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STC15102-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15102-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01909-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Invacon Ltda Inversiones, Asesorías y Consultorías Jurídicas contra la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, y, los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal transitoriamente transformado en Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y, Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de esta capital, trámite al que se vinculó a la Secretaría General y a la Secretaría Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como al Centro de Servicios Civil, Laboral y de Familia de la misma urbe.
ANTECEDENTES
1. La promotora del auxilio, actuando a través de apoderado especial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró quebrantados por las autoridades convocadas, al demorar injustificadamente el trámite a la demanda promovida en contra de Jorge Ricardo Umbacia Morales, con radicado interno 40597 y No. 2020-00655-00.
Pretende, en consecuencia, se ordene al «juzgado correspondiente emita auto de admisión en el menor tiempo posible para as[í] resarcir los derechos fundamentales vulnerados a mi cliente».
2. En apoyo de su súplica explicó, que desde el 10 de septiembre de 2020 promovió la demanda ya referida, con el propósito que se declare la existencia de un contrato de servicios profesionales suscrito entre ambas partes para la representación jurídica del ahora demandado en el marco de un juicio de familia, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá –transformado transitoriamente en el Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, autoridad que por auto del 23 de septiembre siguiente rehusó la competencia, remitiendo las diligencias a los Juzgados Laborales de esta ciudad; empero, la sede receptora, es decir, el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas Laborales de esta capital también repudió el conocimiento, provocando conflicto negativo de competencia.
Explicó que fue la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá quien, tras resolver el conflicto, mediante proveído del 9 de diciembre de la misma anualidad ordenó al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital tramitar el asunto, sin haber impartido a la fecha trámite alguno a su demanda, y por el contrario, previa solicitud de información al respecto le comunicó, que «el proceso en consulta fue remitido desde el 5 de noviembre de 2020 por competencia a la oficina Judicial de Reparto, por lo que deberá dirigirse a esta oficina a preguntar a qué Juzgado fue remitido», lo que, dice, se traduce en el extravío del expediente, lo que amerita la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 3 de noviembre actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a.) La Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá precisó, que las diligencias arribaron a esa Corporación el 18 de noviembre de 2020, pero sólo hasta el 2 de agosto actual remitió el asunto al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple a quien halló competente para dirimir la instancia; sin embargo, consideró que con su actuación no se trasgredieron garantías y, en consecuencia, reclamó su desvinculación.
b.) El Juzgado Noveno de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, tras explicar que el conflicto promovido por esa célula fue dirimido por el superior funcional desde 9 de diciembre anterior, atribuyendo competencia a su homólogo civil, pidió también su desvinculación de la causa.
c.) El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal –transitoriamente transformado en el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, solicitó denegar el auxilio invocado, comoquiera que revisado exhaustivamente su buzón electrónico encontró, que la demanda que dio origen a este resguardo (radicada bajo el consecutivo n.º 2020-00655), fue recepcionada el 2 de agosto actual, razón por la cual mediante decisión del 4 de noviembre de los corrientes impartió trámite inmediato, luego acaeció la carencia actual de objeto.
e). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de «otro medio de defensa judicial», salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. La compañía accionante acude al presente mecanismo especial de protección, para que, una vez ubicado el asunto, se ordene al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal –transitoriamente Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, calificar la demanda promovida por el ente societario desde el 10 de septiembre de 2020 en contra de Jorge Ricardo Umbacia Morales.
3. Sin embargo, para esta Sala la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que el pasado 4 de noviembre el ahora Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a quien le fue atribuida la aptitud legal para conocer del asunto objeto de resguardo constitucional, procedió a calificar el libelo conforme da cuenta la revisión de estados electrónicos del micrositio web1 de ese Despacho.
4. Ante ese panorama, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por la sociedad reclamante a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la actuación antes relacionada, en la medida en que durante el curso de la presente acción de tutela la autoridad accionada no solo acreditó la recepción del asunto, sino que dio impulso al mismo conforme las normas que gobiernan esa particular temática; en esas condiciones, se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3516-2021).
5. Entonces, más allá de las vicisitudes administrativas que se presentaron en este asunto –como lo fue la tardanza del Tribunal de Bogotá (ocho (8) meses) en remitir la actuación a la sede correspondiente, y que fueron las que en realidad impidieron la calificación del litigio, no puede de modo alguno esta Corporación emitir alguna decisión en ese particular sentido, pues al margen de dichas falencias lo cierto es que, se insiste, la autoridad encargada de asumir el conocimiento del asunto ya impartió el correspondiente trámite al interior del mismo, lo que sin duda se traduce en que el resguardo perdió su razón de ser, «en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC14103-2021).
6. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone negar la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Estadoelectronicon.º101