STC15102 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15102-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15102-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01909-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Invacon  Ltda  Inversiones,  Asesorías y Consultorías Jurídicas  contra la  Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, y, los Juzgados  Sesenta y Nueve Civil Municipal transitoriamente transformado en  Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  y, Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de  esta capital,  trámite al que se vinculó a la Secretaría  General y a la Secretaría Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, así como al Centro de Servicios Civil, Laboral  y de Familia de la misma urbe.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  auxilio, actuando a través de apoderado especial, reclama la  protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, que  consideró quebrantados por las autoridades convocadas, al  demorar injustificadamente el trámite a la demanda promovida  en contra de Jorge Ricardo Umbacia Morales,  con radicado interno 40597 y No. 2020-00655-00.  

Pretende,  en consecuencia, se ordene al «juzgado  correspondiente emita auto de admisión en el menor tiempo  posible para as[í]  resarcir los derechos fundamentales vulnerados a mi cliente».  

2.        En  apoyo de su súplica explicó, que desde el 10 de  septiembre de 2020 promovió la demanda ya referida, con el  propósito que se declare la existencia de un contrato de  servicios profesionales suscrito entre ambas partes para la  representación jurídica del ahora demandado en el marco  de un juicio de familia, la cual correspondió por reparto al  Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá  –transformado transitoriamente en el Cincuenta y Uno de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, autoridad que  por auto del 23 de septiembre siguiente rehusó la competencia,  remitiendo las diligencias a los Juzgados Laborales de esta ciudad;  empero, la sede receptora, es decir, el Juzgado Noveno de Pequeñas  Causas Laborales de esta capital también repudió el  conocimiento, provocando conflicto negativo de competencia.  

Explicó  que fue la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá quien,  tras resolver el conflicto, mediante proveído del 9 de  diciembre de la misma anualidad ordenó al Juzgado Cincuenta y  Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta  capital tramitar el asunto, sin haber impartido a la fecha trámite  alguno a su demanda, y por el contrario, previa solicitud de  información al respecto le comunicó, que «el  proceso en consulta fue remitido desde el 5 de noviembre de 2020 por  competencia a la oficina Judicial de Reparto, por lo que deberá  dirigirse a esta oficina a preguntar a qué Juzgado fue  remitido»,  lo que, dice, se traduce en el extravío del expediente, lo que  amerita la intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 3 de noviembre actual se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá  precisó, que las diligencias arribaron a esa Corporación  el 18 de noviembre de 2020, pero sólo hasta el 2 de agosto  actual remitió el asunto al Juzgado Cincuenta y Uno de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple a quien halló  competente para dirimir la instancia; sin embargo, consideró  que con su actuación no se trasgredieron garantías y,  en consecuencia, reclamó su desvinculación.  

b.)        El  Juzgado Noveno de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad,  tras explicar que el conflicto promovido por esa célula fue  dirimido por el superior funcional desde 9 de diciembre anterior,  atribuyendo competencia a su homólogo civil, pidió  también su desvinculación de la causa.  

c.)        El  Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal –transitoriamente  transformado en el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de esta urbe, solicitó denegar  el auxilio invocado, comoquiera que revisado exhaustivamente su buzón  electrónico encontró, que la demanda que dio origen a  este resguardo (radicada bajo el consecutivo n.º 2020-00655),  fue recepcionada el 2 de agosto actual, razón por la cual  mediante decisión del 4 de noviembre de los corrientes  impartió trámite inmediato, luego acaeció la  carencia actual de objeto.  

e).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 86 de la Carta Política, estableció la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, también consagró  que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo  premisa de que el afectado no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.        La  compañía accionante acude al presente mecanismo  especial de protección, para que, una vez ubicado el asunto,  se ordene al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal  –transitoriamente Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, calificar la  demanda promovida por el ente societario desde el 10 de septiembre de  2020 en contra de Jorge  Ricardo Umbacia Morales.  

3.        Sin  embargo, para esta Sala la demanda de amparo no tiene vocación  de prosperidad, pues efectuado  el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicción obrantes en las presentes diligencias, se  observa que el pasado 4 de noviembre el ahora Juzgado Cincuenta y Uno  Civil Municipal de Bogotá, a quien le fue atribuida la aptitud  legal para conocer del asunto objeto de resguardo constitucional,  procedió a calificar el libelo conforme da cuenta la revisión  de estados electrónicos del micrositio web1  de ese Despacho.  

4.        Ante  ese panorama, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por la  sociedad reclamante a través de este mecanismo especial de  protección, quedó superado con la actuación  antes relacionada, en la medida en que durante el curso de la  presente acción de tutela la autoridad accionada no solo  acreditó la recepción del asunto, sino que dio impulso  al mismo conforme las normas que gobiernan esa particular temática;  en esas condiciones, se impone negar el amparo por hecho superado,  pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes  de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este  momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC3516-2021).  

5.        Entonces,  más allá de las vicisitudes administrativas que se  presentaron en este asunto –como lo fue la tardanza del  Tribunal de Bogotá (ocho (8) meses) en remitir la actuación  a la sede correspondiente, y que fueron las que en realidad  impidieron la calificación del litigio, no puede de modo  alguno esta Corporación emitir alguna decisión en ese  particular sentido, pues al margen de dichas falencias lo cierto es  que, se insiste, la autoridad encargada de asumir el conocimiento del  asunto ya impartió el correspondiente trámite al  interior del mismo, lo que sin duda se traduce en que el resguardo  perdió su razón de ser, «en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden  que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC14103-2021).  

6.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  negar la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Estadoelectronicon.º101      

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