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STC15106-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15106-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00373-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la Elsa Anaís Alfonso Beltrán quien obra en nombre propio y en representación de su hija XXXX, contra el Juzgado de Familia de Soacha, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La actora en la condición mencionada, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «legalidad» y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de sucesión del causante Israel Ballen Gómez, con radicado No. 2018-00253-00.
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado de Familia de Soacha –Cundinamarca «regresar al trámite procesal (…) a la presentación de inventarios y avalúos», y que como consecuencia de ello, «se ordene a los apoderados representantes de los herederos, antes de presentar los inventarios y avalúos (…) al conocimiento del Juzgado (…) remitir al correo electrónico de los otros apoderados, una copia de tales inventarios».
2. En apoyo de sus pedimentos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que su primogénita -menor en «condición especial»- fue reconocida como heredera del causante, y que respecto de los progenitores de éste aún no se había adelantado la liquidación sucesoral sobre «bienes inmuebles» ubicados en Sibaté y Chocontá, el Juzgado de Familia de Soacha, tras suspender la diligencia de inventarios y avalúos del 25 de noviembre de 2019 para la «inclusión de todos los bienes herenciales», el 23 de julio de 2020 aprobó el trabajo de inventarios y avalúos presentado por los otros herederos, designó partidor de los mismos, e igualmente, con posterioridad, dictó sentencia aprobando la partición practicada por el auxiliar de la justicia.
Señala que, aunque no se corrió traslado del primero de los trabajos en los términos del Decreto 806 de 2020, esto es, remitiendo a su correo electrónico las mentadas estimaciones, el Juzgado negó la nulidad invocada con fundamento en los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, tras considerar que el asunto ya había finiquitado, circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado de Familia de Soacha puntualizó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, pues «garantizó los términos y oportunidades para objetar los inventarios y avalúos, tuvo la oportunidad de objetar el trabajo de partición. Tuvo la oportunidad para interponer los recursos de ley, lo cual no hizo».
b. Emperatriz Sanmiguel Moreno quien adujo representar los intereses Diana Lizeth Ballén Martínez, Jhon Ferley, Javier Andrés, Andrea Edith y Diego Armando Ballén Navarrete, luego de referirse a todos los hechos expuestos por la petente, precisó que el Juez convocado «ha cumplido con todos los requisitos legales, dio las oportunidades a las partes para conocer de las actuaciones realizadas por las mismas, en las diferentes etapas del proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la salvaguarda deprecada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que le accionante omitió controvertir la determinación que denegó la nulidad por ella invocada en el citado juicio.
LA IMPUGNACIÓN
La gestora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la señora Elsa Anaís en nombre propio y en representación de su menor hija XXXX cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la decisión emitida el 9 de agosto del año en curso por el Juzgado de Familia de Soacha, que negó la invalidez reclamada en el marco del proceso sucesorio de Israel Ballén Gómez, pues según su criterio, lo determinado desconoció las irregularidades acaecidas en cuanto al traslado del trabajo de inventarios y avalúos.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, surtidos los trámites de rigor el 25 de noviembre de 2019, se inició la audiencia de inventarios y avalúos, actuación que fue suspendida, fijando la continuación para el 23 de julio de 2020, calenda en la cual el Juzgado de Familia de Soacha, aprobó el trabajo presentado y designó el partidor de los bienes relictos.
3.2. El 23 de noviembre siguiente el Juez del conocimiento corrió traslado de la partición, y en proveído proferido el 1º de febrero de la presente anualidad resolvió, no solo aprobar la experticia presentada por el auxiliar de la justicia, sino declarar la terminación del asunto.
3.3. Finalmente, mediante proveído del 9 de agosto último, el Despacho convocado dispuso negar la nulidad que invocó la aquí actora.
4. Visto lo anterior, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la persona jurídica gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Nótese que la quejosa, aquí tutelante, en un acto constitutivo de incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente los mecanismos idóneos para exponer la particular temática, esto es, los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la determinación criticada, de conformidad con las previsiones de los artículos 318 y 321-6 del Código General del Proceso, medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
5. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC068-2021).
6. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el solo hecho que el mandatario judicial de la promotora no haya supuestamente ejercido en debida forma el mandato encomendado, no se erige en un motivo suficiente y tampoco aceptable pasar por alto la incuria evidenciada en relación con la diligencia de inventarios y avalúos, menos aún para conceder la protección aquí solicitada, pues recuérdese que uno de los requisitos fijados por el máximo Tribunal Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que «la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela» (C.C. SU-813/07), actuación que, se reitera, no desplegó la tutelante, por lo que la Corte ha considerado que la eventual negligencia del apoderado tampoco sirve como «elemento que abra el camino de la súplica constitucional; (…) pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’» (CSJ STC10047-2021).
7. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es no allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2021).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE