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STC15852-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15852-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00379-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por Grimaldys Isabel Acosta Jaraba contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, se ordene «de[jar] sin efecto alguno las providencias tuteladas y, como consecuencia de ello, se le reconozca a [su] mandante la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble objeto de dicha demanda»; subsidiariamente, pidió «en caso de acceder a dictar sentencia de prescripción, se ordene a la Juez 1 Civil Municipal de Santa Marta, que proceda a dictar dicha sentencia de prescripción a [su] favor».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Grimaldys Isabel Acosta Jaraba promovió demanda de pertenencia contra Jorge Luis García Téllez, Piedad Pertuz, Walberto José Plaza Meza, Jorge Mario Pérez Solano, Ana Lucía Chinchilla y Concasa Bancafé, hoy Davivienda, para que se reconociera que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble con folio inmobiliario n° 080 – 60247; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 28 de noviembre de 2019 el estrado de conocimiento negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, el 11 de agosto de 2021 por el despacho Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
2.3. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, Jorge Luis García «no controvirtió ni negó los hechos de [la demanda], tampoco propuso excepciones, ni pidió pruebas», además, tampoco asistió al interrogatorio de parte, por lo que «debieron dar por verdaderos los hechos de la demanda, configurándose de esta manera la confesión ficta o presunta al tener de lo estipulado en el artículo 205 del C.G.P.».
2.5. Anotó que el ad quem consideró que no había acreditado la interversión del título, omitiendo una valoración en conjunto de los medio suasorios, toda vez que «afirm[ó] que, a partir del recibo de pago de la aplicación de un baldosín, con fecha del año 2012, que es a partir de esa fecha cuando se da la “interversión del título” sin dar indicación precisa de a cual título se refiere y cual es la prueba del mismo dentro del proceso, y porque ignora las declaraciones de testigos y de la misma demandante, que fan cuenta de actos posesorios desde el año 2003, cuando ella misma lo expresa “que lo primero que hizo fue el mesón hace como 16 años”».
2.6. Agregó que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales de cara a la condición de depositaria, pues se ha «dejado claro que de manera enfática que la posesión material ejercida con ánimo de señor y dueño por su ocupante con ánimo de usucapir, no se ve afectada por la diligencia de embargo y secuestro que se dirija contra el titular del derecho de dominio, ni por la designación de depositario por parte del secuestre en dicha diligencia».
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que estudió cada uno de los reparos concretos oportunamente presentados, que si bien en esa instancia la promotora allegó escrito adicional frente a otros aspectos, el mismo no se atendió porque extemporáneo; que observó de forma íntegra todos los testigos, solo que la valoración no llegó al alcance que pretendía la demandante; que Ana Chinchilla no ostentaba la posesión del bien sino la mera tenencia, ya que llegó al predio en virtud de un contrato de arrendamiento reconociendo dominio ajeno, que si bien dejó de pagar arriendo, no demostró la interversión del título, de ahí que el ingreso de la promotora el predio, no fue como poseedora; que los testigos indicaron que las mejoras del predio se dieron 3 o 4 años previos a la recepción de sus testimonios, lo que coincide con las facturas aportadas, esto es, en el año 2012, por lo que para el año 2018, fecha en la que se presentó la demanda, no cumplía con el término para prescribir el bien; que la decisión criticada no luce arbitraria.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta contó las actuaciones adelantadas en esa instancia; que el fallo criticado no luce arbitrario; que no vulneró las prerrogativas invocadas, pues aplicó la normatividad pertinente, así como efectuó una debida valoración probatoria.
3. Jorge Luis García Téllez indicó que contrario a lo manifestado por la promotora, contestó la demanda, presentó «oposición» a las pretensiones y estuvo presente a las diligencias programadas por los despachos judiciales; que la tutelante ingresó al inmueble porque Ana Chinchilla, arrendataria, lo permitió; que las decisiones están ajustadas a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que las providencias atacadas están ajustadas a la realidad procesal, así como a los reparos formulados oportunamente por la promotora.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que, respecto a la interversión del título los falladores no «identifican el supuesto título que debió ser intervenido, ni por su naturaleza jurídica (de qué clase de título se trata) ni se indica cuáles con las partes del mismo y mucho menos dan explicación de porque subsiste».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Juzgado del Circuito criticado, en la providencia del 11 de agosto de 2021, que confirmó la que dictó el Juzgado Primero Civil Municipal Santa Marta el 28 de noviembre de 2019, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable la pretensión de pertenencia que formuló la tutelante.
En efecto, tras referir las generalidades del instituto de la prescripción, aludiendo a los artículos 762, 2518, 2527 y 2531 del Código Civil, se ocupó de la usucapión pedida analizando, asimismo, con apoyo en la jurisprudencia respecto de la posesión (CSJ, SC, 5 nov. 2003, Expediente 7052; SC, 31 jul. 2002, Expediente 5812; SC, 14 feb. 2014), de cara al caso concreto, las pruebas documentales y testimoniales, precisando que:
En el caso sometido a estudio, se tiene que para desatar la controversia suscitada, se cuentan con las siguientes pruebas:
* Escritura pública No. 0484 del 13 de marzo de 1997 de la Notaría Primera de esta ciudad.
* Escritura pública No. 0119 del 30 de enero de 2013 de la Notaría Sexta de Barranquilla a través del cual la Compañía de gerenciamiento de activo s.a.s. vende a Mabis Fernández Araujo el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-60247
* Certificado de tradición, folio matrícula inmobiliaria No. 080-60247.
* Certificado Igac, orden de consignación.
* Fotografías.
* Facturas de servicios públicos, comprobantes de egreso, facturas de venta.
* Expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Concasa contra Walberto Plaza Meza, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito.
Al valorar las pruebas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica no se evidencia que se satisfagan los presupuestos para acceder a la pertenencia pedida, de cara a los argumentos expuestos por el apelante.
Seguidamente, analizó el interrogatorio de parte, así como las pruebas testimoniales recaudadas, consignando:
En el interrogatorio, la señora Grimaldys Acosta Jaraba dijo haber llegado a la viviendo el 22 de noviembre de 1999 y al día siguiente llegó con la mudanza y su familia lo cual hizo por su amiga Ana Lucía Chinchilla dada su amistad de infancia.
Dijo que su amiga le había manifestado su deseo de que ella se viniera a ese lugar, en la que no pagaba arriendo, por cuanto aquella persona se iba a casar.
Agregó que su amiga llegó a esa vivienda proveniente de Valledupar como arrendataria pero que optó por dejársela para que se ayudara, pero le aclaró que desconocía qué problema tenía la casa porque vinieron de un juzgado a hacer inspección, pero desde hacía meses ya no pagaba arriendo porque la persona a la que le cancelaba “dejó de venir.”.
Adujo que aquella persona solo le dijo quédate en la casa, cancela los recibo y cuídala, pero que en ocasiones la visitaba y ahí se daba cuenta que la casa estaba bien tenida.
La testigo Zulma Salom, manifestó que ella compró su vivienda en el año 1997, al lado del bien objeto de litigio y que, para ese momento ya la residencia la habitaba la señora Ana Chinchilla quien para el año siguiente le comentó el problema que tenía la casa con Concasa, que ya no pagaba arriendo y que cuando la señora Ana se fue, le dejó la vivienda a la señora Grimaldys.
Agregó que la señora Chichilla le comentó que le iba a dejar la Casa a Grimaldys porque era como su hermana y para que se ahorrara el arriendo, porque tampoco sabía qué iba a pasar con el inmueble y no se atrevía dejársela a otra persona extraña.
Expuso que conocer que aquella persona le dejó la casa a la demandante, quien vivió por más de 10 años ahí, pero no supo en que calidad se la dejó, clarificando que esta última le había hecho arreglos a la vivienda.
Liliana Quintero Salcedo dijo que conoce a la demandada como la única persona que ha habitado el inmueble como dueña durante 20 años y que conoció a la anterior.
Esbozó que le ha hecho mejoras, al piso, cocina, patio, hacía como 3 años.
Argumentó que inicialmente la propietaria era Piedad Pertuz y cuando esta se mudó y se la arrendó a Ana Chinchilla por un proceso de Concasa, y como el problema se puso más agudo, dejó de pagar arriendo por los papeles que le tocaba firmar, haciendo alusión a un recibo que debía entregárselo a Piedad Pertuz que era la dueña del bien y posterior a ello, el esposo de Ana le dijo que no querían más inconvenientes y compró una casa dejando a allí a Grimaldys.
Continuó indicando que el arriendo lo cobraba un vecino el cual también dijo que no se iba a involucrar en eso.
Jorge Eliecer Contreras Tobías expuso que la casa la compró Piedad Pertuz, pero después se la arrendó a Ana Chinchilla, situación que dice conocer por ser él la persona encargada de cobrar el arriendo, pero que por el problema de Concasa, dicha persona le dijo que le tenía que firmar un recibido por lo que decidió no meterse en el asunto.
Arguyó que la señora Ana Chichilla se casó y dejó ahí a la ahora demandante, aunque aclaró desconocer en qué calidad.
Aclaró que después de ello aquella persona regresó en 3 o 4 oportunidades siendo la última hacía 3 – 4 años y que a la vivienda se le ha hecho arreglos, por ejemplo, la reja que se la colocaron hacía aproximadamente 3 años, cocina, sala, baño, pero desconoce las fechas en que se hicieron.
Las declaraciones vertidas dan cuenta que, en efecto, la señora Grimaldys Acosta Jaraba ingresó al predio en el año 1999 luego que se lo dejara su amiga Ana Chinchilla, inmueble el cual ha sido habitado por aquella persona desde esa data y la que le ha hecho mejoras.
En cuanto a la calidad en la que tenía el bien, todos los testigos fueron enfáticos en indicar que la señora Ana Chichilla estaba ahí como arrendataria, mientras que el señor Jorge Eliecer Contreras Tobías aclaró que la arrendadora era la señora Piedad Pertuz lo cual conocía por ser él la persona que cobraba el arriendo.
Fueron coherentes los testigos en indicar que el bien tenía un problema con Concasa y por eso la señora Ana Chinchilla dejó de cancelar el arriendo.
Atestaciones que guardan relación con las documentales aportadas por el demandado que dan cuenta la existencia de un proceso hipotecario que promoviera Concasa contra Walberto Plaza Meza que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y en donde se embargó y secuestró el bien que aquí se debate, el que como se dijo, se dejó a la señora Chinchilla como depositaria.
De lo anterior no logra colegirse que la señora Ana Chinchilla tuviese la posesión de esa heredad o que se reputara con ánimo de señora y dueña, por el contrario, su llegada a la vivienda fue en virtud de un contrato de arrendamiento con lo cual, reconocía dominio ajeno y solo detentaba la tenencia del bien y, el hecho que con posterioridad dejara de pagar los cánones de arriendo, no da lugar a concluir que ello fue porque se reveló contra el propietario para reputarse ella como tal, pues dicho aspecto no tuvo soporte probatorio.
Por esa razón, no puede concluirse que cuando dejó a la hoy demandante, lo fue como poseedora, ya que, se repite, no ostentaba esa condición.
Aunado, los testigos desconocieron la calidad en la que se le dejó el bien a Grimaldys, pues solo refirieron que ello obedeció al grado de amistad que tenía con la señora Ana Chinchilla y porque esta persona prefería ayudarla a ella para que se ahorrara los arriendos, que a un desconocido.
