STC15105 2021

NOVIEMBRE

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STC15105-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15105-2021  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2021-00091-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de octubre de 2021 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro  de la acción de tutela interpuesta por  Pablo  Alberto Maigual Maigual  contra  el Juzgado  Primero de Familia de Pasto,  y el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia  de esa urbe, así como las partes y demás intervinientes  del juicio liquidatorio a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo actuando a través de apoderado judicial, demanda la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de petición,  que consideró conculcados por las autoridades convocadas en el  trámite de la diligencia de entrega que allí se  adelantó, al interior del juicio de sucesión radicado  bajo el consecutivo n.º 2007-00335.  

Entonces,  pidió en lo medular, que para la salvaguarda de sus  prerrogativas se ordene al «Juzgado  Primero de Familia del Circuito de Pasto; enviarle lo solicitado a la  Juez del despacho Cuarto Civil Municipal de Pasto, comisionada para  la entrega de bienes dentro del asunto No. 2007 – 0335. En  concreto la sentencia solicitada el 15 de septiembre de carácter  URGENTE; (…)  Ordenarle  a la Juez del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto; acatar los  imperativos legales y jurisprudenciales de nuestro ordenamiento  jurídico; que dictan que los CESIONARIOS, ADJUDICATARIOS E  INTERESADOS, dentro de un asunto como en este caso un asunto Civil de  naturaleza hereditaria sean considerados como sujetos procesales  sobre los que caen directamente los efectos de la sentencia del 24 de  julio del 2019 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto;  INTER PARTES y de manera ERGA OMNES. De la cual derivó la  comisión de la entrega de los bienes del señor PABLO  ALBERTO MAIGUAL MAIGUAL».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que previo al juicio de  filiación, se adjudicaron en su favor varios bienes de la  sucesión de Manuel María Maigual Botina (q.e.p.d.),  actuación en la que luego de varias vicisitudes, finalmente el  Juez Primero de Familia de Pasto comisionó la entrega de  éstos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de esa misma ciudad, la cual tuvo lugar el 15 de  septiembre de los corrientes.  

Explicó  que en el trámite de esa actuación, María del  Carmen y Jesús Aurelio Jojoa Achicanoy se opusieron a dicha  diligencia, pese a que sobre éstos recaían los efectos  de la sentencia, en tanto que habían «sido  parte dentro del asunto de origen»;  que  pese a lo anterior, la comisionada «decidió  darle tramite a la audiencia que establece el artículo 309 del  CGP, como si se tratase de unos poseedores totalmente aparte de los  CESIONARIOS, ADJUDICATARIOS e INTERESADOS y se procedió a  recepcionar los testimonios de muchas personas de parte de los  presuntos poseedores independientes, sobre los que “no recaían  los efectos de la sentencia”»,  concluyendo, además, que «aquellas  personas como  simples CESIONARIOS que no tenían incidencia alguna con el  proceso sucesional (sic)  No 2007 -0335  y específicamente con la sentencia del 24 de julio de 2019»,  incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo,  pues el Juez comisionado «no  valoró suficientemente las  pruebas y no  realizó según sus poderes legales, que obedecen al  principio inquisitivo de ninguna  prueba  oficiosa para esclarecer estos hechos que caen por su propio peso,  por lo cual se observa  que existió  una vulneración al derecho fundamental al Debido Proceso».  

Adicionalmente  dijo, que no fue posible hacer valer al interior de la actuación  la sentencia del 24 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Primero  de Familia de Pasto, pues esa autoridad fue renuente en la expedición  de copias, y, que la autoridad comitente omitió «comisionar  la entrega del siguiente predio: Finca EL CANGAGUA ubicado en la  sección de  OBONUCO  identificado con folio de Matricula Inmobiliaria No 240 –  199868»,  situaciones todas éstas que, asegura, hacen viable la  intervención a su favor del juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto simplemente dijo, que a la  fecha ha entregado «3  predios (CONGONA 1, CONGONA 2 y SAN JOSÉ) de los 7  comisionados, tanto de los entregados como de los restantes, se  encuentra pendiente la definición de las objeciones y los  recursos de apelación interpuestos por las partes y los  opositores»,  siendo claro que aún no «se  han agotado las instancias y  los  procedimiento[s]  establecidos en el curso de las oposiciones»,  razón por la cual pidió denegar el amparo.  

b).        El  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad expuso, que la solicitud de  copias elevada por el actor fue atendida «al  día inmediatamente siguiente»  oportunidad en la que remitió, entre otras, la sentencia  aprobatoria del trabajo de partición adiada 24 de agosto de  2019, aclarando en todo caso, que «NO  EXISTE ninguna decisión adoptada el 24 de julio de 2019 por  este  despacho por  lo cual desconocemos a cuál decisión de esa fecha se  refiere  el  accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó la  salvaguarda pretendida, tras advertir incumplido el requisito de la  subsidiariedad que gobierna este trámite excepcional, toda vez  que el inconforme ningún reparo mostró oportunamente  frente a la decisión de la cual ahora se duele, esto es, la  admisión de la oposición presentada a la diligencia de  entrega por los poseedores  de las heredades en disputa dentro  del proceso liquidatorio objeto de revisión constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó el anterior fallo, insistiendo en las  primigenias alegaciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  excepción procede  contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  este caso, el ciudadano Pablo Alberto cuestiona a través del  presente mecanismo excepcional de protección, en lo  fundamental,  (i)  la  decisión del 15 de septiembre actual, a través de la  cual se admitió la oposición a la entrega de los bienes  a él adjudicados en el marco del juicio de sucesión n.º  2007-00335, sin reparar en que quienes se presentaron como poseedores  de tales heredades son adjudicatarios e intervinientes al interior de  ese trámite y, por ende, la sentencia produce plenos efectos  en contra de estos; (ii)  la  no inclusión en el respectivo despacho comisorio de la entrega  del predio denominado «Finca  El Cangagua»;  y, (iii)  la  falta de respuesta del Juzgado Primero de Familia de Pasto sobre la  entrega de unas copias solicitadas por el actor, respecto de unos  folios que componen el expediente.  

3.        Delimitado  lo anterior,  no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del  amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el  presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, conforme los hechos  que seguidamente pasan a exponerse:  

3.1.        Mediante  sentencia del 28 de mayo de 2020, el Juzgado Primero de Familia de  Pasto resolvió: «APROBAR  en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición  adicional elaborado por el señor partidor, el abogado EDGAR  GUILLERMO ORBES FRANCO identificado con CC Nº 12.968.370y T.P Nº  37.320 del C.S. de la J. dentro de la sucesión de MANUEL MARIA  MAIGUAL BOTINA»,  ello para incluir el predio denominado «El  Cangagua».  

3.2.        A  través de apoderado judicial, el aquí accionante pidió,  entre otras, hacer entrega del predio adjudicado en su favor a través  de la aprobación adicional del trabajo de partición; no  obstante, en decisión del 3 de diciembre de 2020, el Juzgado  Primero de Familia de Pasto dispuso no «atender  favorablemente la solicitud de entrega del bien presentada por parte  del abogado EDGAR GUILLERMO ORBES FRANCO»,  al considerar que esa partición no se encontraba debidamente  registrada (art. 512 C.G.P.); determinación que no fue objeto  de reproche alguno por parte del interesado.  

3.3.        Seguidamente,  por auto del 28 de enero de los corrientes, el Juzgado Primero de  Familia de Pasto ordenó «COMISIONAR  a los juzgados civiles municipales (reparto) para que procedan a  realizar la diligencia de entrega de los bienes adjudicados mediante  sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, relacionados en la presente  providencia. L[í]brese  el correspondiente Despacho Comisorio con los anexos a que haya lugar  para su cumplimiento»,  respecto de siete (7) bienes denominados: «La  Providencia, La Gloria, San José, Finca San Luis, La Congola  n.1, El Llano y La Congola n.º 2».  

3.4.        Mediante  decisión del 2 de marzo actual, el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Pasto resolvió: «Auxíliese  la comisión impartida por el Juzgado Primero de Familia del  Circuito Judicial de Pasto, en el despacho comisorio C-001/2021y  radicado en este Juzgado bajo el No. 2021-0132»,  y para ello fijó «los  días 15, 16 y 17 de septiembre de 2021, a las ocho y treinta  de la mañana».  

3.5.        En  la fecha programada, el Juzgado comisionado dio inicio a la  diligencia de entrega de los predios ya mencionados, y en el decurso  de dicha actuación se admitió la oposición  presentada por los señores María del Carmen Jojoa  Achicanoy y Marino Tautas Gelpud; mientras que la elevada por María  Jesús Soledad Achicanoy de Jojoa y Rosa Lucía Rojas  Gelpud, fue rechazada de plano.  

3.6.        Revisada  la actuación se precisa, que solo la última  determinación fue cuestionada en apelación por quienes  les resultó adversa su aspiración; lo demás, no  fue objeto de reparo alguno por el aquí inconforme.  

3.7.        El  29 de septiembre actual, el Juzgado municipal remitió la  comisión al comitente para resolver sobre las oposiciones  admitidas y los recursos de alzada presentados, estando a la fecha en  trámite.  

4.        Ante  ese panorama, no cabe duda de la improcedencia del reclamo, ya que,  en un acto constitutivo  de incuria, el actor desaprovechó los medios que procedían  ante el juez natural para procurar la protección de sus  garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propio  descuido a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta ilegalidad en la  que incurrieron tanto el juez comitente como el comisionado; el  primero, por omitir en el despacho comisorio la entrega de uno de los  bienes a él adjudicados; y del comisionado, al admitir –sin  lugar a ello –la oposición a la entrega de los bienes  por cuenta de quienes, según el criterio del actor, les es  oponible la sentencia que aprobó el trabajo de partición  y, al ser esas particulares solicitudes resueltas en su orden,  mediante autos del 3 de diciembre de 2020 y 15 de septiembre actual,  ha debido el promotor del resguardo interponer los recursos de  reposición y alzada1  que contra esas determinaciones procedían, conforme lo  habilita el numeral 9 del canon 321 del Código General del  Proceso.  

La  Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC5293-2021).  

5.        Adicionalmente,  no pasa por alto la Sala la tardanza con la que acudió el  gestor del amparo, para cuestionar la decisión contenida en el  auto del 3 de diciembre anterior, a través del cual el Juzgado  Primero de Familia de Pasto negó la entrega del predio  denominado «El  Cangagua»,  pues solo acudió a este mecanismo nueve (9) meses después  de proferida aquélla, esto es, por fuera del semestre  considerado como razonable para acudir al resguardo (CSJ  STC142-2021).  

Sobre  el particular, ha dicho esta Corporación que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC13885-2021).  

Empero  a lo anterior, nada obsta para que una vez acreditado el registro de  la partición adicional, el interesado insista sobre la entrega  del predio objeto de aquella, conforme lo previene el artículo  512 del Código General del Proceso.  

6.        Ahora,  al  margen de lo expuesto y pese a la actitud negligente del actor, ha de  advertirse que en la actualidad se encuentra pendiente el trámite  previsto por el numeral 8° del canon 309 del Código  General del Proceso, esto es, lo relacionado con la vocación  de prosperidad de las oposiciones presentadas y admitidas en la  diligencia de entrega, así como la resolución de los  recursos verticales elevados por quienes no les fue admisible su  oposición,  razón por la cual, sin duda, resulta  anticipado cualquier pronunciamiento al respecto, en la medida en que  es el juez de la causa el llamado a proveer sobre esa particular  cuestión.  

Respecto  de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC4880-2021).  

7.        Finalmente,  en punto a la entrega de las copias reclamadas por el actor, basta  con referir que aquéllas fueron suministradas al quejoso desde  el 16 de septiembre de los corrientes, esto es, antes de acudir al  resguardo por lo que ninguna orden puede impartirse en tal sentido  ante la ausencia de acción u omisión por parte de la  sede convocada en ese particular sentido, que comprometa las  garantías del quejoso.  

8.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Reposición contra la primera determinación; y          reposición y alzada frente a la segunda.      

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