STC15756 2021

NOVIEMBRE

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STC15756-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15756-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04143-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil  veintiuno).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Seguros  del Estado S.A.  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  así como los demás intervinientes en la solicitud de  prueba extraprocesal a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad promotora del  amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite  de la solicitud de prueba extraprocesal de exhibición de  documentos en que citó a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Impuestos de  Cúcuta, con radicado No. 2019-00233-01.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cúcuta, «dejar  sin valor ni efecto»  la  providencia de 6 de mayo de 2021 para que en su lugar «profiera  nuevamente un fallo de segunda instancia (…)  teniendo en cuenta el contenido real y completo de las pruebas  aportadas y las normas procesales y sustanciales señaladas  como violadas».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que mediante la precitada  decisión de segunda instancia, la Colegiatura accionada  resolvió confirmar la decisión de 12 de noviembre de  2020 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta,  con que se tuvo por justificada la negativa de exhibir unos  documentos y se tuvieron por presentados otros, determinación  tomada sin tenerse en cuenta la normativa aplicable; tras asumirse la  existencia de una negación indefinida que no formuló la  llamada a exhibir, y, tras invertirse la carga de la prueba de los  requisitos de procedencia de la pretendido, todo lo cual le impidió  acceder a los documentos necesarios para formular acción de  reparación directa contra la DIAN.  

Explica  que se le negó acceder el contenido de 24 expedientes  judiciales, porque supuestamente tenía acceso a los mismos o  debía conocer su contenido, pese a que el artículo 267  del Código General del Proceso no establece esa condición  para la procedencia de la prueba; que no es una negación  indefinida que invierta la carga de la prueba, el que la DIAN  manifestara que dichos documentos ya se los había entregado;  que no se le podía negar obtener las documentales, porque las  podía procurar mediante derecho de petición, ya que tal  argumento aplica para negar la prueba dentro de un proceso judicial,  no siendo este el caso; y, que los medios de convicción  reclamados no son reservados, situaciones por las que, en su  criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su  favor  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 10 de noviembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta remitió  la versión digital del expediente del trámite  cuestionado y manifestó que lo que decidió dentro del  decurso cuestionado fue «resultado  del estudio y ponderación de los medios probatorios que han  sido allegados al proceso».  

b).        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, por  intermedio del Magistrado que conoció del trámite  reprochado, señaló que en el proveído del 6 de  mayo pasado expuso todos los motivos de su decisión, atinentes  a que «con  anterioridad existieron trámites procesales a los cuales se  allegó la información requerida en exhibición,  argumento que no fue desvirtuado por la aseguradora demandante hoy en  tutela».  

Agregó  que «entre  el momento de emitirse la decisión objeto de controversia y la  radicación del presente amparo constitucional, transcurrieron  más de 6 meses sin que la parte tutelante se hubiere  pronunciado respecto a la eventual vulneración de derechos,  con lo que se vislumbra una falta de inmediatez del amparo  deprecado».  

c).        La  DIAN, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la solicitud  de amparo, porque el mismo no puede desconocer la autonomía de  la autoridad judicial accionada, quien ya resolvió sobre la  inconformidad expuesta en este escenario.  

d).        A  la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente caso, Seguros del Estado S.A.  cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental, el auto de 6 de mayo del presente año de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que  confirmó la decisión del 12 de noviembre de 2020 del  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, de  tener por exhibidos unos documentos y tener por justificada la no  exhibición de otros, dentro del trámite de solicitud de  prueba extrajudicial con citación de la DIAN – Seccional  Cúcuta,  pues según su dicho,  lo decidido emergió de la incorrecta aplicación de las  normas llamadas a regir el asunto.  

3.          Bajo este panorama, no  cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo  está llamado al fracaso, por las siguientes razones a saber:  

3.1.  En el presente asunto sin duda, se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta data  del 6 de mayo de  2021; mientras el  amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 9  de noviembre siguiente,  es decir, transcurridos  seis (6) meses, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de la entidad actora es reprochar la  conclusión a que se llegó de confirmar la decisión  de primera instancia de no ordenar una exhibición probatoria,  es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el  tiempo con la fecha de esa decisión del Tribunal accionado,  por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado,  sin que medie explicación alguna para que aquella haya tardado  en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

3.2.  Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, de los argumentos que  sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en  la determinación de segundo grado en comento, no se advierte  procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo  decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que  por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales  de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:  

3.2.1.  Para adoptar la decisión que la gestora no comparte, el  Tribunal Superior de Cúcuta comenzó por precisar que la  inconformidad de aquella consistía en que, «1)  La existencia de procesos judiciales anteriores, no implica el  conocimiento previo de los documentos solicitados en exhibición;  2) Que no sólo el carácter de reserva legal debe ser  invocado y analizado, sino que además se debe demostrar el  perjuicio que se causaría con la realización de la  prueba de exhibición y en todo caso se deben ponderar  circunstancias particulares como quien efectúa el  requerimiento y la clase de la información solicitada; y 3) El  ejercicio del derecho de petición y el agotamiento del recurso  de insistencia no son requisitos sine quanon para la realización  de una prueba extraproceso».  

Frente  a la primera inconformidad, la autoridad accionada expuso que, «la  mentada información reposa en poder de la aseguradora, quien  instauró previamente una acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, de acuerdo a las pólizas  expedidas, ya que “dichas documentales no son otra cosa que las  circunstancias de hecho de derecho, trámite adelantado en la  DIAN que determinaron la expedición de las resoluciones,  antecedentes con los que cont[ó] y tuvo acceso para demandar a  la entidad y ejercer el derecho de contradicción en los  mencionados procesos, siendo impertinente su solicitud“.  Procedente es concluir que la manifestación efectuada por la  Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales debe analizarse  desde la óptica de una negación indefinida, que al  tenor del artículo 167 del Código General del Proceso  no requiere ser probada por quien la alega, ya que se refuta el hecho  que dichos expedientes sólo reposan en los archivos de la  DIAN, de manera que correspondía entonces a la convocante  Seguros del Estado S.A., contrarrestar dichas afirmaciones lo que no  hizo de manera puntual.  

Téngase  en cuenta que la entidad tal como lo refirió la a quo, además  de aceptar tácitamente la existencia de anteriores procesos  judiciales, al momento de descorrer el traslado de la oposición,  limitó sus argumentos a informar que la “las condiciones  fácticas que con ella quería probarse, son totalmente  diferentes a la acción judicial que se pretende formular con  la práctica y desarrollo de esta prueba extraprocesal de  exhibición de documentos” , que su intención es  la de “formular una Acción de Reparación Directa  con base al comportamiento desplegado de manera sistemática  por la Nación”, dichos que en manera alguna permiten  inferir que los expedientes administrativos nunca se allegaron o que  los mismos se pusieron de presente a la aseguradora de manera  incompleta y que de dicha circunstancia viene la necesidad de  practicar la prueba extraprocesal.  

Puestas  de este modo las cosas y como quiera que en efecto la aseguradora no  logró demostrar la negación indefinida formulada por la  DIAN, procedente es concluir que en efecto la mentada entidad tiene  en su poder y ha debido conocer el contenido de los 24 expedientes  requeridos mediante la presente prueba extraproceso, circunstancias  que tornan improcedente su práctica, máxime si se tiene  en cuenta que el objeto de la exhibición de documentos es  precisamente obtener los documentos que se encuentran única y  exclusivamente en poder del convocado, quien eventualmente puede ser  su contraparte o un tercero, razón por la cual se considera el  fracaso del reparo incoado en este aspecto».  

En  seguida la Colegiatura accionada consideró de cara a la  segunda queja que, «si  bien el artículo 267 del Código General del Proceso,  autoriza la renuencia y la oposición a la exhibición,  de manera que estas pueden ser planteadas por la parte o un tercero,  frente a quien se solicite la práctica de la prueba, siempre  que la misma se formule dentro del término de ejecutoria del  auto que la decreta, alegando que no tiene el objeto de ella, que el  mismo no les pertenece o que goza de reserva legal, no es cierto que  como erradamente lo informa el recurrente que para poder oponerse a  la exhibición la DIAN ha debido alegar el eventual perjuicio  que le causaría la práctica de la prueba solicita.  

Lo  anterior en la medida que, en primer lugar, dicha prerrogativa legal  se predica únicamente de terceros, que estando obligado a  exhibir y no tener la eventual calidad de parte en el futuro proceso  en el cual se hará valer la prueba recaudada, puede ver  perjudicados sus intereses, con la entrega de la documentación  solicitada.  

En  segundo lugar, así se trata de un tercero la normativa trazada  para exonerar la exhibición denota una conjunción  disyuntiva no copulativa, dado que refiere que el tercero no está  obligado a exhibir documentos cuando el documento goza de reserva  legal o cuando dicho acto le causa un perjuicio, por lo que mal  podría exigírsele a la Dirección que acredite el  cumplimiento de las dos circunstancias para demostrar su oposición.  

De  igual forma, debe precisarse que si bien la oposición en  tratándose de la exhibición de documentos, debe  surtirse mediante trámite incidental como evidentemente lo  efectuó la a quo, más cierto es que en su resolución  sólo se deben apreciar los motivos de la oposición  (inc.1 art.267 C.G.P.), por lo que claro es que al juez de la prueba  extraproceso, no le es procedente decidir sobre la validez de la  prueba que es objeto del mismo y sólo debe resolver si aquella  es o no justificada.  

En  el caso marras tenemos que las razones de la oposición se  circunscribieron a unas denominadas reservas legales, pues aún  cuando cierto es que toda persona puede conocer la existencia y  acceder a la información pública en posesión y  bajo el control de los sujetos obligados, dentro de los cuales se  encuentran los entes que administran instituciones parafiscales,  fondos o recursos de naturaleza u orden público como lo sería  la DIAN, dicho derecho no es absoluto y excepcionalmente puede ser  restringido por razones de tipo legal o constitucional, como  actualmente lo disponen los artículos 18 y 19 de la Ley 1712  del 2014  

Así  las cosas, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el artículo  130 de la Ley 2010 del 2019 “La información y  procedimientos que administra el Sistema de Gestión de Riesgos  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  tienen carácter reservado. Esta reserva especial le será  oponible a particulares y a todas las entidades públicas, y  sólo podrá levantarse por orden de la autoridad  judicial competente”, por lo que resulta probado que en efecto  las actas de comité de devoluciones en las cuales se denota la  aprobación de las peticiones de devolución,  evidentemente son de carácter reservado.  

Igual  circunstancia acontece con las denominadas hojas de vida, que  conforme expresamente lo dispone el numeral 3 del artículo 24  de la Ley 1755 del 2015 tiene carácter de reservada, porque  involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas y  como quiera que es el parágrafo del mentado artículo,  el que dispone que la solicitud de información de carácter  reservado enunciado en dicho numeral, sólo puede ser  solicitado por su titular, su apoderado o persona autorizada por éste  con facultad expresa para acceder a dicha información,  procedente es concluir que ninguna facultad le asiste al a quo para  levantar las reservas implantadas expresamente por ley, máxime  si se tiene en cuenta que la valoración probatoria finalmente  no se realiza por dicha juzgadora sino por el juez que eventualmente  conozca del asunto, pues es quien finalmente determinará el  valor probatorio que le otorga al medio incoado dada la calidad de  las pretensiones y excepciones que en el proceso se invoquen».  

Así  las cosas, si bien es cierto no existe norma sustancial o procesal  que disponga un requisito prejudicial para instaurar el trámite  de pruebas extraproceso, más aun cuando de lo que se trata es  de exhibir documentos en poder de la presunta contraparte o terceros,  pues los artículos 186, 265 y s.s. del Código General  del Proceso ninguna prerrogativa estipulan al respecto, no se puede  perder de vista que conforme quedó expuesto en líneas  precedentes, a dicha clase de medios probatorios les son aplicables  las reglas generales y especiales sobre la citación y práctica  de pruebas estipuladas en la normatividad vigente.  

Por  lo cual y como quiera que en el acápite de disposiciones  generales del régimen probatorio del Código General del  Proceso, más específicamente en la parte final del  inciso 2 del artículo 173 ídem, se dispone que “el  juez se abstendrá de ordenar la prácticas de pruebas  que, directamente o por medio del derecho de petición, hubiera  podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición  no hubiere sido atendida, lo que deberá acreditarse  sumariamente”, procedente es concluir que previo a la solicitud  de exhibición de documentos, la parte interesada ha debido  agotar la posibilidad de obtener la información requerida  mediante el ejercicio del derecho de petición, pues sólo  en caso que dicho pedimento no hubiere sido atendido, le es  procedente al juez mediar en su obtención, siempre que no se  hubiere hecho uso del recurso de insistencia.  

(…)  

Por  lo expuesto, necesario le era a la aseguradora convocante en este  asunto, solicitar mediante el derecho de petición a la DIAN  que le suministrará la documentación requerida a  efectos de hacerlos valer en el eventual proceso de reparación  directa que según su dicho instaurará en contra de la  Dirección de Impuestos, sin que fuere necesaria la  intervención del a quo a través de la prueba  extraproceso impetrada».  

3.2.2.  De este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por la sociedad gestora del amparo, la  decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cúcuta se soportó en el razonable  entendimiento de la normatividad procesal aplicable al caso, por lo  que el mero disentimiento con esa interpretación normativa no  permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por la  gestora es su particular manera de analizar las normas llamadas a  regular el asunto, sin que solo por ello se pueda descalificar la  misma labor que realizó el juez cognoscente.  

Y  es que, como quedó visto, la decisión del Tribunal  Superior de Cúcuta, de refrendar la decisión de primera  instancia de no ordenarle a la DIAN la exhibición de algunos  documentos, obedeció a que, según interpretó de  la normativa adjetiva que estimó aplicable, el proceder no  tenía lugar porque los documentos ya estaban en poder del  solicitante o tenía la posibilidad de obtenerlos directamente,  algunos de ellos contaban con reserva legal y otros debieron ser  procurados mediante el derecho de petición, motivos todos  éstos que, se enfatiza, aun cuando no fueran compartidos por  esta Sala, al no resultar de la simple voluntariedad del juzgador  accionado, no son susceptibles de intervención tutelar.  

3.2.3.  Así las cosas, como  la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite  abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva que está  llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente  caso la protección reclamada está llamada al fracaso,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con independencia de que  el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC039-2021).  

4.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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