En ese sentido, para el despacho es diáfano que cuando la señora Grimaldys entró al inmueble, no lo hizo en calidad de poseedora, situación que tampoco se adquiere con la tenencia del bien con el mero transcurso del tiempo tal como lo dispone el artículo 777 del CC, por lo tanto, le competía acreditar a la actora desde qué momento mutó esa condición de tenedora a poseedora…
(…)
De ahí que, no obra prueba que dé cuenta que, para la fecha en que entró al bien, se mutó la calidad de tenedora que ostentaba la que entregó el bien, a poseedora por parte de la que lo recibió.
Asimismo, analizó las probanzas allegadas al plenario, de cara a las mejoras del predio, con miras a demostrar los actos de señor y dueño de la promotora, destacando que:
Ahora bien, es claro que, pese a ello, se acreditó que la actora sí realizó sobre el bien, actos que solo el propietario haría a través de la realización de mejoras, pago de impuestos hechos con los cuales, es posible acreditar la mutación de aquella calidad, conforme lo enseña la jurisprudencia ut supra.
Empero a ello, al examinar las piezas se evidencia que estos hechos positivos, de acuerdo a las pruebas recabadas, solo lo empezó a desarrollar desde el año 2012.
Precisamente, reposa que en noviembre de ese año canceló al señor Gustavo Granados la suma de $ 200.000 con ocasión al enchape de la cocina del bien inmueble debatido.
En noviembre de 2015 se expidió el comprobante que da cuenta el pago realizado a Andi asistencia por el trabajo de destape de cañería en el patio cada calle 17 No. 33-22.
Igualmente, en abril de 2017 se expide comprobante de egreso que da cuenta el pago realizado a Ever España por el trabajo de enchape y estucado cuartos en la casa ubicada en calle 17 No. 33-22.
Reposa constancia de pago de la factura de energía del periodo marzo de 2017 debidamente cancelada y julio de 2013, esta última, sin cancelar.
Las facturas de venta de ferretería Aserra, como las de la Feria del Piso dan cuenta la adquisición por parte de la demandante de algunos elementos utilizados para arreglo de vivienda, los cuales, si bien no se indican que fueron para usarse en el bien debatido, al cotejarlo con las declaraciones vertidas se puede concluir que fueron su destino, pues los testimonios fueron enfáticos en los arreglos realizados pero en un periodo anterior a 3 o 4 años, lo que concuerda con las fechas de esos documentos que fueron expedidos para los años 2012 y 2013.
Finalmente, estudió lo relativo a la interversión del título, destacando que:
…el anterior análisis surge en la medida que la mutación o interversión del título puede evidenciarse con hecho que inequívocamente dé certeza a la rebeldía del tenedor, para con el propietario a fin de reputarse como tal aquel.
Corolario, se vislumbra que, no se demostró el momento exacto en que mutó aquella calidad, ya que, como se dijo, es diáfano que la actora no entró como poseedora, y si, se toman como tal los actos posesorios anteriormente descritos y que fueron ratificados por los testigos, estos solo se tienen desde el año 2012 por lo que no se completa el plazo para prescribir, ni si quiera, si se tuviera como tal el acta de compromiso suscrita el 30 de diciembre de 2010 con Metroagua al desconocerse sobre qué bien se hacía, pero, si en gracia de discusión se admitiese que fue para el predio en mención, tampoco se completaría el periodo requerido.
Aclara el despacho que, al margen de la diligencia de secuestro llevada a cabo, esa situación, per se, no impida el ejercicio ni la interrupción de la posesión como tampoco se opone a que, por su decreto, se hagan actos posesorios.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del Circuito enjuiciado valoró las pruebas recaudadas y concluyó, que no se encontraba acreditada la posesión alegada por la actora, pues al predio ingresó en calidad de tenedora, sin demostrar la interversión del título, sumado a que, si se tuviera en cuenta las mejoras realizadas al inmueble en calidad de señora y dueña, no alcanzaría el tiempo necesario para adquirir por prescripción el predio, pues estas datan del año 2012 y el demandada formulada en el año 2018, por lo que no había lugar a acceder a la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio; de ahí que, no se avizora la supuesta incongruencia reprochada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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