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STC15756-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15756-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04143-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Seguros del Estado S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los demás intervinientes en la solicitud de prueba extraprocesal a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La entidad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite de la solicitud de prueba extraprocesal de exhibición de documentos en que citó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, con radicado No. 2019-00233-01.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, «dejar sin valor ni efecto» la providencia de 6 de mayo de 2021 para que en su lugar «profiera nuevamente un fallo de segunda instancia (…) teniendo en cuenta el contenido real y completo de las pruebas aportadas y las normas procesales y sustanciales señaladas como violadas».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que mediante la precitada decisión de segunda instancia, la Colegiatura accionada resolvió confirmar la decisión de 12 de noviembre de 2020 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, con que se tuvo por justificada la negativa de exhibir unos documentos y se tuvieron por presentados otros, determinación tomada sin tenerse en cuenta la normativa aplicable; tras asumirse la existencia de una negación indefinida que no formuló la llamada a exhibir, y, tras invertirse la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la pretendido, todo lo cual le impidió acceder a los documentos necesarios para formular acción de reparación directa contra la DIAN.
Explica que se le negó acceder el contenido de 24 expedientes judiciales, porque supuestamente tenía acceso a los mismos o debía conocer su contenido, pese a que el artículo 267 del Código General del Proceso no establece esa condición para la procedencia de la prueba; que no es una negación indefinida que invierta la carga de la prueba, el que la DIAN manifestara que dichos documentos ya se los había entregado; que no se le podía negar obtener las documentales, porque las podía procurar mediante derecho de petición, ya que tal argumento aplica para negar la prueba dentro de un proceso judicial, no siendo este el caso; y, que los medios de convicción reclamados no son reservados, situaciones por las que, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor
3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta remitió la versión digital del expediente del trámite cuestionado y manifestó que lo que decidió dentro del decurso cuestionado fue «resultado del estudio y ponderación de los medios probatorios que han sido allegados al proceso».
b). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, por intermedio del Magistrado que conoció del trámite reprochado, señaló que en el proveído del 6 de mayo pasado expuso todos los motivos de su decisión, atinentes a que «con anterioridad existieron trámites procesales a los cuales se allegó la información requerida en exhibición, argumento que no fue desvirtuado por la aseguradora demandante hoy en tutela».
Agregó que «entre el momento de emitirse la decisión objeto de controversia y la radicación del presente amparo constitucional, transcurrieron más de 6 meses sin que la parte tutelante se hubiere pronunciado respecto a la eventual vulneración de derechos, con lo que se vislumbra una falta de inmediatez del amparo deprecado».
c). La DIAN, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de amparo, porque el mismo no puede desconocer la autonomía de la autoridad judicial accionada, quien ya resolvió sobre la inconformidad expuesta en este escenario.
d). A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, Seguros del Estado S.A. cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, el auto de 6 de mayo del presente año de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la decisión del 12 de noviembre de 2020 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, de tener por exhibidos unos documentos y tener por justificada la no exhibición de otros, dentro del trámite de solicitud de prueba extrajudicial con citación de la DIAN – Seccional Cúcuta, pues según su dicho, lo decidido emergió de la incorrecta aplicación de las normas llamadas a regir el asunto.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por las siguientes razones a saber:
3.1. En el presente asunto sin duda, se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta data del 6 de mayo de 2021; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 9 de noviembre siguiente, es decir, transcurridos seis (6) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de la entidad actora es reprochar la conclusión a que se llegó de confirmar la decisión de primera instancia de no ordenar una exhibición probatoria, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa decisión del Tribunal accionado, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquella haya tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
3.2. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, de los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la determinación de segundo grado en comento, no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.2.1. Para adoptar la decisión que la gestora no comparte, el Tribunal Superior de Cúcuta comenzó por precisar que la inconformidad de aquella consistía en que, «1) La existencia de procesos judiciales anteriores, no implica el conocimiento previo de los documentos solicitados en exhibición; 2) Que no sólo el carácter de reserva legal debe ser invocado y analizado, sino que además se debe demostrar el perjuicio que se causaría con la realización de la prueba de exhibición y en todo caso se deben ponderar circunstancias particulares como quien efectúa el requerimiento y la clase de la información solicitada; y 3) El ejercicio del derecho de petición y el agotamiento del recurso de insistencia no son requisitos sine quanon para la realización de una prueba extraproceso».
Frente a la primera inconformidad, la autoridad accionada expuso que, «la mentada información reposa en poder de la aseguradora, quien instauró previamente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo a las pólizas expedidas, ya que “dichas documentales no son otra cosa que las circunstancias de hecho de derecho, trámite adelantado en la DIAN que determinaron la expedición de las resoluciones, antecedentes con los que cont[ó] y tuvo acceso para demandar a la entidad y ejercer el derecho de contradicción en los mencionados procesos, siendo impertinente su solicitud“. Procedente es concluir que la manifestación efectuada por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales debe analizarse desde la óptica de una negación indefinida, que al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso no requiere ser probada por quien la alega, ya que se refuta el hecho que dichos expedientes sólo reposan en los archivos de la DIAN, de manera que correspondía entonces a la convocante Seguros del Estado S.A., contrarrestar dichas afirmaciones lo que no hizo de manera puntual.
Téngase en cuenta que la entidad tal como lo refirió la a quo, además de aceptar tácitamente la existencia de anteriores procesos judiciales, al momento de descorrer el traslado de la oposición, limitó sus argumentos a informar que la “las condiciones fácticas que con ella quería probarse, son totalmente diferentes a la acción judicial que se pretende formular con la práctica y desarrollo de esta prueba extraprocesal de exhibición de documentos” , que su intención es la de “formular una Acción de Reparación Directa con base al comportamiento desplegado de manera sistemática por la Nación”, dichos que en manera alguna permiten inferir que los expedientes administrativos nunca se allegaron o que los mismos se pusieron de presente a la aseguradora de manera incompleta y que de dicha circunstancia viene la necesidad de practicar la prueba extraprocesal.
Puestas de este modo las cosas y como quiera que en efecto la aseguradora no logró demostrar la negación indefinida formulada por la DIAN, procedente es concluir que en efecto la mentada entidad tiene en su poder y ha debido conocer el contenido de los 24 expedientes requeridos mediante la presente prueba extraproceso, circunstancias que tornan improcedente su práctica, máxime si se tiene en cuenta que el objeto de la exhibición de documentos es precisamente obtener los documentos que se encuentran única y exclusivamente en poder del convocado, quien eventualmente puede ser su contraparte o un tercero, razón por la cual se considera el fracaso del reparo incoado en este aspecto».
En seguida la Colegiatura accionada consideró de cara a la segunda queja que, «si bien el artículo 267 del Código General del Proceso, autoriza la renuencia y la oposición a la exhibición, de manera que estas pueden ser planteadas por la parte o un tercero, frente a quien se solicite la práctica de la prueba, siempre que la misma se formule dentro del término de ejecutoria del auto que la decreta, alegando que no tiene el objeto de ella, que el mismo no les pertenece o que goza de reserva legal, no es cierto que como erradamente lo informa el recurrente que para poder oponerse a la exhibición la DIAN ha debido alegar el eventual perjuicio que le causaría la práctica de la prueba solicita.
Lo anterior en la medida que, en primer lugar, dicha prerrogativa legal se predica únicamente de terceros, que estando obligado a exhibir y no tener la eventual calidad de parte en el futuro proceso en el cual se hará valer la prueba recaudada, puede ver perjudicados sus intereses, con la entrega de la documentación solicitada.
En segundo lugar, así se trata de un tercero la normativa trazada para exonerar la exhibición denota una conjunción disyuntiva no copulativa, dado que refiere que el tercero no está obligado a exhibir documentos cuando el documento goza de reserva legal o cuando dicho acto le causa un perjuicio, por lo que mal podría exigírsele a la Dirección que acredite el cumplimiento de las dos circunstancias para demostrar su oposición.
De igual forma, debe precisarse que si bien la oposición en tratándose de la exhibición de documentos, debe surtirse mediante trámite incidental como evidentemente lo efectuó la a quo, más cierto es que en su resolución sólo se deben apreciar los motivos de la oposición (inc.1 art.267 C.G.P.), por lo que claro es que al juez de la prueba extraproceso, no le es procedente decidir sobre la validez de la prueba que es objeto del mismo y sólo debe resolver si aquella es o no justificada.
En el caso marras tenemos que las razones de la oposición se circunscribieron a unas denominadas reservas legales, pues aún cuando cierto es que toda persona puede conocer la existencia y acceder a la información pública en posesión y bajo el control de los sujetos obligados, dentro de los cuales se encuentran los entes que administran instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u orden público como lo sería la DIAN, dicho derecho no es absoluto y excepcionalmente puede ser restringido por razones de tipo legal o constitucional, como actualmente lo disponen los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 del 2014
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el artículo 130 de la Ley 2010 del 2019 “La información y procedimientos que administra el Sistema de Gestión de Riesgos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tienen carácter reservado. Esta reserva especial le será oponible a particulares y a todas las entidades públicas, y sólo podrá levantarse por orden de la autoridad judicial competente”, por lo que resulta probado que en efecto las actas de comité de devoluciones en las cuales se denota la aprobación de las peticiones de devolución, evidentemente son de carácter reservado.
Igual circunstancia acontece con las denominadas hojas de vida, que conforme expresamente lo dispone el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 del 2015 tiene carácter de reservada, porque involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas y como quiera que es el parágrafo del mentado artículo, el que dispone que la solicitud de información de carácter reservado enunciado en dicho numeral, sólo puede ser solicitado por su titular, su apoderado o persona autorizada por éste con facultad expresa para acceder a dicha información, procedente es concluir que ninguna facultad le asiste al a quo para levantar las reservas implantadas expresamente por ley, máxime si se tiene en cuenta que la valoración probatoria finalmente no se realiza por dicha juzgadora sino por el juez que eventualmente conozca del asunto, pues es quien finalmente determinará el valor probatorio que le otorga al medio incoado dada la calidad de las pretensiones y excepciones que en el proceso se invoquen».
Así las cosas, si bien es cierto no existe norma sustancial o procesal que disponga un requisito prejudicial para instaurar el trámite de pruebas extraproceso, más aun cuando de lo que se trata es de exhibir documentos en poder de la presunta contraparte o terceros, pues los artículos 186, 265 y s.s. del Código General del Proceso ninguna prerrogativa estipulan al respecto, no se puede perder de vista que conforme quedó expuesto en líneas precedentes, a dicha clase de medios probatorios les son aplicables las reglas generales y especiales sobre la citación y práctica de pruebas estipuladas en la normatividad vigente.
Por lo cual y como quiera que en el acápite de disposiciones generales del régimen probatorio del Código General del Proceso, más específicamente en la parte final del inciso 2 del artículo 173 ídem, se dispone que “el juez se abstendrá de ordenar la prácticas de pruebas que, directamente o por medio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiere sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”, procedente es concluir que previo a la solicitud de exhibición de documentos, la parte interesada ha debido agotar la posibilidad de obtener la información requerida mediante el ejercicio del derecho de petición, pues sólo en caso que dicho pedimento no hubiere sido atendido, le es procedente al juez mediar en su obtención, siempre que no se hubiere hecho uso del recurso de insistencia.
(…)
Por lo expuesto, necesario le era a la aseguradora convocante en este asunto, solicitar mediante el derecho de petición a la DIAN que le suministrará la documentación requerida a efectos de hacerlos valer en el eventual proceso de reparación directa que según su dicho instaurará en contra de la Dirección de Impuestos, sin que fuere necesaria la intervención del a quo a través de la prueba extraproceso impetrada».
3.2.2. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la sociedad gestora del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad procesal aplicable al caso, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación normativa no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por la gestora es su particular manera de analizar las normas llamadas a regular el asunto, sin que solo por ello se pueda descalificar la misma labor que realizó el juez cognoscente.
Y es que, como quedó visto, la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, de refrendar la decisión de primera instancia de no ordenarle a la DIAN la exhibición de algunos documentos, obedeció a que, según interpretó de la normativa adjetiva que estimó aplicable, el proceder no tenía lugar porque los documentos ya estaban en poder del solicitante o tenía la posibilidad de obtenerlos directamente, algunos de ellos contaban con reserva legal y otros debieron ser procurados mediante el derecho de petición, motivos todos éstos que, se enfatiza, aun cuando no fueran compartidos por esta Sala, al no resultar de la simple voluntariedad del juzgador accionado, no son susceptibles de intervención tutelar.
3.2.3. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
4. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE