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STC15105-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15105-2021
Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00091-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela interpuesta por Pablo Alberto Maigual Maigual contra el Juzgado Primero de Familia de Pasto, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de esa urbe, así como las partes y demás intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo actuando a través de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de petición, que consideró conculcados por las autoridades convocadas en el trámite de la diligencia de entrega que allí se adelantó, al interior del juicio de sucesión radicado bajo el consecutivo n.º 2007-00335.
Entonces, pidió en lo medular, que para la salvaguarda de sus prerrogativas se ordene al «Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto; enviarle lo solicitado a la Juez del despacho Cuarto Civil Municipal de Pasto, comisionada para la entrega de bienes dentro del asunto No. 2007 – 0335. En concreto la sentencia solicitada el 15 de septiembre de carácter URGENTE; (…) Ordenarle a la Juez del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto; acatar los imperativos legales y jurisprudenciales de nuestro ordenamiento jurídico; que dictan que los CESIONARIOS, ADJUDICATARIOS E INTERESADOS, dentro de un asunto como en este caso un asunto Civil de naturaleza hereditaria sean considerados como sujetos procesales sobre los que caen directamente los efectos de la sentencia del 24 de julio del 2019 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto; INTER PARTES y de manera ERGA OMNES. De la cual derivó la comisión de la entrega de los bienes del señor PABLO ALBERTO MAIGUAL MAIGUAL».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que previo al juicio de filiación, se adjudicaron en su favor varios bienes de la sucesión de Manuel María Maigual Botina (q.e.p.d.), actuación en la que luego de varias vicisitudes, finalmente el Juez Primero de Familia de Pasto comisionó la entrega de éstos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad, la cual tuvo lugar el 15 de septiembre de los corrientes.
Explicó que en el trámite de esa actuación, María del Carmen y Jesús Aurelio Jojoa Achicanoy se opusieron a dicha diligencia, pese a que sobre éstos recaían los efectos de la sentencia, en tanto que habían «sido parte dentro del asunto de origen»; que pese a lo anterior, la comisionada «decidió darle tramite a la audiencia que establece el artículo 309 del CGP, como si se tratase de unos poseedores totalmente aparte de los CESIONARIOS, ADJUDICATARIOS e INTERESADOS y se procedió a recepcionar los testimonios de muchas personas de parte de los presuntos poseedores independientes, sobre los que “no recaían los efectos de la sentencia”», concluyendo, además, que «aquellas personas como simples CESIONARIOS que no tenían incidencia alguna con el proceso sucesional (sic) No 2007 -0335 y específicamente con la sentencia del 24 de julio de 2019», incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo, pues el Juez comisionado «no valoró suficientemente las pruebas y no realizó según sus poderes legales, que obedecen al principio inquisitivo de ninguna prueba oficiosa para esclarecer estos hechos que caen por su propio peso, por lo cual se observa que existió una vulneración al derecho fundamental al Debido Proceso».
Adicionalmente dijo, que no fue posible hacer valer al interior de la actuación la sentencia del 24 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Primero de Familia de Pasto, pues esa autoridad fue renuente en la expedición de copias, y, que la autoridad comitente omitió «comisionar la entrega del siguiente predio: Finca EL CANGAGUA ubicado en la sección de OBONUCO identificado con folio de Matricula Inmobiliaria No 240 – 199868», situaciones todas éstas que, asegura, hacen viable la intervención a su favor del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto simplemente dijo, que a la fecha ha entregado «3 predios (CONGONA 1, CONGONA 2 y SAN JOSÉ) de los 7 comisionados, tanto de los entregados como de los restantes, se encuentra pendiente la definición de las objeciones y los recursos de apelación interpuestos por las partes y los opositores», siendo claro que aún no «se han agotado las instancias y los procedimiento[s] establecidos en el curso de las oposiciones», razón por la cual pidió denegar el amparo.
b). El Juzgado Primero de Familia de esa ciudad expuso, que la solicitud de copias elevada por el actor fue atendida «al día inmediatamente siguiente» oportunidad en la que remitió, entre otras, la sentencia aprobatoria del trabajo de partición adiada 24 de agosto de 2019, aclarando en todo caso, que «NO EXISTE ninguna decisión adoptada el 24 de julio de 2019 por este despacho por lo cual desconocemos a cuál decisión de esa fecha se refiere el accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó la salvaguarda pretendida, tras advertir incumplido el requisito de la subsidiariedad que gobierna este trámite excepcional, toda vez que el inconforme ningún reparo mostró oportunamente frente a la decisión de la cual ahora se duele, esto es, la admisión de la oposición presentada a la diligencia de entrega por los poseedores de las heredades en disputa dentro del proceso liquidatorio objeto de revisión constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, insistiendo en las primigenias alegaciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En este caso, el ciudadano Pablo Alberto cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, (i) la decisión del 15 de septiembre actual, a través de la cual se admitió la oposición a la entrega de los bienes a él adjudicados en el marco del juicio de sucesión n.º 2007-00335, sin reparar en que quienes se presentaron como poseedores de tales heredades son adjudicatarios e intervinientes al interior de ese trámite y, por ende, la sentencia produce plenos efectos en contra de estos; (ii) la no inclusión en el respectivo despacho comisorio de la entrega del predio denominado «Finca El Cangagua»; y, (iii) la falta de respuesta del Juzgado Primero de Familia de Pasto sobre la entrega de unas copias solicitadas por el actor, respecto de unos folios que componen el expediente.
3. Delimitado lo anterior, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, conforme los hechos que seguidamente pasan a exponerse:
3.1. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Pasto resolvió: «APROBAR en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición adicional elaborado por el señor partidor, el abogado EDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO identificado con CC Nº 12.968.370y T.P Nº 37.320 del C.S. de la J. dentro de la sucesión de MANUEL MARIA MAIGUAL BOTINA», ello para incluir el predio denominado «El Cangagua».
3.2. A través de apoderado judicial, el aquí accionante pidió, entre otras, hacer entrega del predio adjudicado en su favor a través de la aprobación adicional del trabajo de partición; no obstante, en decisión del 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Pasto dispuso no «atender favorablemente la solicitud de entrega del bien presentada por parte del abogado EDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO», al considerar que esa partición no se encontraba debidamente registrada (art. 512 C.G.P.); determinación que no fue objeto de reproche alguno por parte del interesado.
3.3. Seguidamente, por auto del 28 de enero de los corrientes, el Juzgado Primero de Familia de Pasto ordenó «COMISIONAR a los juzgados civiles municipales (reparto) para que procedan a realizar la diligencia de entrega de los bienes adjudicados mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, relacionados en la presente providencia. L[í]brese el correspondiente Despacho Comisorio con los anexos a que haya lugar para su cumplimiento», respecto de siete (7) bienes denominados: «La Providencia, La Gloria, San José, Finca San Luis, La Congola n.1, El Llano y La Congola n.º 2».
3.4. Mediante decisión del 2 de marzo actual, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto resolvió: «Auxíliese la comisión impartida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, en el despacho comisorio C-001/2021y radicado en este Juzgado bajo el No. 2021-0132», y para ello fijó «los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2021, a las ocho y treinta de la mañana».
3.5. En la fecha programada, el Juzgado comisionado dio inicio a la diligencia de entrega de los predios ya mencionados, y en el decurso de dicha actuación se admitió la oposición presentada por los señores María del Carmen Jojoa Achicanoy y Marino Tautas Gelpud; mientras que la elevada por María Jesús Soledad Achicanoy de Jojoa y Rosa Lucía Rojas Gelpud, fue rechazada de plano.
3.6. Revisada la actuación se precisa, que solo la última determinación fue cuestionada en apelación por quienes les resultó adversa su aspiración; lo demás, no fue objeto de reparo alguno por el aquí inconforme.
3.7. El 29 de septiembre actual, el Juzgado municipal remitió la comisión al comitente para resolver sobre las oposiciones admitidas y los recursos de alzada presentados, estando a la fecha en trámite.
4. Ante ese panorama, no cabe duda de la improcedencia del reclamo, ya que, en un acto constitutivo de incuria, el actor desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propio descuido a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta ilegalidad en la que incurrieron tanto el juez comitente como el comisionado; el primero, por omitir en el despacho comisorio la entrega de uno de los bienes a él adjudicados; y del comisionado, al admitir –sin lugar a ello –la oposición a la entrega de los bienes por cuenta de quienes, según el criterio del actor, les es oponible la sentencia que aprobó el trabajo de partición y, al ser esas particulares solicitudes resueltas en su orden, mediante autos del 3 de diciembre de 2020 y 15 de septiembre actual, ha debido el promotor del resguardo interponer los recursos de reposición y alzada1 que contra esas determinaciones procedían, conforme lo habilita el numeral 9 del canon 321 del Código General del Proceso.
La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5293-2021).
5. Adicionalmente, no pasa por alto la Sala la tardanza con la que acudió el gestor del amparo, para cuestionar la decisión contenida en el auto del 3 de diciembre anterior, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Pasto negó la entrega del predio denominado «El Cangagua», pues solo acudió a este mecanismo nueve (9) meses después de proferida aquélla, esto es, por fuera del semestre considerado como razonable para acudir al resguardo (CSJ STC142-2021).
Sobre el particular, ha dicho esta Corporación que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC13885-2021).
Empero a lo anterior, nada obsta para que una vez acreditado el registro de la partición adicional, el interesado insista sobre la entrega del predio objeto de aquella, conforme lo previene el artículo 512 del Código General del Proceso.
6. Ahora, al margen de lo expuesto y pese a la actitud negligente del actor, ha de advertirse que en la actualidad se encuentra pendiente el trámite previsto por el numeral 8° del canon 309 del Código General del Proceso, esto es, lo relacionado con la vocación de prosperidad de las oposiciones presentadas y admitidas en la diligencia de entrega, así como la resolución de los recursos verticales elevados por quienes no les fue admisible su oposición, razón por la cual, sin duda, resulta anticipado cualquier pronunciamiento al respecto, en la medida en que es el juez de la causa el llamado a proveer sobre esa particular cuestión.
Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC4880-2021).
7. Finalmente, en punto a la entrega de las copias reclamadas por el actor, basta con referir que aquéllas fueron suministradas al quejoso desde el 16 de septiembre de los corrientes, esto es, antes de acudir al resguardo por lo que ninguna orden puede impartirse en tal sentido ante la ausencia de acción u omisión por parte de la sede convocada en ese particular sentido, que comprometa las garantías del quejoso.
8. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Reposición contra la primera determinación; y reposición y alzada frente a la segunda.