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STC15104-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15104-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00682-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta por Belkis Yanett Gómez Montaño en favor del señor Félix Eduardo Gómez de la Hoz, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo actuando a través de su agente oficiosa, demanda la protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que consideró conculcada por la autoridad convocada en el trámite de la declaración de unión marital de hecho que Ofelia del Carmen Valencia Velandia promovió en su contra, bajo el radicado n.º 2020-00179-00.
2. En apoyo de su reclamo aduce en síntesis, que el juicio que dio origen al resguardo finalizó con sentencia del 19 de abril de los corrientes proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, a través de la cual se declaró la «Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes Ofelia del Carmen Valencia Velandia y Félix Eduardo Gómez de la Hoz, iniciada el dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) y cuya terminación lo fue el día veintinueve (29) de junio de dos mil diecinueve (2019)», y consecuencialmente, «la existencia de obligación alimentaria de Félix Eduardo Gómez de la Hoz, respecto de Ofelia del Carmen Valencia Velandia en el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación pensional a la que tiene derecho Félix Eduardo Gómez de la Hoz, en su condición de pensionado de la Nueva E.S.P.»
En ese orden, explicó que notó que su pensión fue reducida sensiblemente por cuenta de una medida cautelar que pesa sobre la misma, y fue está la mera como se enteró del proceso en su contra, pues aunque la contraparte conoce los datos de contacto de sus familiares, y sabe incluso de la «enfermedad mental» que lo aqueja, omitió agotar el trámite de notificación «a través del consulado o embajada americana», pese a haber informado oportunamente que su lugar de residencia corresponde a los Estados Unidos de América (país en el que además es tratada su patología), induciendo en «error al juzgado», para su beneficio propio. Adicionalmente, aseguró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, referidas en la demanda declarativa se encuentran alejadas de la realidad, circunstancia que se hizo extensiva a las declaraciones de terceros rendidas en el asunto, recabando en que «las pruebas a su favor [fueron] obtenidas mediante maniobras oportunistas en contra del demandado», razones más que suficientes, dice, para obtener la intervención del juez constitucional en su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla precisó que en el marco del juicio de existencia de declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, promovido en contra del aquí actor, cuenta con «sentencia en firme». Explicó que el accionante «compareció al proceso bajo la figura de representación por curadora ad litem ante el evento del desconocimiento de su paradero y domicilio que se afirmara en el libelo demandatorio de parte de la compañera permanente y demandante», sin que con dicho actuar se hubieren quebrantado sus garantías superiores, razón por la cual reclamó la improcedencia del resguardo.
b.) Ofelia del Carmen Valencia Velandia, vinculada, pidió declarar la improcedencia del resguardo al considerar inexistente la vulneración de las garantías reclamadas por la agente oficiosa del señor Gómez de la Hoz.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo reclamado, al advertir que la acción del epígrafe «sólo procede cuando no exista otro mecanismo para proteger el derecho de la Accionante, o en caso de que habiéndolo sea la tutela el único medio eficaz para evitar un perjuicio que resulte grave e irremediable», y en el caso bajo estudio «no se reúne el segundo de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, que es haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, que tiene a su alcance el Accionante, ya que puede presentar demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión de la sentencia, ya que de acuerdo a los hechos narrados, la puede presentar con base en la causal séptima (7ª) del artículo 355 del C.G.P., que señala».
LA IMPUGNACIÓN
La agente oficiosa del gestor replicó el anterior fallo, insistiendo en las primigenias alegaciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En este caso, el ciudadano Félix Eduardo a través de agente oficiosa, cuestiona en lo fundamental, la sentencia proferida el 19 de abril de la presente anualidad por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, que declaró la «Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes» entre «Ofelia del Carmen Valencia Velandia y Félix Eduardo Gómez de la Hoz, iniciada el dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) y cuya terminación lo fue el día veintinueve (29) de junio de dos mil diecinueve (2019)», así como «la existencia de obligación alimentaria» del aquí actor y en favor de «Ofelia del Carmen Valencia Velandia en el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación pensional» del quejoso «en su condición de pensionado de la Nueva E.S.P.», pues según afirma, no fue debidamente enterado del asunto, en la medida en que se omitió información de su paradero, lo que redundó en la vinculación al proceso a través de la figura del curador ad litem, situación que en últimas le impidió ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa.
3. Sin embargo, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, de conformidad con el numeral 1o del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues circunscrita la inconformidad relacionada con las supuestas anomalías acontecidas en el trámite de notificación de la iniciación del juicio verbal en contra del actor, no cabe duda que dichas falencias deben o debieron ser controvertidas por el reclamante a través de la acción de revisión consagrada en el artículo 354 y ss del Código General del Proceso, escenario en el cual puede explicar las razones por las cuales hoy a través de este mecanismo considera que en el trámite de ese asunto fue contrario a las normas procesales que gobiernan el mismo.
Por consiguiente, si el inconforme no ha agotado todos los medios procesales que les brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de
esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir la autoridad competente mediante el mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC2259-2021).
4. Ahora, en lo que respecta a la solicitud de compulsar copias, suficiente con referir que dicho pedimento es ajeno al campo de actuación del juez constitucional, y, por tanto, también se torna improcedente el mecanismo de amparo en ese particular sentido, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción del epígrafe, pues nada obsta para que el actor realice directamente tal pedimento ante las autoridades competentes, con miras a realizar la respectiva denuncia o reclamación, claro está, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE