STC15106 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15106-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15106-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00373-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez  (10)  de noviembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Elsa  Anaís Alfonso Beltrán quien obra en nombre propio y en  representación de su hija XXXX, contra  el Juzgado  de Familia de Soacha,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude  el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora en la condición mencionada, reclama la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  «legalidad»  y a la «seguridad  jurídica»,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con las decisiones proferidas en el marco del proceso de sucesión  del causante Israel Ballen Gómez, con radicado No.  2018-00253-00.  

Solicita  entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se  ordene al Juzgado de Familia de Soacha –Cundinamarca «regresar  al trámite procesal (…)  a la presentación de inventarios y avalúos»,  y que como consecuencia de ello, «se  ordene a los apoderados representantes de los herederos, antes de  presentar los inventarios y avalúos (…) al conocimiento  del Juzgado (…) remitir al correo electrónico de los  otros apoderados, una copia de tales inventarios».  

2.        En  apoyo de sus pedimentos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución del presente asunto, que pese a que su  primogénita -menor en «condición  especial»-  fue reconocida como heredera del causante, y que respecto de los  progenitores de éste aún no se había adelantado  la liquidación sucesoral sobre «bienes  inmuebles»  ubicados en Sibaté y Chocontá, el Juzgado de Familia de  Soacha, tras suspender la diligencia de inventarios y avalúos  del 25 de noviembre de 2019 para la «inclusión  de todos los bienes herenciales»,  el 23 de julio de 2020 aprobó el trabajo de inventarios y  avalúos presentado por los otros herederos, designó  partidor de los mismos, e igualmente, con posterioridad, dictó  sentencia aprobando la partición practicada por el auxiliar de  la justicia.  

Señala  que, aunque no se corrió traslado del primero de los trabajos  en los términos del Decreto 806 de 2020, esto es, remitiendo a  su correo electrónico las mentadas estimaciones, el Juzgado  negó la nulidad invocada con fundamento en los numerales 5°  y 6° del artículo 133 del Código General del  Proceso, tras considerar que el asunto ya había finiquitado,  circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores  invocadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado de Familia de Soacha puntualizó,  que  no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, pues  «garantizó  los términos y oportunidades para objetar los inventarios y  avalúos, tuvo la oportunidad de objetar el trabajo de  partición. Tuvo la oportunidad para interponer los recursos de  ley, lo cual no hizo».  

b.        Emperatriz  Sanmiguel Moreno quien adujo representar los intereses Diana Lizeth  Ballén Martínez, Jhon Ferley, Javier Andrés,  Andrea Edith y Diego Armando Ballén Navarrete, luego de  referirse a todos los hechos expuestos por la petente, precisó  que el Juez convocado «ha  cumplido con todos los requisitos legales, dio las oportunidades a  las partes para conocer de las actuaciones realizadas por las mismas,  en las diferentes etapas del proceso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó  la salvaguarda deprecada, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, habida cuenta que le accionante omitió  controvertir la determinación que denegó la nulidad por  ella invocada en el citado juicio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es, según el artículo 86 de la  Constitución Política, un mecanismo extraordinario para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, ante la consumación o inminencia de violación  de éstos por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los  particulares.  

Por  regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al  respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la  actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial  se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre  que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión,  el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del  amparo, es decir, cuando la acción u omisión del  funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más  a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su  arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, la señora Elsa Anaís en nombre propio  y en representación de su menor hija XXXX cuestiona a través  del presente mecanismo excepcional de protección, en lo  fundamental,  la  decisión emitida el 9 de agosto del año en curso por el  Juzgado de Familia de Soacha, que negó la invalidez reclamada  en el marco del proceso sucesorio de Israel Ballén Gómez,  pues según su criterio, lo determinado desconoció las  irregularidades acaecidas en cuanto al traslado del trabajo de  inventarios y avalúos.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        En  el marco del litigio referido en líneas anteriores, surtidos  los trámites de rigor el 25 de noviembre de 2019, se inició  la audiencia de inventarios y avalúos, actuación que  fue suspendida, fijando la continuación para el 23 de julio de  2020, calenda en la cual el Juzgado de Familia de Soacha, aprobó  el trabajo presentado y designó el partidor de los bienes  relictos.  

3.2.        El  23 de noviembre siguiente el Juez del conocimiento corrió  traslado de la partición, y en proveído proferido el 1º  de febrero de la presente anualidad resolvió, no solo aprobar  la experticia presentada por el auxiliar de la justicia, sino  declarar la terminación del asunto.  

3.3.        Finalmente,  mediante proveído del 9 de agosto último, el Despacho  convocado dispuso negar la nulidad que invocó la aquí  actora.  

4.        Visto  lo anterior, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado,  teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la persona  jurídica gestora del amparo resultan ajenas al escenario de  acción del juez constitucional, toda vez que dentro del  prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las  herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí  pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Nótese  que la quejosa, aquí tutelante, en un acto constitutivo de  incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal  correspondiente los mecanismos idóneos para exponer la  particular temática, esto es, los recursos de reposición  y en subsidio apelación contra la determinación  criticada, de conformidad con las previsiones de los artículos  318 y 321-6 del Código General del Proceso, medios de  impugnación que  estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los  reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al  pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir  a esta acción constitucional, itérese, sin haber  agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para  controvertir la determinación que estima lesiva de sus  derechos fundamentales.  

5.   Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC068-2021).  

6.        Aunado  a lo anterior, téngase en cuenta que el  solo  hecho  que el mandatario judicial de la promotora no haya supuestamente  ejercido en debida forma el mandato encomendado, no se erige en un  motivo suficiente y tampoco aceptable pasar por alto la incuria  evidenciada en relación con la diligencia de inventarios y  avalúos, menos aún para conceder la protección  aquí solicitada, pues recuérdese que uno  de los requisitos fijados por el máximo Tribunal  Constitucional  para  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, es que «la  persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela»  (C.C. SU-813/07),  actuación que, se reitera, no desplegó la tutelante,  por lo que la  Corte ha considerado que la eventual negligencia del apoderado  tampoco  sirve como  «elemento  que abra el camino de la súplica constitucional;  (…)  pues  esa circunstancia, con independencia de  la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su  profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción de tutela contra las  decisiones judiciales  (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…)  los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión’»  (CSJ  STC10047-2021).  

7.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo  cierto es no allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC2632-2021).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *