Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14910-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14910-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03921-00
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Luz Marina Díaz Gaitán le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 17380-31-84-001-2019-00309-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista solicitó que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Corporación enjuiciada el 24 de agosto de 2021, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada y, en consecuencia, se “declare no prósperas las pretensiones de la demanda de defraudación dolosa de bienes [que le promovió Omar Bonilla Carvajal], y en su lugar, se declare prósperas las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda”.
A la rogativa sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.
La accionante, en 2014, impulsó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada proceso de divorcio contra Omar Bonilla Carvajal. Una vez se dictó sentencia (28 oct. 2014), la quejosa presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal, la cual fue definida mediante veredicto de 31 de agosto de 2015, que aprobó el trabajo de partición que presentó la accionante (rad. 2014-00332-00).
En 2017, Omar Bonilla Carvajal demandó a la quejosa y a otras personas, con el fin de que se declarara la simulación relativa de las compraventas vertidas en las escrituras 1112 de 6 de julio de 2015 y 1728 de 30 de agosto de 2013, en las cuales su hijo, Omar Javier Bonilla, figuraba como comprador de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 106-22194 y 106-22746 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas, respectivamente. Para que, en su lugar, se estableciera que la verdadera compradora había sido Luz Marina Díaz Gaitán (rad. 2017-00103-00).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada accedió parcialmente a las pretensiones; declaró simulada la venta contenida en la escritura 1728 de 30 de agosto de 2013 y acogió la excepción de falta de causa para demandar respecto del instrumento 1112 de 6 de agosto de 2015 (9 mar. 2018). El Tribunal revocó parcialmente esa determinación; respaldó la simulación advertida del contrato que data de 2013, pero declaró la nulidad relativa del segundo y que la real compradora fue Luz Marina Díaz Gaitán (31 en. 2019).
Registrada esa directriz en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, Bonilla Carvajal solicitó partición adicional en la liquidación de la sociedad conyugal, con el fin de que se distribuyeran los mencionados fundos. Al replicarla, la aquí actora adujo, entre otros aspectos, que la sociedad le adeudaba $289.822.300 por concepto de las mejoras que realizó a los inmuebles una vez fue disuelta y liquidada la sociedad.
Estando en curso la partición adicional, Omar Bonilla, en 2019, a propósito de las declaraciones realizadas en el juicio de simulación, promovió contra Luz Marina Gaitán, demanda de defraudación dolosa de bienes. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada declaró probada la excepción de falta de causa para demandar que formuló la convocada, al considerar que la demandada no había defraudado a la sociedad, pues una vez los citados bienes retornaron al haber social, aquella no ha efectuado enajenación alguna (25 feb. 2021). El Tribunal infirmó lo decidido y, en su reemplazo, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que LUZ MARINA DÍAZ GAITÁN de manera dolosa distrajo de la sociedad conyugal que conformó con Omar Bonilla Carvajal los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 106-22746 y 106-22194.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a restituir a la masa social los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula No. 106-22746 y No. 106-22194.
CUARTO: CONDENAR igualmente a la demandada a pagar también en favor de la masa social para acrecentar los gananciales del cónyuge inocente, el equivalente al valor comercial de aquellos fundos, de acuerdo al avalúo presentado por el experto Juvenal Álvarez Gallego, en el cual le asigna al inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 100-22194, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS ($92.930.500) y al inmueble con matrícula inmobiliaria 106-22746, la suma de DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES DOCIENTOS OCHENTA SIETE MIL DOSICIENTOS VEINTE PESOS ($217.287.220).
QUINTO: ORDENAR oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, donde se tramita el proceso de partición adicional dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal rad: 2014-332, para que tenga en cuenta la decisión adoptada en este conflicto y adopte las medidas pertinentes y necesarias en aquel proceso de “liquidación adicional de sociedad conyugal”.
SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada y en favor de la parte actora, en la forma contemplada en el artículo 366 del CGP.
Para ello, el Tribunal estimó, con estribo i) en varias de las consideraciones que efectuó al decidir el proceso de simulación, ii) el comportamiento de Luz Marina Gaitán en ese juicio, y iii) el interrogatorio de Omar Bonilla Carvajal, que si bien las ventas objetadas no fueron ocultas, en tanto este “no desconocía ni ignoraba la existencia de los bienes”, incluso “participó indirectamente de las negociaciones como quiera que parte del dinero salió de su propio peculio”, “(…) la escrituración de bienes a nombre a nombre del hijo común de los esposos Bonilla Díaz tenía la finalidad de sustraerlos de la masa social de bienes, disminuyendo el activo patrimonial, haciendo de esta forma, más dispendiosa su recuperación para el activo de la sociedad, hasta tal punto que, para lograr su inclusión en los inventarios y avalúos, el actor Omar Bonilla Carvajal tuvo la necesidad de demandar, previamente la simulación relativa de los contratos en virtud de los cuales Omar Javier Bonilla Díaz había supuestamente adquirido esos inmuebles”.
2.- En ese contexto, la peticionaria aduce que la valoración probatoria del fallador plural es irrazonable, ya que:
i) Se basó en las disertaciones que hizo frente al indicio de simulación que denominó “la existencia de un motivo”, las cuales, en su criterio, no tienen la virtualidad de estructurar los supuestos de la acción incoada. Ello, porque además de que son “conjeturas”, a través de ellas no se tuvo por demostrado que “distrajo los bienes” y menos que lo hubiese hecho con dolo. Por el contrario, lo que la Corporación evidenció en ese litigio es que la transferencia de los bienes al hijo común de la pareja obedecía a una práctica familiar.
ii) Del interrogatorio de Omar Bonilla tampoco se infiere la distracción dolosa que se le imputa, pues refirió que no solo sabía de la transferencia de los inmuebles a su hijo, sino que él la autorizó, suministrando los dineros para la celebración de los negocios.
iii) No se tuvo en cuenta que para la fecha en que se realizaron los inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad conyugal, ella no pudo denunciar los mencionados inmuebles porque no estaban a su nombre, como tampoco se valoró que Omar Bonilla al no replicarlos admitió que solo los bienes que fueron denunciados “eran los únicos” de la sociedad.
iv) No podía derivarse consecuencia probatoria alguna de la oposición que hizo a la demanda de simulación, ya que su “actuar procesal deriva de [su] derecho de defensa”, que es un acto legítimo y constitucional, sumado a que no podía disponer de los predios porque hacían parte del patrimonio de su descendiente.
v) Tampoco se apreció, que una vez que la judicatura puso los bienes bajo su dominio, no los ha enajenado, a pesar de “era la propietaria y ha podido realizarlo”.
vi) No podía condenársele con fundamento en los avalúos rendidos por Juvenal Álvarez Gallego, los cuales fueron presentados en el proceso de simulación, ya que, en primer lugar, su antagonista no indicó en las pretensiones de la demanda el valor de los inmuebles, y en segunda medida, debió considerarse que el precio de los bienes es objeto de discusión en la participación adicional de la sociedad conyugal, en el que debatió precisamente, por medio de otro dictamen, si tenía derecho a que se le reconociera como compensación el incremento que han tenido los inmuebles desde que fueron adquiridos por la sociedad conyugal.
Finalmente, apuntó que no tiene más recursos para defender sus derechos, ya que por la cuantía del agravio que le irrogó la sentencia no podía presentar recurso de casación.
3.- La Sala reprochada defendió lo legalidad de lo actuado.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada remitió el expediente contentivo del juicio de simulación.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que el proyecto de esta decisión fue elaborado.
CONSIDERACIONES
1.- La intromisión constitucional, tratándose de providencias judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo” (CSJ STC4330-2021).
Lo que se explica porque las sentencias, como actos del poder jurisdiccional del Estado, están dotadas de presunción de acierto y legalidad, de suerte que no cualquier acusación que se eleve en su contra o falencia en que hubiese incurrido el fallador puede provocar la injerencia del juez constitucional, solo cuando exista algún yerro que desconozca gravemente el ordenamiento jurídico.
No en vano, a la hora de remover los efectos de un mandato de esa naturaleza, por medio del recurso extraordinario de casación, el censor debe cumplir con un conjunto de requisitos que revelen a la Corte de manera clara y contundente cómo es que esa decisión es equivocada, y por qué los errores denunciados deben ser removidos.
Por eso, esta Sala ha insistido en que,
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01) (CSJ STC13184-2021).
En fin, para que este remedio, excepcional y residual, pueda abrirse paso frente a una sentencia, esta debe ser el resultado de la actuación caprichosa y arbitraria del fallador, de suerte que, por su manifiesta irregularidad, sea necesario privarla de sus efectos en el mundo jurídico.
2.- En el caso, lo resuelto por el Tribunal de Manizales no puede ser tildado de irrazonable, así no se comparta, ya que a la luz de las críticas elevadas por la precursora, es el fruto de la apreciación plausible de los medios de convicción recaudados en la controversia, los cuales lo llevaron a aplicar las consecuencias previstas en el artículo 1824 del Código Civil, a cuyo tenor: “[a]quél de los cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”.
En efecto, escrutada la providencia objeto de censura, se advierte que el juzgador plural luego de diferenciar entre los conceptos de ocultamiento y distracción, precisar que para que se configure la segunda figura y se impongan las sanciones anotadas debía demostrarse que uno de los cónyuges, en perjuicio del otro, desvió bienes de la sociedad con la “intención positiva” de impedir que fueran incorporados a la masa partible, consideró que la promotora procedió de ese modo. Esto, al constatar que, primero, simuló con su hijo Omar Bonilla Díaz las ventas de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 106- 22746 y No. 106-22194 y, después, a sabiendas de que esos bienes integraban la sociedad conyugal conformada con Omar Bonilla, emprendió una serie de actos que relevaban su intención de evitar que los predios integraran el haber social y, por tanto, fueran distribuidos en su liquidación.
Nótese que la Corporación enjuiciada precisó que
(…) las sanciones consagradas por el artículo 1824 del Código Civil requieren necesariamente de dos requisitos: (a) Que uno de los integrantes de la sociedad conyugal distraiga u oculte, del otro participante, bienes que deben hacer parte de la masa social; (b) Que esa distracción y/u ocultamiento se hubiese realizado dolosamente, es decir, con el propósito o la intención positiva de perjudicar a ese otro integrante de la sociedad.
Así mismo, debemos enfatizar que dos son los verbos rectores consagrados en el canon mencionado: «Ocultar» y «Distraer», que tienen connotaciones distintas como lo tiene señalado nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando se manifestó de la siguiente manera:
«(…)La conducta de «ocultar» puede alcanzar su realización, verbi gratia, cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto, y el comportamiento de «distraer» bienes sociales, se puede concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jurídicos de disposición que hagan dispendiosa o imposible su recuperación..)
(…)
A continuación, y luego de traer apartes de las declaraciones rendidas por Omar Bonilla Carvajal en virtud de su interrogatorio de parte, descartó que se tratara de un evento de ocultamiento de bienes, ya que estaba al tanto de la existencia de su existencia y de las transacciones objetadas, así:
Con el objeto de determinar si en la presente controversia realmente los actos de la demandada tenían como finalidad el que su cónyuge no tuviera conocimiento de la existencia de estos bienes debemos remitirnos al haz probatorio recaudado, en especial al interrogatorio de parte al que fuera sometido el demandante OMAR BONILLA CARVAJAL en la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2021, en donde se puede apreciar lo siguiente: Al señor interrogado por el señor Juez de la siguiente forma «¿Dígale al despacho si sabe, usted me dice que su hijo adquirió esos dos bienes a los que hemos hecho mención, dígale al despacho por qué valor compró Omar Javier Bonilla Díaz dichos bienes inmuebles y como fueron cancelados’; CONTESTÓ de la siguiente forma: » fueron asignados a él, por orden explicita de la mamá, pero en realidad la que cancela el valor del lote y de la casa fuimos nosotros cuando estábamos casados».