STC14910 2021

NOVIEMBRE

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STC14910-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14910-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03921-00  

(Aprobado en  sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  salvaguarda que Luz  Marina Díaz Gaitán le interpuso a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a  los intervinientes en el asunto n° 17380-31-84-001-2019-00309-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista solicitó que se deje sin efecto la sentencia emitida  por la Corporación enjuiciada el 24 de agosto de 2021, por  medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de La Dorada y, en consecuencia, se “declare  no prósperas las pretensiones de la demanda de defraudación  dolosa de bienes [que  le promovió Omar Bonilla Carvajal], y  en su lugar, se declare prósperas las excepciones de mérito  planteadas en la contestación de la demanda”.  

A  la rogativa sirven de sustento los hechos que a continuación  se compendian.  

La  accionante, en 2014, impulsó ante el Juzgado Promiscuo de  Familia de La Dorada proceso de divorcio contra Omar Bonilla  Carvajal. Una vez se dictó sentencia (28 oct. 2014), la  quejosa presentó demanda de liquidación de la sociedad  conyugal, la cual fue definida mediante veredicto de 31 de agosto de  2015, que aprobó el trabajo de partición que presentó  la accionante (rad. 2014-00332-00).  

En  2017, Omar Bonilla Carvajal demandó a la quejosa y a otras  personas, con el fin de que se declarara la simulación  relativa de las compraventas vertidas en las escrituras 1112 de 6 de  julio de 2015 y 1728 de 30 de agosto de 2013, en las cuales su hijo,  Omar Javier Bonilla, figuraba como comprador de los inmuebles  identificados con los folios de matrícula Nos. 106-22194 y  106-22746 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de La Dorada, Caldas, respectivamente. Para que, en su lugar, se  estableciera que la verdadera compradora había sido Luz Marina  Díaz Gaitán (rad. 2017-00103-00).  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada accedió  parcialmente a las pretensiones; declaró simulada la venta  contenida en la escritura 1728 de 30 de agosto de 2013 y acogió  la excepción de falta de causa para demandar respecto del  instrumento 1112 de 6 de agosto de 2015 (9 mar. 2018). El Tribunal  revocó parcialmente esa determinación; respaldó  la simulación advertida del contrato que data de 2013, pero  declaró la nulidad relativa del segundo y que la real  compradora fue Luz Marina Díaz Gaitán (31 en. 2019).  

Registrada  esa directriz en los respectivos folios de matrícula  inmobiliaria, Bonilla Carvajal solicitó partición  adicional en la liquidación de la sociedad conyugal, con el  fin de que se distribuyeran los mencionados fundos. Al replicarla, la  aquí actora adujo, entre otros aspectos, que la sociedad le  adeudaba $289.822.300 por concepto de las mejoras que realizó  a los inmuebles una vez fue disuelta y liquidada la sociedad.  

Estando  en curso la partición adicional, Omar Bonilla, en 2019, a  propósito de las declaraciones realizadas en el juicio de  simulación, promovió contra Luz Marina Gaitán,  demanda de defraudación dolosa de bienes. El Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de La Dorada declaró probada la excepción  de falta de causa para demandar que formuló la convocada, al  considerar que la demandada no había defraudado a la sociedad,  pues una vez los citados bienes retornaron al haber social, aquella  no ha efectuado enajenación alguna (25 feb. 2021). El Tribunal  infirmó lo decidido y, en su reemplazo, dispuso:  

PRIMERO: DECLARAR  que LUZ MARINA DÍAZ GAITÁN de manera dolosa distrajo de  la sociedad conyugal que conformó con Omar Bonilla Carvajal  los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N°  106-22746 y 106-22194.  

TERCERO: CONDENAR  a la demandada a restituir a la masa social los inmuebles  distinguidos con los folios de matrícula No. 106-22746 y No.  106-22194.  

CUARTO: CONDENAR  igualmente a la demandada a pagar también en favor de la masa  social para acrecentar los gananciales del cónyuge inocente,  el equivalente al valor comercial de aquellos fundos, de acuerdo al  avalúo presentado por el experto Juvenal Álvarez  Gallego, en el cual le asigna al inmueble distinguido con el folio de  matrícula inmobiliaria 100-22194, la suma de NOVENTA Y DOS  MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS ($92.930.500) y al  inmueble con matrícula inmobiliaria 106-22746, la suma de  DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES DOCIENTOS OCHENTA SIETE MIL  DOSICIENTOS VEINTE PESOS ($217.287.220).  

QUINTO: ORDENAR  oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, donde  se tramita el proceso de partición adicional dentro del  proceso de liquidación de sociedad conyugal rad: 2014-332,  para que tenga en cuenta la decisión adoptada en este  conflicto y adopte las medidas pertinentes y necesarias en aquel  proceso de “liquidación adicional de sociedad conyugal”.  

SEXTO: CONDENAR  en costas de ambas instancias a la demandada y en favor de la parte  actora, en la forma contemplada en el artículo 366 del CGP.  

Para  ello, el Tribunal estimó, con estribo i)  en varias de las consideraciones que efectuó al decidir el  proceso de simulación, ii)  el comportamiento de Luz Marina Gaitán en ese juicio, y iii)  el  interrogatorio de Omar Bonilla Carvajal, que si bien las ventas  objetadas no fueron ocultas, en tanto este “no  desconocía ni ignoraba la existencia de los bienes”,  incluso “participó  indirectamente de las negociaciones como quiera que parte del dinero  salió de su propio peculio”,  “(…)  la escrituración de bienes a nombre a nombre del hijo común  de los esposos Bonilla Díaz tenía la finalidad de  sustraerlos de la masa social de bienes, disminuyendo el activo  patrimonial, haciendo de esta forma, más dispendiosa su  recuperación para el activo de la sociedad, hasta tal punto  que, para lograr su inclusión en los inventarios y avalúos,  el actor Omar Bonilla Carvajal tuvo la necesidad de demandar,  previamente la simulación relativa de los contratos en virtud  de los cuales Omar Javier Bonilla Díaz había  supuestamente adquirido esos inmuebles”.  

2.-  En ese contexto, la peticionaria aduce que la valoración  probatoria del fallador plural es irrazonable, ya que:  

i)  Se basó en las disertaciones que hizo frente al indicio de  simulación que denominó “la  existencia de un motivo”,  las cuales, en su criterio, no tienen la virtualidad de estructurar  los supuestos de la acción incoada. Ello, porque además  de que son “conjeturas”,  a través de ellas no se tuvo por demostrado que “distrajo  los bienes”  y menos que lo hubiese hecho con dolo. Por el contrario, lo que la  Corporación evidenció en ese litigio es que la  transferencia de los bienes al hijo común de la pareja  obedecía a una práctica familiar.  

ii)  Del  interrogatorio de Omar Bonilla tampoco se infiere la distracción  dolosa que se le imputa, pues refirió que no solo sabía  de la transferencia de los inmuebles a su hijo, sino que él la  autorizó, suministrando los dineros para la celebración  de los negocios.  

iii)  No se tuvo en cuenta que para la fecha en que se realizaron los  inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad  conyugal, ella no pudo denunciar los mencionados inmuebles porque no  estaban a su nombre, como tampoco se valoró que Omar Bonilla  al no replicarlos admitió que solo los bienes que fueron  denunciados “eran  los únicos”  de la sociedad.  

iv)  No podía derivarse consecuencia probatoria alguna de la  oposición que hizo a la demanda de simulación, ya que  su “actuar  procesal deriva de [su]  derecho  de defensa”,  que es un acto legítimo y constitucional, sumado a que no  podía disponer de los predios porque hacían parte del  patrimonio de su descendiente.  

v)  Tampoco se apreció, que una vez que la judicatura puso los  bienes bajo su dominio, no los ha enajenado, a pesar de “era  la propietaria y ha podido realizarlo”.  

vi)  No podía condenársele con fundamento en los avalúos  rendidos por Juvenal  Álvarez Gallego, los cuales fueron presentados en el proceso  de simulación, ya que, en primer lugar, su antagonista no  indicó en las pretensiones de la demanda el valor de los  inmuebles, y en segunda medida, debió considerarse que el  precio de los bienes es objeto de discusión en la  participación adicional de la sociedad conyugal, en el que  debatió precisamente, por medio de otro dictamen, si tenía  derecho a que se le reconociera como compensación el  incremento que han tenido los inmuebles desde que fueron adquiridos  por la sociedad conyugal.  

Finalmente, apuntó  que no tiene más recursos para defender sus derechos, ya que  por la cuantía del agravio que le irrogó la sentencia  no podía presentar recurso de casación.  

3.- La  Sala reprochada defendió lo legalidad de lo actuado.  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de La Dorada remitió el expediente  contentivo del juicio de simulación.  

No hubo más  pronunciamientos para el momento en que el proyecto de esta decisión  fue elaborado.  

CONSIDERACIONES  

1.- La  intromisión constitucional, tratándose de providencias  judiciales, está reservada para casos de  indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando  “se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo”  (CSJ  STC4330-2021).  

Lo que se explica  porque las sentencias, como actos del poder jurisdiccional del  Estado, están dotadas de presunción de acierto y  legalidad, de suerte que no cualquier acusación que se eleve  en su contra o falencia en que hubiese incurrido el fallador puede  provocar la injerencia del juez constitucional, solo cuando exista  algún yerro que desconozca gravemente el ordenamiento  jurídico.  

No en vano, a la  hora de remover los efectos de un mandato de esa naturaleza, por  medio del recurso extraordinario de casación, el censor debe  cumplir con un conjunto de requisitos que revelen a la Corte de  manera clara y contundente cómo es que esa decisión es  equivocada, y por qué los errores denunciados deben ser  removidos.  

Por eso, esta Sala  ha insistido en que,  

«(…) el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01,  reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01)  (CSJ  STC13184-2021).  

En fin, para que  este remedio, excepcional y residual, pueda abrirse paso frente a una  sentencia, esta debe ser el resultado de la actuación  caprichosa y arbitraria del fallador, de suerte que, por su  manifiesta irregularidad, sea necesario privarla de sus efectos en el  mundo jurídico.  

2.- En  el caso, lo resuelto por el Tribunal de Manizales no puede ser  tildado de irrazonable, así no se comparta, ya que a la luz de  las críticas elevadas por la precursora, es el fruto de la  apreciación plausible de los medios de convicción  recaudados en la controversia, los cuales lo llevaron a aplicar las  consecuencias previstas en el artículo 1824 del Código  Civil, a cuyo tenor: “[a]quél  de los cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera  ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá  su porción en la misma cosa, y será obligado a  restituirla doblada”.  

En efecto,  escrutada la providencia objeto de censura, se advierte que el  juzgador plural luego de diferenciar entre los conceptos de  ocultamiento y distracción, precisar que para que se configure  la segunda figura y se impongan las sanciones anotadas debía  demostrarse que uno de los cónyuges, en perjuicio del otro,  desvió bienes de la sociedad con la “intención  positiva”  de impedir que fueran incorporados a la masa partible, consideró  que la promotora procedió de ese modo. Esto, al constatar que,  primero, simuló con su hijo Omar Bonilla Díaz las  ventas de los inmuebles identificados con los folios de matrículas  inmobiliarias No. 106- 22746 y No. 106-22194 y, después, a  sabiendas de que esos bienes integraban la sociedad conyugal  conformada con Omar Bonilla, emprendió una serie de actos que  relevaban su intención de evitar que los predios integraran el  haber social y, por tanto, fueran distribuidos en su liquidación.  

Nótese que  la Corporación enjuiciada precisó que  

(…) las sanciones  consagradas por el artículo 1824 del Código Civil  requieren necesariamente de dos requisitos: (a) Que uno de los  integrantes de la sociedad conyugal distraiga  u oculte, del otro participante, bienes que deben hacer parte de la  masa social;  (b) Que esa distracción y/u ocultamiento se hubiese realizado  dolosamente, es decir, con  el propósito o la intención positiva de perjudicar a  ese otro integrante de la sociedad.  

Así mismo, debemos  enfatizar que dos son los verbos rectores consagrados en el canon  mencionado: «Ocultar» y «Distraer», que tienen  connotaciones distintas como lo tiene señalado nuestra  Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando se manifestó de la  siguiente manera:  

«(…)La conducta de  «ocultar» puede alcanzar su realización, verbi  gratia, cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la  situación jurídica de un determinado bien, a fin de  evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad  conyugal o patrimonial que se ha disuelto, y  el comportamiento de «distraer» bienes sociales, se puede  concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o  de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a  la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jurídicos  de disposición que hagan dispendiosa o imposible su  recuperación..)  

(…)  

A continuación,  y luego de traer apartes de las declaraciones rendidas por Omar  Bonilla Carvajal en virtud de su interrogatorio de parte, descartó  que se tratara de un evento de ocultamiento de bienes, ya que estaba  al tanto de la existencia de su existencia y de las transacciones  objetadas, así:  

Con el objeto de determinar  si en la presente controversia realmente los actos de la demandada  tenían como finalidad el que su cónyuge no tuviera  conocimiento de la existencia de estos bienes debemos remitirnos al  haz probatorio recaudado, en especial al interrogatorio de parte al  que fuera sometido el demandante OMAR BONILLA CARVAJAL en la  audiencia celebrada el 25 de febrero de 2021, en donde se puede  apreciar lo siguiente: Al señor interrogado por el señor  Juez de la siguiente forma «¿Dígale al despacho si  sabe, usted me dice que su hijo adquirió esos dos bienes a los  que hemos hecho mención, dígale al despacho por qué  valor compró Omar Javier Bonilla Díaz dichos bienes  inmuebles y como fueron cancelados’; CONTESTÓ de la siguiente  forma: » fueron asignados a él, por orden explicita de la  mamá, pero  en realidad la que cancela el valor del lote y de la casa fuimos  nosotros cuando estábamos casados».(Negrillas  de la Sala). PREGUNTADO POR EL JUEZ: según usted, hace la  manifestación de que fueron asignados a él por orden de  la mamá ¿o por anuencia suya también? CONTESTO:  no, en ese momento fueron asignados por la mamá, porque  obviamente yo  en ese tiempo no permanecía en el país y  con la única propiedad que yo tenía era con el negocio  de la casa de doña María de Jesús. (Negrillas de  la Sala). PREGUNTADO POR EL JUEZ: «usted convivía con  doña.. .CONTESTÓ: con doña Luz Marina».  INTERROGA EL JUEZ: «bueno, cuando eso convivía con ella».  CONTESTO: «Si señor». PREGUNTADO POR EL JUEZ:  «cuando usted me dice que usted no permanecía en el país,  ¿pero cuando doña Luz Marina hacia los negocios ustedes  se hablaban?, vea si vamos a este negocio, entonces lo vamos a  comprar o vamos a hacer estas cosas, ustedes lo hablaban por teléfono  o en fin, para hacer esos negocios. CONTESTÓ: «a raíz,  señor juez, de tantas propiedades que tuvimos en el barrio  «Los Andes», ella conocía perfectamente como era el  negocio, el actuar de nosotros… PREGUNTADO POR EL JUEZ:» no,  no, no, aquí es concreto, yo le estoy preguntando, usted sabía  o no sabía que la señora Luz Marina hacia negocios y  que las dos propiedades que estamos hablando y que ella los iba a  escriturar a nombre de su hijo Omar Javier». CONTESTO:» yo  si sabía que los íbamos a comprar, claro, pero lo que  no sabía era que los iba escriturar a él en ese  momento».  

Luego, al ser interrogado  por el vocero judicial de la parte demandada de la siguiente forma:  «entonces, frente al lote de la señora Luz Marina, estaba  autorizada, sí o no, para hacer esa compra, doña Luz  Marina, ¿estaba autorizada? CONTESTO: «sí claro,  ella estaba autorizada». PREGUNTADO: ¿y el dinero era  suyo? CONTESTO: «sí señor». PREGUNTADO:  «podría,  don Omar decirle a este despacho si colocar los bienes a nombre de  sus hijos era una práctica familiar». CONTESTÓ:  «sí claro, era una práctica familiar, pero era  solamente autorizada por mí, que se ponía y que no se  ponía.  (Negrillas del Despacho).  

De las respuestas ofrecidas  por el extremo actor se colige con meridiana claridad y sin  hesitación alguna que el señor OMAR BONILLA CARVAJAL no  desconocía ni ignoraba de la existencia de los bienes que  ahora afirma le fueron ocultados; es más, participó  indirectamente de las negociaciones como quiera que parte del dinero  salió de su propio peculio; ergo, en estricto sentido, no hubo  ocultamiento de bienes sociales.  

Seguidamente, y  con estribo en i)  el análisis que efectuó en el proceso de simulación  y ii)  la férrea oposición de la actora a la demanda de  simulación que promovió Omar Bonilla Carvajal con el  propósito de reintegrar la masa social concluyó que  esos actos revelaban su clara intención de distraer  los inmuebles de la sociedad conyugal. En ese sentido expuso:  

Sin embargo, apreciada esta  controversia desde la perspectiva de «la distracción»  el panorama jurídico resulta ser completamente diferente, pues  a pesar de que los actos realizados por la cónyuge Luz Marina  Díaz Gaitán no fueron realmente ocultos, como quedó  reseñado en pretéritas líneas, es evidente, de  acuerdo con el acervo probatorio recaudado, que la escrituración  de los bienes a nombre del hijo común de los esposos Bonilla  Díaz tenía la finalidad de sustraerlos de la masa  social de bienes, disminuyendo el activo patrimonial, haciendo de  esta forma, más dispendiosa su recuperación para el  activo de la sociedad, hasta tal punto que, para lograr su inclusión  en los inventarios y avalúos, el actor Omar Bonilla Carvajal  tuvo necesidad de demandar, previamente la simulación relativa  de los contratos en virtud de los cuales Omar Javier Bonilla Díaz  había supuestamente adquirido esos inmuebles.  

Este Tribunal alcanzó  a percibir la ostensible e inequívoca intención de  distraer los bienes sociales por parte de la señora Díaz  Gaitán, cuando, en la sentencia calendada Enero 31 de 2019  proferida dentro del proceso de simulación, con ponencia de la  Honorable Magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero, expuso lo  siguiente:  

«(…)Aparece  suficientemente probado dentro del proceso, que entre los señores  Omar Bonilla Carvajal y Luz Marina Díaz Gaitán medió  un proceso de divorcio iniciado por ésta el 13 de agosto de  2014 en que invoca causales que datan de tres años y medio  hacia atrás (fls. 453-470), que finalmente derivó en  una sentencia favorable a sus pretensiones de fecha 28 de octubre de  2014 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La  Dorada, Caldas. Así mismo, obra prueba del inicio del  respectivo trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, sin  que aparezcan incluidos los bienes objeto de este proceso (fís.  41-129), situación que aparece aceptada por la demandada Díaz  Gaitán en la contestación a la demanda.  

Aflora entonces una posible  causa para encubrir la calidad de adquirente de los bienes inmuebles  por parte de la pasiva Díaz Gaitán, pues  en ese orden de ideas no ingresarían al haber conyugal y por  tanto no tendrían que ser objeto de distribución entre  los socios (…)»  (Las negrillas fuera del audio original).  

Así, entonces, las  simulaciones realizadas por la señora Luz Marina Díaz  Gaitán son una clara demostración de su intención  dolosa, lo que sumado al comportamiento asumido por la señora  Luz Marina Díaz Gaitán durante  el trámite de aquel proceso devela su torcida voluntad de  inferir perjuicio a su ex cónyuge, disminuyendo los bienes  sociales, comenzando por su oposición a las pretensiones de  simulación, su negativa a devolver los bienes sociales y la  interposición del recurso de alzada contra de la decisión  de primer nivel, que, si bien es cierto son actos legítimos,  no es menos cierto que hicieron más gravosa y difícil  la recuperación de los bienes que hacen parte de aquel activo  social, con lo que se acredita su inequívoca voluntad de  distraer los bienes sociales.  

Por lo que  concluyó:  

Demostrada como se encuentra  la distracción mal intencionada de dos de los bienes sociales  por parte de la señora Luz Marina Díaz Gaitán,  su consecuencia, de acuerdo con el canon 1824 del Código  Civil, es que la señora Díaz Gaitán debe perder  la porción que le correspondería sobre esos fundos, en  la liquidación y partición adicional que se haga de la  sociedad conyugal que conformó con Omar Bonilla Carvajal.  

Como puede verse,  la Magistratura de Manizales infirió que Luz Marina Díaz  Gaitán merecía la sanción contemplada en el  canon 1824 del Código Civil porque dedujo, a partir de un  análisis plausible de las probanzas practicadas, que a través  la escrituración que hizo a favor de su hijo Omar Bonilla Díaz  de los inmuebles con los folios de matrículas inmobiliarias  No. 106- 22746 y No. 106-22194, desvío esos bienes de la  sociedad conyugal, en detrimento de los intereses de Omar Bonilla. Es  decir, la determinación materia de censura, al estar soportada  en razonamientos objetivos, no es arbitraria ni caprichosa y, por  ende, no es posible desconocerla en este sendero.  

Ahora, aunque  puede afirmarse que su intervención en los negocios que  propiciaron la distracción confrontada no fue dolosa, en tanto  su antagonista reconoció que autorizó la celebración  de esos convenios, y el Tribunal de Manizales, al zanjar el juicio de  simulación, advirtió que la transferencia de bienes de  la pareja a través de sus hijos era una “práctica”  a  la que solían acudir con el fin de adquirir bienes, eso no  torna descabellada la resolución acusada, pues, como se vio,  la Colegiatura encontró acreditada su intención de  defraudar a su excónyuge no solo de su participación en  los acuerdos ocultos, sino, de que luego de su confección,  quiso sacar provecho de ellos, evitando que salieran a la luz y, por  ende, que los bienes que sabía que eran de la sociedad  conyugal no retornaran a ella.  

Memórese  que el Tribunal recordó que la libelista guardó  silencio sobre esos bienes en el trámite liquidatorio, y que  después, a pesar de saber que los mismos no habían sido  adquiridos por su descendiente, persistió en la desviación,  negando a la administración de justicia que hubiesen sido el  fruto de aquella comunidad. No en vano, apoyado en jurisprudencia de  esta Corporación, esbozó que “(…)  el comportamiento de «distraer» bienes sociales, se puede  concretar (…) mediante  actos o negocios jurídicos de disposición que hagan  dispendiosa o imposible su recuperación (…)”.  

Y claro, el  ejercicio del derecho de defensa es un acto legítimo, pero no  por eso las declaraciones que se hacen con ocasión de él  dejan de ser hechos susceptibles de percepción y valoración  por el juzgador, quien, por tanto, puede apoyarse en ellos para  lograr su convencimiento, máxime cuando en el caso cobraban  toda relevancia a la hora de determinar si Luz Marina Díaz  Gaitán quiso despojar, intencionalmente o no, a Omar Bonilla  Carvajal de los derechos que le correspondían sobre los  pluricitados predios, al menos, después de su adquisición  en 2013 y 2015, al estar asociados a la disputa.  

Por lo demás,  la peticionaria no reveló a la Corte cómo el Tribunal  de haber admitido que las enajenaciones a favor de su hijo no las  hizo con dolo, el resultado sería distinto, lo que, era  trascendente, pues, se insiste, ese aspecto de la controversia lo  dedujo de la conducta que ejecutó con posterioridad a su  celebración, en tanto mostraba que quería impedir su  incorporación a la masa partible.  

Igualmente, que se  hubiese dejado de lado que luego de los inmuebles quedaran bajo su  dominio no los transfirió tampoco revela yerro alguno del  fallador colegiado, y mucho menos descarta el dolo que se le  atribuyó, pues si así aconteció, fue porque Omar  Bonilla, como lo destacó el veredicto confutado, se vio  obligado a acudir a la jurisdicción para reintegrar el  patrimonio social. Lo mínimo después de la declaración  de simulación y nulidad de los negocios distractores, era que  la actora acatara el mandato judicial. No hay, entonces, ninguna  omisión que pueda endilgarse al Tribunal con ocasión de  la valoración de ese hecho.  

La suerte no es  distinta si se analiza el monto de la condena impuesta a la  querellante, ya que tampoco es antojadiza. En efecto, si el Tribunal  consideró que Díaz Gaitán debía ser  “condenada  (…) concomitantemente con el reintegro de los inmuebles (…),  para acrecentar los gananciales del cónyuge inocente, el  equivalente al valor comercial de aquellos fundos, de acuerdo con el  avalúo presentado por el experto Juvenal Álvarez  Gallego, en el cual le asigna al inmueble distinguido con el folio de  matrícula inmobiliaria 100-22194, la suma de NOVENTA Y DOS  MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS ($ 92.930.500) y al  inmueble con matrícula inmobiliaria 106-22746, la suma de  DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL  DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($217.287.220)”,  fue porque apreció la prueba trasladada del proceso de  simulación, que Omar Bonilla Carvajal aportó al  expediente, donde reposa ese dictamen, y la promotora no se opuso a  su valía.  

Lo último,  si en cuenta se tiene que aquel en el libelo introductorio, a efectos  de justificar el precio de los inmuebles aludió al valor que  ese experto les asignó en dicho litigio, al indicar:  “Juramento  estimatorio. Mi poderdante manifiesta bajo la gravedad del juramento  que el avalúo comercial de los bienes inmuebles corresponde a  la suma de trescientos diez millones doscientos diecisiete mil  setecientos veinte pesos ($310.217.720)” (Cuaderno  No. 3, Consecutivo 01Expedientehastael28agosto,  actuaciones iniciales), mientras que la impulsora guardó  silencio al respecto, pues al contestar la demanda no replicó  el punto, limitándose a alegar que en la partición  adicional había objetado la partición adicional  presentada por Omar Bonilla Carvajal, y pedido que se le reconocieran  mejoras sobre los predios en cuantía de $289.822.300, pero no  enfrentó dicha tasación (fls. 923 a 299,  01Expedientehastael28agosto).  

Entonces, si la  reclamante omitió refutar los insumos propuestos por su  contradictor para determinar el monto de las restituciones  demandadas, no puede reprochar que el Tribunal se edificara en  aquellos.  

Por lo demás,  a tono con las protestas expuestas en el escrito de tutela, la  omisión denunciada sería intrascendente, toda vez que  el avalúo que propuso en las objeciones es similar al  objetado, sumado a que quien debe determinar si tiene derecho a que  se le compensen las mejoras que, aduce, haber realizado sobre los  inmuebles, es al juez que adelanta la partición adicional de  la sociedad conyugal y no al Tribunal, quien, en el ámbito de  sus competencias, se limitó a imponer las consecuencias  consagradas en el artículo 1824 del Código Civil.  

En suma,  comoquiera que lo decidido por la Corporación de Manizales no  es irrazonable, con independencia de que se comparta o no, la  injerencia constitucional implorada no puede suscitarse, razón  por la cual se desestimará el auxilio propuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Luz  Marina Díaz Gaitán.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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