEGUNDO:  Ordenar al  Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que en el  término de tres días resuelva las solicitudes referidas  en el ordinal primero para lo cual debe proceder de manera activa en  la protección de los derechos de Joanna Delgado,  Ana Sofía y Abril González Delgado,  realizando una adecuada ponderación entre las formas y lo  sustancial, conducta que debe estar guiada por una perspectiva de  género, teniendo en cuenta las condiciones personales,  familiares y económico-sociales que rodean el caso.  

TERCERO:  NO SE CONCEDE  la súplica con relación a la petición de que se  gestione el incumplimiento de la medida de protección  2021-480, por cuanto la Comisaria de Familia de Usaquén II,  está actuando diligentemente para su concreción.  

CUARTO:  Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Consejo Superior de la          Judicatura, Criterios de equidad para una administración de          justicia con perspectiva de género, 2016.  

2Ibid.      

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