STC15101 2021

NOVIEMBRE

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STC15101-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15101-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03901-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez (10) de noviembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de noviembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  José  Alonso Forero Betancourt  contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad¸  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de  amparo.  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  en el marco del proceso de sucesión del causante Jhon Raúl  Sabogal Castillo,  con  radicado No. 2007-00207-00.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados  accionados, «se  fijen honorarios por parte del juzgado que hizo la designación  y a cargo de los interesados. Se examine la legalidad del trabajo  presentado por lo cual se amerita la contraprestación  reclamada y/o que es señor Juez Constitucional ordene o  disponga que al no existir causal o irregularidad que le niegue  efectos jurídicos a [su]  trabajo».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que «estando  en la lista de auxiliares»  fue designado como partidor dentro del referido juicio, cargo que  aceptó y en el que se posesionó, sin ningún  reparo por parte de los intervinientes en el proceso, por lo que  procedió a elaborar el trabajo encomendado y lo entregó  el 12 de junio de 2019, sin que el mismo fuera objetado, no obstante,  fue relevado de su cargo, sin que se tramitara incidente ni se  configurara alguna de las causales legales para ello, con lo cual se  dejó sin efecto su trabajo, y no se le reconocieron los  respectivos honorarios, situación por la cual, en su criterio,  se abre paso a la intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 2 de noviembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        La  Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, remitió el enlace de acceso al expediente del  decurso objeto de cuestionamiento, e informó que dentro del  mismo el 3 agosto del presente año la Colegiatura resolvió  un recurso de queja, declarando acertada la decisión del 15 de  marzo de 2021 del Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma  ciudad, de negar la apelación que el aquí accionante  interpuso contra el numeral 8º del proveído del 29 de  agosto de 2019, decisión fundada en que la «decisión  de relevar al partidor es inapelable, así lo ratifica el  Tribunal dado que, ni está consagrada de manera general en el  artículo 321 del CGP, ni en norma especial alguna de las que  gobiernan el trámite sucesoral».  

b).        La  titular del Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad hizo  un breve recuento de las principales actuaciones procesales surtidas  dentro del proceso reprochado, entre las que se resaltó que,  el 7 de febrero de 2018 se relevó a la partidora y el 25 de  abril del mismo año se designó en el cargo al aquí  accionante, a quien se le reconocieron gastos provisionales y se le  amplió el término para presentar el trabajo de  partición, del cual, una vez presentado, se corrió  traslado el 4 de julio de 2019.  

Narra  que el 29 de agosto de 2019 se relevó al partidor de su cargo  «al  observarse que se encontraba inactivo de la Lista de Auxiliares de la  Justicia»,  y en tal cargo se designó nuevo partidor, decisión que,  no obstante éste atacó mediante los recursos de  reposición y en subsidio el de apelación, fue mantenida  el 15 de marzo del presente año, negándose la alzada,  última determinación mantenida en reposición el  19 de mayo siguiente, concediéndose la queja elevada en  subsidio ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  donde el 12 de octubre pasado se declaró bien negado el  mecanismo vertical.  

Explicó  que el partidor había sido designado mediante el Sistema de  Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia URNA, pero tras la solicitud de uno de los intervinientes  en el juicio, se constató que el aquí accionante se  encontraba «inactivo»  en ese sistema, «por  lo que ya no se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la  justicia»  

c).        Martha  Eliana Sabogal Sabogal, allegó certificación donde  consta que el aquí accionante no está inscrito en el  listado de auxiliares de la justicia.  

d).        El  titular del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá informó,  que allí cursó el proceso criticado por esta vía,  el que en la actualidad se encuentra bajo el conocimiento de su  homólogo Treinta y Dos de la misma ciudad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  excepción procede  contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  este caso, el ciudadano  José Alonso Forero Betancourt cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental, i)  El  auto de 3 de agosto del año que avanza de la Sala de Familia  del Tribunal Superior de la misma ciudad, con que se declaró  bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el  proveído de 29 de agosto de 2019 del Juzgado Treinta y Dos de  Familia de la misma ciudad, con que fue relevado del cargo de  partidor, y, ii)  la  prenombrada decisión, mantenida en reposición el 15 de  marzo del presente año, determinaciones ambas dictadas dentro  del proceso de sucesión del causante Jhon Raúl Sabogal  Castillo, pues en su criterio, debieron pagársele los  honorarios por el trabajo de partición que alcanzó a  presentar antes de ser apartado de sus funciones, y no debió  ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia.  

3.        No  obstante,  en punto a la primera inconformidad antes expuesta, una vez revisado  el proveído emitido por la Colegiatura accionada, se constata  que no obedeció al subjetivo designio de la autoridad  cognoscente del asunto, ya que dicha autoridad coincidió con  el juzgado de primera instancia en no conceder el aludido mecanismo  vertical, tras considerar que «la  razón esgrimida por el recurrente no tiene fundamento  plausible capaz de dar al traste con la validez de la decisión  cuestionada, tal cual lo advirtió la titular del Juzgado de  primera instancia la decisión de relevar al partidor es  inapelable, y así lo ratifica el Tribunal dado que, ni está  consagrada de manera general en el artículo 321 del CGP, ni en  norma especial alguna de las que gobiernan el trámite  sucesoral, como susceptible de ser revisada mediante el recurso de  apelación, regido por el principio de la taxatividad y que, en  palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, impide “…ser  ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no  haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto  por los operadores judiciales como por los usuarios de la  administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al  derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el  canon 6º del Código de Procedimiento Civil ¨(hoy  pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público  y orden público y, por consiguiente, de obligatorio  cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas,  modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo  autorización expresa de la ley. […]». Esto es,  expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son  susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial,  expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad.  2014-01102-01)” (Auto AC468 de 2017, M.P. MARGARITA CABELLO  BLANCO).  

Así  mismo, en esa decisión, el Tribunal accionado consideró  que «la  decisión del Juzgado de no tener en cuenta el trabajo de  partición y adjudicación presentado por el hoy  recurrente, es consecuencia de haber sido relevado el doctor FORERO  BETANCOURT del cargo de partidor, pero de ninguna manera esa  determinación se equipara a una nulidad, como lo afirma a  ultranza  el inconforme  faltando a la técnica procesal, pues únicamente se  tramitan bajo esa senda (nulidad) los asuntos expresamente  autorizados por el legislador, y por lo que aquí respecta no  es un asunto de ese particular cariz en torno al cual gravita la  presente controversia.  

A  lo cual agregó que, «si,  extremando en la garantía del debido proceso, revisara el  Tribunal el reclamo del quejoso bajo el tamiz del Código del  Procedimiento Civil, la conclusión sería la misma, pues  ninguna de las disposiciones de dicha normativa le otorga  apelabilidad al auto que dispone el relevo de un auxiliar de la  justicia (Art. 351), y tampoco de manera específica el del  partidor, según las normas relativas a la partición,  consagradas en el artículo 608 y s.s.  

4.        De  este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que,  a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión  proferida por la Sala de Familia de la Colegiatura accionada se  soportó en el atendible análisis de normatividad  procesal aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento  con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto,  no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada,  dicha  autoridad descartó la apelabilidad del auto con que el aquí  interesado fue relevado del cargo de partidor, tras constatar que esa  puntual decisión no figura expresamente en el ordenamiento  adjetivo, como pasible de dicho mecanismo.  

5.        Así  mismo, en lo referente a la segunda queja del actor, enfilada contra  la decisión del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá  de relevarlo de sus funciones como partidor, la Corte observa que el  fundamento de la misma fue expuesto en el auto de 15 de marzo de  2021, con que fue mantenida en reposición, proveído  éste que no surgió del simple arbitrio o capricho del  juzgador del caso, lo que descarta la vulneración de los  derechos fundamentales cuya protección se invoca.  

En  efecto, para fundar la aludida determinación, el mencionado  estrado consideró que «conforme  a lo establecido en el artículo 8° del Código de  Procedimiento Civil, los cargos de auxiliares de la justicia son  oficios públicos que deben ser desempeñados por  personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación  e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán  versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando  fuere el caso, título profesional legalmente expedido.  

En  ese orden de ideas, y no obstante haber sido designado el doctor JOSÉ  ALONSO FORERO BETANCOURT como partidor cuando se encontraba en la  lista de auxiliares, fue menester su relevo al encontrarse en ella  bajo el estado “inactivo” al momento de ser emitido el  auto atacado e incluso hoy en día, tal y como puede verse en  la página web de SIRNA; para en su lugar ser designado un  nuevo partidor que se encontrara en la lista de auxiliares de la  justicia, atendiendo que el presente asunto aún se encuentra  bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil.  

En  seguida precisó, que  «Véase  en este punto que son dos aspectos diferentes el relevo de un  auxiliar y la exclusión de este de la lista, requiriéndose  en este último evento el trámite incidental que echa de  menos el aquí recurrente. En efecto, el relevo ocurre de  manera automática ante la advertencia que su calidad de  auxiliar ya no la ostenta, en cambio la exclusión se presenta  al reunirse alguna de las condiciones previstas por el artículo  9°, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por el  partidor consistente en que de manera oportuna presentó su  solicitud de renovación, dado que dicho trámite se  realiza ante el Consejo Superior de la Judicatura, y la mora en ser  atendida su solicitud no le es imputable a este estrado judicial, así  como tampoco resulta plausible que el aquí recurrente pueda  seguir actuando como auxiliar de la justicia a sabiendas que en la  actualidad no cuenta con dicha calidad.  

En  consecuencia, no se procederá a revocar el auto atacado por  haberse reunido las condiciones legales para el relevo del partidor  designado y más aún cuando los argumentos esgrimidos  por el recurrente no dan cuenta de razón legal que impidiera  dicha decisión.  

6.        El  anotado razonamiento refleja que la decisión proferida por el  Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, de no permitir al  aquí accionante continuar en el cargo de partidor para el que  fue designado dentro del referido proceso, emergió sustentada  en el plausible entendimiento de las normas procesales aplicables a  la situación presentada, sin que el juez de tutela pueda  interferir en esa labor intelectiva del juzgador del asunto para  variar lo decidido, situación patente al observarse que el  aquí interesado tuvo que ser apartado de sus funciones como  partidor dentro del proceso, porque no estaba inscrito como tal en el  Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, exclusión que, valga precisar, no  fue ordenada por el estrado accionado, como afirma el actor en su  escrito de tutela, sino que al parecer obedeció al descuido de  éste mismo, en el adelantamiento de las gestiones para  continuar fungiendo como auxiliar de la justicia.  

7.        Así,  más allá de lo debatible que pudiera resultar la  postura adoptada por el Tribunal y el Juzgado accionado en sus  respectivas decisiones, no merece reproche en este escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma llamada a  aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente  caso la protección reclamada está llamada al fracaso,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

8.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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