(Negrillas de la Sala). PREGUNTADO POR EL JUEZ: según usted, hace la manifestación de que fueron asignados a él por orden de la mamá ¿o por anuencia suya también? CONTESTO: no, en ese momento fueron asignados por la mamá, porque obviamente yo en ese tiempo no permanecía en el país y con la única propiedad que yo tenía era con el negocio de la casa de doña María de Jesús. (Negrillas de la Sala). PREGUNTADO POR EL JUEZ: «usted convivía con doña.. .CONTESTÓ: con doña Luz Marina». INTERROGA EL JUEZ: «bueno, cuando eso convivía con ella». CONTESTO: «Si señor». PREGUNTADO POR EL JUEZ: «cuando usted me dice que usted no permanecía en el país, ¿pero cuando doña Luz Marina hacia los negocios ustedes se hablaban?, vea si vamos a este negocio, entonces lo vamos a comprar o vamos a hacer estas cosas, ustedes lo hablaban por teléfono o en fin, para hacer esos negocios. CONTESTÓ: «a raíz, señor juez, de tantas propiedades que tuvimos en el barrio «Los Andes», ella conocía perfectamente como era el negocio, el actuar de nosotros… PREGUNTADO POR EL JUEZ:» no, no, no, aquí es concreto, yo le estoy preguntando, usted sabía o no sabía que la señora Luz Marina hacia negocios y que las dos propiedades que estamos hablando y que ella los iba a escriturar a nombre de su hijo Omar Javier». CONTESTO:» yo si sabía que los íbamos a comprar, claro, pero lo que no sabía era que los iba escriturar a él en ese momento».
Luego, al ser interrogado por el vocero judicial de la parte demandada de la siguiente forma: «entonces, frente al lote de la señora Luz Marina, estaba autorizada, sí o no, para hacer esa compra, doña Luz Marina, ¿estaba autorizada? CONTESTO: «sí claro, ella estaba autorizada». PREGUNTADO: ¿y el dinero era suyo? CONTESTO: «sí señor». PREGUNTADO: «podría, don Omar decirle a este despacho si colocar los bienes a nombre de sus hijos era una práctica familiar». CONTESTÓ: «sí claro, era una práctica familiar, pero era solamente autorizada por mí, que se ponía y que no se ponía. (Negrillas del Despacho).
De las respuestas ofrecidas por el extremo actor se colige con meridiana claridad y sin hesitación alguna que el señor OMAR BONILLA CARVAJAL no desconocía ni ignoraba de la existencia de los bienes que ahora afirma le fueron ocultados; es más, participó indirectamente de las negociaciones como quiera que parte del dinero salió de su propio peculio; ergo, en estricto sentido, no hubo ocultamiento de bienes sociales.
Seguidamente, y con estribo en i) el análisis que efectuó en el proceso de simulación y ii) la férrea oposición de la actora a la demanda de simulación que promovió Omar Bonilla Carvajal con el propósito de reintegrar la masa social concluyó que esos actos revelaban su clara intención de distraer los inmuebles de la sociedad conyugal. En ese sentido expuso:
Sin embargo, apreciada esta controversia desde la perspectiva de «la distracción» el panorama jurídico resulta ser completamente diferente, pues a pesar de que los actos realizados por la cónyuge Luz Marina Díaz Gaitán no fueron realmente ocultos, como quedó reseñado en pretéritas líneas, es evidente, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, que la escrituración de los bienes a nombre del hijo común de los esposos Bonilla Díaz tenía la finalidad de sustraerlos de la masa social de bienes, disminuyendo el activo patrimonial, haciendo de esta forma, más dispendiosa su recuperación para el activo de la sociedad, hasta tal punto que, para lograr su inclusión en los inventarios y avalúos, el actor Omar Bonilla Carvajal tuvo necesidad de demandar, previamente la simulación relativa de los contratos en virtud de los cuales Omar Javier Bonilla Díaz había supuestamente adquirido esos inmuebles.
Este Tribunal alcanzó a percibir la ostensible e inequívoca intención de distraer los bienes sociales por parte de la señora Díaz Gaitán, cuando, en la sentencia calendada Enero 31 de 2019 proferida dentro del proceso de simulación, con ponencia de la Honorable Magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero, expuso lo siguiente:
«(…)Aparece suficientemente probado dentro del proceso, que entre los señores Omar Bonilla Carvajal y Luz Marina Díaz Gaitán medió un proceso de divorcio iniciado por ésta el 13 de agosto de 2014 en que invoca causales que datan de tres años y medio hacia atrás (fls. 453-470), que finalmente derivó en una sentencia favorable a sus pretensiones de fecha 28 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas. Así mismo, obra prueba del inicio del respectivo trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, sin que aparezcan incluidos los bienes objeto de este proceso (fís. 41-129), situación que aparece aceptada por la demandada Díaz Gaitán en la contestación a la demanda.
Aflora entonces una posible causa para encubrir la calidad de adquirente de los bienes inmuebles por parte de la pasiva Díaz Gaitán, pues en ese orden de ideas no ingresarían al haber conyugal y por tanto no tendrían que ser objeto de distribución entre los socios (…)» (Las negrillas fuera del audio original).
Así, entonces, las simulaciones realizadas por la señora Luz Marina Díaz Gaitán son una clara demostración de su intención dolosa, lo que sumado al comportamiento asumido por la señora Luz Marina Díaz Gaitán durante el trámite de aquel proceso devela su torcida voluntad de inferir perjuicio a su ex cónyuge, disminuyendo los bienes sociales, comenzando por su oposición a las pretensiones de simulación, su negativa a devolver los bienes sociales y la interposición del recurso de alzada contra de la decisión de primer nivel, que, si bien es cierto son actos legítimos, no es menos cierto que hicieron más gravosa y difícil la recuperación de los bienes que hacen parte de aquel activo social, con lo que se acredita su inequívoca voluntad de distraer los bienes sociales.
Por lo que concluyó:
Demostrada como se encuentra la distracción mal intencionada de dos de los bienes sociales por parte de la señora Luz Marina Díaz Gaitán, su consecuencia, de acuerdo con el canon 1824 del Código Civil, es que la señora Díaz Gaitán debe perder la porción que le correspondería sobre esos fundos, en la liquidación y partición adicional que se haga de la sociedad conyugal que conformó con Omar Bonilla Carvajal.
Como puede verse, la Magistratura de Manizales infirió que Luz Marina Díaz Gaitán merecía la sanción contemplada en el canon 1824 del Código Civil porque dedujo, a partir de un análisis plausible de las probanzas practicadas, que a través la escrituración que hizo a favor de su hijo Omar Bonilla Díaz de los inmuebles con los folios de matrículas inmobiliarias No. 106- 22746 y No. 106-22194, desvío esos bienes de la sociedad conyugal, en detrimento de los intereses de Omar Bonilla. Es decir, la determinación materia de censura, al estar soportada en razonamientos objetivos, no es arbitraria ni caprichosa y, por ende, no es posible desconocerla en este sendero.
Ahora, aunque puede afirmarse que su intervención en los negocios que propiciaron la distracción confrontada no fue dolosa, en tanto su antagonista reconoció que autorizó la celebración de esos convenios, y el Tribunal de Manizales, al zanjar el juicio de simulación, advirtió que la transferencia de bienes de la pareja a través de sus hijos era una “práctica” a la que solían acudir con el fin de adquirir bienes, eso no torna descabellada la resolución acusada, pues, como se vio, la Colegiatura encontró acreditada su intención de defraudar a su excónyuge no solo de su participación en los acuerdos ocultos, sino, de que luego de su confección, quiso sacar provecho de ellos, evitando que salieran a la luz y, por ende, que los bienes que sabía que eran de la sociedad conyugal no retornaran a ella.
Memórese que el Tribunal recordó que la libelista guardó silencio sobre esos bienes en el trámite liquidatorio, y que después, a pesar de saber que los mismos no habían sido adquiridos por su descendiente, persistió en la desviación, negando a la administración de justicia que hubiesen sido el fruto de aquella comunidad. No en vano, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, esbozó que “(…) el comportamiento de «distraer» bienes sociales, se puede concretar (…) mediante actos o negocios jurídicos de disposición que hagan dispendiosa o imposible su recuperación (…)”.
Y claro, el ejercicio del derecho de defensa es un acto legítimo, pero no por eso las declaraciones que se hacen con ocasión de él dejan de ser hechos susceptibles de percepción y valoración por el juzgador, quien, por tanto, puede apoyarse en ellos para lograr su convencimiento, máxime cuando en el caso cobraban toda relevancia a la hora de determinar si Luz Marina Díaz Gaitán quiso despojar, intencionalmente o no, a Omar Bonilla Carvajal de los derechos que le correspondían sobre los pluricitados predios, al menos, después de su adquisición en 2013 y 2015, al estar asociados a la disputa.
Por lo demás, la peticionaria no reveló a la Corte cómo el Tribunal de haber admitido que las enajenaciones a favor de su hijo no las hizo con dolo, el resultado sería distinto, lo que, era trascendente, pues, se insiste, ese aspecto de la controversia lo dedujo de la conducta que ejecutó con posterioridad a su celebración, en tanto mostraba que quería impedir su incorporación a la masa partible.
Igualmente, que se hubiese dejado de lado que luego de los inmuebles quedaran bajo su dominio no los transfirió tampoco revela yerro alguno del fallador colegiado, y mucho menos descarta el dolo que se le atribuyó, pues si así aconteció, fue porque Omar Bonilla, como lo destacó el veredicto confutado, se vio obligado a acudir a la jurisdicción para reintegrar el patrimonio social. Lo mínimo después de la declaración de simulación y nulidad de los negocios distractores, era que la actora acatara el mandato judicial. No hay, entonces, ninguna omisión que pueda endilgarse al Tribunal con ocasión de la valoración de ese hecho.
La suerte no es distinta si se analiza el monto de la condena impuesta a la querellante, ya que tampoco es antojadiza. En efecto, si el Tribunal consideró que Díaz Gaitán debía ser “condenada (…) concomitantemente con el reintegro de los inmuebles (…), para acrecentar los gananciales del cónyuge inocente, el equivalente al valor comercial de aquellos fundos, de acuerdo con el avalúo presentado por el experto Juvenal Álvarez Gallego, en el cual le asigna al inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 100-22194, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS ($ 92.930.500) y al inmueble con matrícula inmobiliaria 106-22746, la suma de DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($217.287.220)”, fue porque apreció la prueba trasladada del proceso de simulación, que Omar Bonilla Carvajal aportó al expediente, donde reposa ese dictamen, y la promotora no se opuso a su valía.
Lo último, si en cuenta se tiene que aquel en el libelo introductorio, a efectos de justificar el precio de los inmuebles aludió al valor que ese experto les asignó en dicho litigio, al indicar: “Juramento estimatorio. Mi poderdante manifiesta bajo la gravedad del juramento que el avalúo comercial de los bienes inmuebles corresponde a la suma de trescientos diez millones doscientos diecisiete mil setecientos veinte pesos ($310.217.720)” (Cuaderno No. 3, Consecutivo 01Expedientehastael28agosto, actuaciones iniciales), mientras que la impulsora guardó silencio al respecto, pues al contestar la demanda no replicó el punto, limitándose a alegar que en la partición adicional había objetado la partición adicional presentada por Omar Bonilla Carvajal, y pedido que se le reconocieran mejoras sobre los predios en cuantía de $289.822.300, pero no enfrentó dicha tasación (fls. 923 a 299, 01Expedientehastael28agosto).
Entonces, si la reclamante omitió refutar los insumos propuestos por su contradictor para determinar el monto de las restituciones demandadas, no puede reprochar que el Tribunal se edificara en aquellos.
Por lo demás, a tono con las protestas expuestas en el escrito de tutela, la omisión denunciada sería intrascendente, toda vez que el avalúo que propuso en las objeciones es similar al objetado, sumado a que quien debe determinar si tiene derecho a que se le compensen las mejoras que, aduce, haber realizado sobre los inmuebles, es al juez que adelanta la partición adicional de la sociedad conyugal y no al Tribunal, quien, en el ámbito de sus competencias, se limitó a imponer las consecuencias consagradas en el artículo 1824 del Código Civil.
En suma, comoquiera que lo decidido por la Corporación de Manizales no es irrazonable, con independencia de que se comparta o no, la injerencia constitucional implorada no puede suscitarse, razón por la cual se desestimará el auxilio propuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luz Marina Díaz Gaitán.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE