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STC15101-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15101-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03901-00
(Aprobado en sesión virtual de diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Alonso Forero Betancourt contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad¸ trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de amparo.
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de sucesión del causante Jhon Raúl Sabogal Castillo, con radicado No. 2007-00207-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados accionados, «se fijen honorarios por parte del juzgado que hizo la designación y a cargo de los interesados. Se examine la legalidad del trabajo presentado por lo cual se amerita la contraprestación reclamada y/o que es señor Juez Constitucional ordene o disponga que al no existir causal o irregularidad que le niegue efectos jurídicos a [su] trabajo».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que «estando en la lista de auxiliares» fue designado como partidor dentro del referido juicio, cargo que aceptó y en el que se posesionó, sin ningún reparo por parte de los intervinientes en el proceso, por lo que procedió a elaborar el trabajo encomendado y lo entregó el 12 de junio de 2019, sin que el mismo fuera objetado, no obstante, fue relevado de su cargo, sin que se tramitara incidente ni se configurara alguna de las causales legales para ello, con lo cual se dejó sin efecto su trabajo, y no se le reconocieron los respectivos honorarios, situación por la cual, en su criterio, se abre paso a la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 2 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el enlace de acceso al expediente del decurso objeto de cuestionamiento, e informó que dentro del mismo el 3 agosto del presente año la Colegiatura resolvió un recurso de queja, declarando acertada la decisión del 15 de marzo de 2021 del Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad, de negar la apelación que el aquí accionante interpuso contra el numeral 8º del proveído del 29 de agosto de 2019, decisión fundada en que la «decisión de relevar al partidor es inapelable, así lo ratifica el Tribunal dado que, ni está consagrada de manera general en el artículo 321 del CGP, ni en norma especial alguna de las que gobiernan el trámite sucesoral».
b). La titular del Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad hizo un breve recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso reprochado, entre las que se resaltó que, el 7 de febrero de 2018 se relevó a la partidora y el 25 de abril del mismo año se designó en el cargo al aquí accionante, a quien se le reconocieron gastos provisionales y se le amplió el término para presentar el trabajo de partición, del cual, una vez presentado, se corrió traslado el 4 de julio de 2019.
Narra que el 29 de agosto de 2019 se relevó al partidor de su cargo «al observarse que se encontraba inactivo de la Lista de Auxiliares de la Justicia», y en tal cargo se designó nuevo partidor, decisión que, no obstante éste atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, fue mantenida el 15 de marzo del presente año, negándose la alzada, última determinación mantenida en reposición el 19 de mayo siguiente, concediéndose la queja elevada en subsidio ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, donde el 12 de octubre pasado se declaró bien negado el mecanismo vertical.
Explicó que el partidor había sido designado mediante el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, pero tras la solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, se constató que el aquí accionante se encontraba «inactivo» en ese sistema, «por lo que ya no se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia»
c). Martha Eliana Sabogal Sabogal, allegó certificación donde consta que el aquí accionante no está inscrito en el listado de auxiliares de la justicia.
d). El titular del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá informó, que allí cursó el proceso criticado por esta vía, el que en la actualidad se encuentra bajo el conocimiento de su homólogo Treinta y Dos de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En este caso, el ciudadano José Alonso Forero Betancourt cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, i) El auto de 3 de agosto del año que avanza de la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, con que se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 29 de agosto de 2019 del Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad, con que fue relevado del cargo de partidor, y, ii) la prenombrada decisión, mantenida en reposición el 15 de marzo del presente año, determinaciones ambas dictadas dentro del proceso de sucesión del causante Jhon Raúl Sabogal Castillo, pues en su criterio, debieron pagársele los honorarios por el trabajo de partición que alcanzó a presentar antes de ser apartado de sus funciones, y no debió ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia.
3. No obstante, en punto a la primera inconformidad antes expuesta, una vez revisado el proveído emitido por la Colegiatura accionada, se constata que no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, ya que dicha autoridad coincidió con el juzgado de primera instancia en no conceder el aludido mecanismo vertical, tras considerar que «la razón esgrimida por el recurrente no tiene fundamento plausible capaz de dar al traste con la validez de la decisión cuestionada, tal cual lo advirtió la titular del Juzgado de primera instancia la decisión de relevar al partidor es inapelable, y así lo ratifica el Tribunal dado que, ni está consagrada de manera general en el artículo 321 del CGP, ni en norma especial alguna de las que gobiernan el trámite sucesoral, como susceptible de ser revisada mediante el recurso de apelación, regido por el principio de la taxatividad y que, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, impide “…ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil ¨(hoy pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]». Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102-01)” (Auto AC468 de 2017, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO).
Así mismo, en esa decisión, el Tribunal accionado consideró que «la decisión del Juzgado de no tener en cuenta el trabajo de partición y adjudicación presentado por el hoy recurrente, es consecuencia de haber sido relevado el doctor FORERO BETANCOURT del cargo de partidor, pero de ninguna manera esa determinación se equipara a una nulidad, como lo afirma a ultranza el inconforme faltando a la técnica procesal, pues únicamente se tramitan bajo esa senda (nulidad) los asuntos expresamente autorizados por el legislador, y por lo que aquí respecta no es un asunto de ese particular cariz en torno al cual gravita la presente controversia.
A lo cual agregó que, «si, extremando en la garantía del debido proceso, revisara el Tribunal el reclamo del quejoso bajo el tamiz del Código del Procedimiento Civil, la conclusión sería la misma, pues ninguna de las disposiciones de dicha normativa le otorga apelabilidad al auto que dispone el relevo de un auxiliar de la justicia (Art. 351), y tampoco de manera específica el del partidor, según las normas relativas a la partición, consagradas en el artículo 608 y s.s.
4. De este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión proferida por la Sala de Familia de la Colegiatura accionada se soportó en el atendible análisis de normatividad procesal aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad descartó la apelabilidad del auto con que el aquí interesado fue relevado del cargo de partidor, tras constatar que esa puntual decisión no figura expresamente en el ordenamiento adjetivo, como pasible de dicho mecanismo.
5. Así mismo, en lo referente a la segunda queja del actor, enfilada contra la decisión del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá de relevarlo de sus funciones como partidor, la Corte observa que el fundamento de la misma fue expuesto en el auto de 15 de marzo de 2021, con que fue mantenida en reposición, proveído éste que no surgió del simple arbitrio o capricho del juzgador del caso, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En efecto, para fundar la aludida determinación, el mencionado estrado consideró que «conforme a lo establecido en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido.
En ese orden de ideas, y no obstante haber sido designado el doctor JOSÉ ALONSO FORERO BETANCOURT como partidor cuando se encontraba en la lista de auxiliares, fue menester su relevo al encontrarse en ella bajo el estado “inactivo” al momento de ser emitido el auto atacado e incluso hoy en día, tal y como puede verse en la página web de SIRNA; para en su lugar ser designado un nuevo partidor que se encontrara en la lista de auxiliares de la justicia, atendiendo que el presente asunto aún se encuentra bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil.
En seguida precisó, que «Véase en este punto que son dos aspectos diferentes el relevo de un auxiliar y la exclusión de este de la lista, requiriéndose en este último evento el trámite incidental que echa de menos el aquí recurrente. En efecto, el relevo ocurre de manera automática ante la advertencia que su calidad de auxiliar ya no la ostenta, en cambio la exclusión se presenta al reunirse alguna de las condiciones previstas por el artículo 9°, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por el partidor consistente en que de manera oportuna presentó su solicitud de renovación, dado que dicho trámite se realiza ante el Consejo Superior de la Judicatura, y la mora en ser atendida su solicitud no le es imputable a este estrado judicial, así como tampoco resulta plausible que el aquí recurrente pueda seguir actuando como auxiliar de la justicia a sabiendas que en la actualidad no cuenta con dicha calidad.
En consecuencia, no se procederá a revocar el auto atacado por haberse reunido las condiciones legales para el relevo del partidor designado y más aún cuando los argumentos esgrimidos por el recurrente no dan cuenta de razón legal que impidiera dicha decisión.
6. El anotado razonamiento refleja que la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, de no permitir al aquí accionante continuar en el cargo de partidor para el que fue designado dentro del referido proceso, emergió sustentada en el plausible entendimiento de las normas procesales aplicables a la situación presentada, sin que el juez de tutela pueda interferir en esa labor intelectiva del juzgador del asunto para variar lo decidido, situación patente al observarse que el aquí interesado tuvo que ser apartado de sus funciones como partidor dentro del proceso, porque no estaba inscrito como tal en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, exclusión que, valga precisar, no fue ordenada por el estrado accionado, como afirma el actor en su escrito de tutela, sino que al parecer obedeció al descuido de éste mismo, en el adelantamiento de las gestiones para continuar fungiendo como auxiliar de la justicia.
7. Así, más allá de lo debatible que pudiera resultar la postura adoptada por el Tribunal y el Juzgado accionado en sus respectivas decisiones, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
8. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE