STC15104 2021

NOVIEMBRE

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STC15104-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15104-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00682-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de octubre de 2021 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro  de la acción de tutela interpuesta por  Belkis  Yanett Gómez Montaño en  favor del señor Félix  Eduardo Gómez de la Hoz,  contra  el Juzgado  Séptimo de Familia de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de  amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo actuando a través de su agente oficiosa, demanda la  protección constitucional de su garantía fundamental al  debido proceso, que consideró conculcada por la autoridad  convocada en el trámite de la declaración de unión  marital de hecho que Ofelia del Carmen Valencia Velandia promovió  en su contra, bajo el radicado n.º 2020-00179-00.  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en síntesis, que el juicio que dio  origen al resguardo finalizó con sentencia del 19 de abril de  los corrientes proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de  Barranquilla, a través de la cual se declaró la «Unión  Marital de Hecho entre compañeros permanentes Ofelia del  Carmen Valencia Velandia y Félix Eduardo Gómez de la  Hoz, iniciada el dieciséis (16) de julio de dos mil siete  (2007) y cuya terminación lo fue el día veintinueve  (29) de junio de dos mil diecinueve (2019)»,  y consecuencialmente, «la  existencia de obligación alimentaria de Félix Eduardo  Gómez de la Hoz, respecto de Ofelia del Carmen Valencia  Velandia en el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  asignación pensional a la que tiene derecho Félix  Eduardo Gómez de la Hoz, en su condición de pensionado  de la Nueva E.S.P.»  

En  ese orden, explicó que notó que su pensión fue  reducida sensiblemente por cuenta de una medida cautelar que pesa  sobre la misma, y fue está la mera como se enteró del  proceso en su contra, pues aunque la contraparte conoce los datos de  contacto de sus familiares, y sabe incluso de la «enfermedad  mental»  que lo aqueja, omitió agotar el trámite de notificación  «a  través del consulado o embajada americana»,  pese a haber informado oportunamente que su lugar de residencia  corresponde a los Estados Unidos de América (país en el  que además es tratada su patología), induciendo en  «error  al juzgado»,  para su beneficio propio. Adicionalmente, aseguró que las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, referidas en la demanda  declarativa se encuentran alejadas de la realidad, circunstancia que  se hizo extensiva a las declaraciones de terceros rendidas en el  asunto, recabando en que «las  pruebas a su favor [fueron]  obtenidas  mediante maniobras oportunistas en contra del demandado»,  razones más que suficientes, dice, para obtener la  intervención del juez constitucional en su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla precisó que  en el marco del juicio de existencia de declaración de unión  marital de hecho entre compañeros permanentes, promovido en  contra del aquí actor, cuenta con «sentencia  en firme».  Explicó que el accionante «compareció  al proceso bajo la figura de representación por curadora ad  litem ante el evento del desconocimiento de su paradero y domicilio  que se afirmara en el libelo demandatorio de parte de la compañera  permanente y demandante»,  sin que con dicho actuar se hubieren quebrantado sus garantías  superiores, razón por la cual reclamó la improcedencia  del resguardo.  

b.)        Ofelia  del Carmen Valencia Velandia, vinculada, pidió declarar la  improcedencia del resguardo al considerar inexistente la vulneración  de las garantías reclamadas por la agente oficiosa del señor  Gómez de la Hoz.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó  el amparo reclamado, al advertir que la acción del epígrafe  «sólo  procede cuando no exista otro mecanismo para proteger el derecho de  la Accionante, o en caso de que habiéndolo sea la tutela el  único medio eficaz para evitar un perjuicio que resulte grave  e irremediable»,  y en el caso bajo estudio «no  se reúne el segundo de los requisitos generales para la  procedencia de la acción de tutela, que es haber agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, que  tiene a su alcance el Accionante, ya que puede presentar demanda  contentiva del recurso extraordinario de revisión de la  sentencia, ya que de acuerdo a los hechos narrados, la puede  presentar con base en la causal séptima (7ª) del artículo  355 del C.G.P., que señala».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  agente oficiosa del gestor replicó el anterior fallo,  insistiendo en las primigenias alegaciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  excepción procede  contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  este caso, el ciudadano Félix Eduardo a través de  agente oficiosa, cuestiona en lo fundamental,  la  sentencia proferida el 19 de abril de la presente anualidad por el  Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, que declaró  la «Unión  Marital de Hecho entre compañeros permanentes»  entre «Ofelia  del Carmen Valencia Velandia y Félix Eduardo Gómez de  la Hoz, iniciada el dieciséis (16) de julio de dos mil siete  (2007) y cuya terminación lo fue el día veintinueve  (29) de junio de dos mil diecinueve (2019)»,  así como «la  existencia de obligación alimentaria»  del aquí actor y en favor de «Ofelia  del Carmen Valencia Velandia en el monto equivalente al cincuenta por  ciento (50%) de la asignación pensional»  del quejoso  «en  su condición de pensionado de la Nueva E.S.P.»,  pues según afirma, no fue debidamente enterado del asunto, en  la medida en que se omitió información de su paradero,  lo que redundó en la vinculación al proceso a través  de la figura del curador ad litem, situación que en últimas  le impidió ejercer su legítimo derecho de contradicción  y defensa.  

3.        Sin  embargo, no  cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo  está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, de  conformidad con el numeral 1o del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, pues circunscrita la inconformidad relacionada con las  supuestas anomalías acontecidas en el trámite de  notificación de la iniciación del juicio verbal en  contra del actor, no cabe duda que dichas falencias deben o debieron  ser controvertidas por el reclamante a través de la acción  de revisión consagrada en el artículo 354 y ss del  Código General del Proceso, escenario en el cual puede  explicar las razones por las cuales hoy a través de este  mecanismo considera que en el trámite de ese asunto fue  contrario a las normas procesales que gobiernan el mismo.  

Por  consiguiente, si el inconforme no ha agotado todos los medios  procesales que les brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí  reclama, no puede pretender a través de  

esta  herramienta especialísima que se provea la solución de  una cuestión que corresponde dirimir la autoridad competente  mediante el mecanismo correspondiente, pues, «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando  en el escenario natural del respectivo trámite judicial no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos  como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC2259-2021).  

4.        Ahora,  en lo que respecta a la solicitud de compulsar copias, suficiente con  referir que dicho pedimento es  ajeno  al campo de actuación del juez constitucional, y, por tanto,  también se torna improcedente el mecanismo de amparo en ese  particular sentido, dada  la residualidad y el carácter  subsidiario  que caracteriza la acción del epígrafe, pues nada obsta  para  que el actor realice directamente tal pedimento ante las autoridades  competentes, con  miras a realizar la respectiva denuncia o reclamación, claro  está, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias  derivadas de ello.  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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