STC15852 2021

NOVIEMBRE

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STC15852-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15852-2021  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2021-00379-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  en la acción de tutela instaurada por Grimaldys Isabel Acosta  Jaraba contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del  Circuito, ambos de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa,  presuntamente  conculcados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitó,  entonces, se  ordene «de[jar]  sin efecto alguno las providencias tuteladas y, como consecuencia de  ello, se le reconozca a [su] mandante la prescripción  adquisitiva de dominio sobre el inmueble objeto de dicha demanda»;  subsidiariamente, pidió «en  caso de acceder a dictar sentencia de prescripción, se ordene  a la Juez 1 Civil Municipal de Santa Marta, que proceda a dictar  dicha sentencia de prescripción a [su] favor».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Grimaldys  Isabel Acosta Jaraba promovió  demanda de pertenencia contra Jorge Luis García Téllez,  Piedad Pertuz, Walberto José Plaza Meza, Jorge Mario Pérez  Solano, Ana Lucía Chinchilla y Concasa Bancafé, hoy  Davivienda, para que se reconociera que adquirió por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble  con folio inmobiliario n° 080 – 60247; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil  Municipal de Santa Marta.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 28 de noviembre de 2019 el  estrado de conocimiento negó las pretensiones; determinación  confirmada, en sede de alzada, el 11 de agosto de 2021 por el  despacho Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.  

2.3.  Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, comoquiera que, Jorge Luis  García «no  controvirtió ni negó los hechos de [la demanda],  tampoco propuso excepciones, ni pidió pruebas»,  además, tampoco asistió al interrogatorio de parte, por  lo que «debieron  dar por verdaderos los hechos de la demanda, configurándose de  esta manera la confesión ficta o presunta al tener de lo  estipulado en el artículo 205 del C.G.P.».  

2.5.  Anotó que el ad  quem consideró  que no había acreditado la interversión del título,  omitiendo una valoración en conjunto de los medio suasorios,  toda vez que «afirm[ó]  que, a partir del recibo de pago de la aplicación de un  baldosín, con fecha del año 2012, que es a partir de  esa fecha cuando se da la “interversión del título”  sin dar indicación precisa de a cual título se refiere  y cual es la prueba del mismo dentro del proceso, y porque ignora las  declaraciones de testigos y de la misma demandante, que fan cuenta de  actos posesorios desde el año 2003, cuando ella misma lo  expresa “que lo primero que hizo fue el mesón hace como  16 años”».  

2.6.  Agregó que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales  de cara a la condición de depositaria, pues se ha «dejado  claro que de manera enfática que la posesión material  ejercida con ánimo de señor y dueño por su  ocupante con ánimo de usucapir, no se ve afectada por la  diligencia de embargo y secuestro que se dirija contra el titular del  derecho de dominio, ni por la designación de depositario por  parte del secuestre en dicha diligencia».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta relató las          actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que estudió          cada uno de los reparos concretos oportunamente presentados, que si          bien en esa instancia la promotora allegó escrito adicional          frente a otros aspectos, el mismo no se atendió porque          extemporáneo; que observó de forma íntegra          todos los testigos, solo que la valoración no llegó al          alcance que pretendía la demandante; que Ana Chinchilla no          ostentaba la posesión del bien sino la mera tenencia, ya que          llegó al predio en virtud de un contrato de arrendamiento          reconociendo dominio ajeno, que si bien dejó de pagar          arriendo, no demostró la interversión del título,          de ahí que el ingreso de la promotora el predio, no fue como          poseedora; que los testigos indicaron que las mejoras del predio se          dieron 3 o 4 años previos a la recepción de sus          testimonios, lo que coincide con las facturas aportadas, esto es, en          el año 2012, por lo que para el año 2018, fecha en la          que se presentó la demanda, no cumplía con el término          para prescribir el bien; que la decisión criticada no luce          arbitraria.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta contó las          actuaciones adelantadas en esa instancia; que el fallo criticado no          luce arbitrario; que no vulneró las prerrogativas invocadas,          pues aplicó la normatividad pertinente, así como          efectuó una debida valoración probatoria.  

            

3. Jorge          Luis García Téllez indicó que contrario a lo          manifestado por la promotora, contestó la demanda, presentó          «oposición»          a las pretensiones y estuvo presente a las diligencias programadas          por los despachos judiciales; que la tutelante ingresó al          inmueble porque Ana Chinchilla, arrendataria, lo permitió;          que las decisiones están ajustadas a derecho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  desestimó la protección invocada al considerar que las  providencias atacadas están ajustadas a la realidad procesal,  así como a los reparos formulados oportunamente por la  promotora.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que, respecto a la  interversión del título los falladores no «identifican  el supuesto título que debió ser intervenido, ni por su  naturaleza jurídica (de qué clase de título se  trata) ni se indica cuáles con las partes del mismo y mucho  menos dan explicación de porque subsiste».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida  cuenta que el Juzgado del Circuito criticado, en la providencia del  11 de agosto de 2021, que confirmó la que dictó el  Juzgado Primero Civil Municipal Santa Marta el 28 de noviembre de  2019, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable la  pretensión de pertenencia que formuló la tutelante.  

En  efecto,  tras referir las generalidades del instituto de la prescripción,  aludiendo a los artículos 762, 2518, 2527 y 2531 del Código  Civil, se ocupó de la usucapión pedida analizando,  asimismo, con apoyo en la jurisprudencia respecto de la posesión  (CSJ, SC, 5 nov. 2003, Expediente 7052; SC, 31 jul. 2002, Expediente  5812; SC, 14 feb. 2014), de cara al caso concreto, las pruebas  documentales y testimoniales, precisando que:  

En  el caso sometido a estudio, se tiene que para desatar la controversia  suscitada, se cuentan con las siguientes pruebas:  

            

* Escritura          pública No. 0484 del 13 de marzo de 1997 de la Notaría          Primera de esta ciudad.  

            

* Escritura          pública No. 0119 del 30 de enero de 2013 de la Notaría          Sexta de Barranquilla a través del cual la Compañía          de gerenciamiento de activo s.a.s. vende a Mabis Fernández          Araujo el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-60247  

            

* Certificado          de tradición, folio matrícula inmobiliaria No.          080-60247.  

            

* Certificado          Igac, orden de consignación.  

* Fotografías.  

            

* Facturas          de servicios públicos, comprobantes de egreso, facturas de          venta.  

            

* Expediente          contentivo del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Concasa          contra Walberto Plaza Meza, adelantado en el Juzgado Primero Civil          del Circuito.  

Al  valorar las pruebas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica  no se evidencia que se satisfagan los presupuestos para acceder a la  pertenencia pedida, de cara a los argumentos expuestos por el  apelante.  

Seguidamente,  analizó el interrogatorio de parte, así como las  pruebas testimoniales recaudadas, consignando:  

En  el interrogatorio, la señora Grimaldys Acosta Jaraba dijo  haber llegado a la viviendo el 22 de noviembre de 1999 y al día  siguiente llegó con la mudanza y su familia lo cual hizo por  su amiga Ana Lucía Chinchilla dada su amistad de infancia.  

Dijo  que su amiga le había manifestado su deseo de que ella se  viniera a ese lugar, en la que no pagaba arriendo, por cuanto aquella  persona se iba a casar.  

Agregó  que su amiga llegó a esa vivienda proveniente de Valledupar  como arrendataria pero que optó por dejársela para que  se ayudara, pero le aclaró que desconocía qué  problema tenía la casa porque vinieron de un juzgado a hacer  inspección, pero desde hacía meses ya no pagaba  arriendo porque la persona a la que le cancelaba “dejó  de venir.”.  

Adujo  que aquella persona solo le dijo quédate en la casa, cancela  los recibo y cuídala, pero que en ocasiones la visitaba y ahí  se daba cuenta que la casa estaba bien tenida.  

La  testigo Zulma Salom, manifestó que ella compró su  vivienda en el año 1997, al lado del bien objeto de litigio y  que, para ese momento ya la residencia la habitaba la señora  Ana Chinchilla quien para el año siguiente le comentó  el problema que tenía la casa con Concasa, que ya no pagaba  arriendo y que cuando la señora Ana se fue, le dejó la  vivienda a la señora Grimaldys.  

Agregó  que la señora Chichilla le comentó que le iba a dejar  la Casa a Grimaldys porque era como su hermana y para que se ahorrara  el arriendo, porque tampoco sabía qué iba a pasar con  el inmueble y no se atrevía dejársela a otra persona  extraña.  

Expuso  que conocer que aquella persona le dejó la casa a la  demandante, quien vivió por más de 10 años ahí,  pero no supo en que calidad se la dejó, clarificando que esta  última le había hecho arreglos a la vivienda.  

Liliana  Quintero Salcedo dijo que conoce a la demandada como la única  persona que ha habitado el inmueble como dueña durante 20 años  y que conoció a la anterior.  

Esbozó  que le ha hecho mejoras, al piso, cocina, patio, hacía como 3  años.  

Argumentó  que inicialmente la propietaria era Piedad Pertuz y cuando esta se  mudó y se la arrendó a Ana Chinchilla por un proceso de  Concasa, y como el problema se puso más agudo, dejó de  pagar arriendo por los papeles que le tocaba firmar, haciendo alusión  a un recibo que debía entregárselo a Piedad Pertuz que  era la dueña del bien y posterior a ello, el esposo de Ana le  dijo que no querían más inconvenientes y compró  una casa dejando a allí a Grimaldys.  

Continuó  indicando que el arriendo lo cobraba un vecino el cual también  dijo que no se iba a involucrar en eso.  

Jorge  Eliecer Contreras Tobías expuso que la casa la compró  Piedad Pertuz, pero después se la arrendó a Ana  Chinchilla, situación que dice conocer por ser él la  persona encargada de cobrar el arriendo, pero que por el problema de  Concasa, dicha persona le dijo que le tenía que firmar un  recibido por lo que decidió no meterse en el asunto.  

Arguyó  que la señora Ana Chichilla se casó y dejó ahí  a la ahora demandante, aunque aclaró desconocer en qué  calidad.  

Aclaró  que después de ello aquella persona regresó en 3 o 4  oportunidades siendo la última hacía 3 – 4 años  y que a la vivienda se le ha hecho arreglos, por ejemplo, la reja que  se la colocaron hacía aproximadamente 3 años, cocina,  sala, baño, pero desconoce las fechas en que se hicieron.  

Las  declaraciones vertidas dan cuenta que, en efecto, la señora  Grimaldys Acosta Jaraba ingresó al predio en el año  1999 luego que se lo dejara su amiga Ana Chinchilla, inmueble el cual  ha sido habitado por aquella persona desde esa data y la que le ha  hecho mejoras.  

En  cuanto a la calidad en la que tenía el bien, todos los  testigos fueron enfáticos en indicar que la señora Ana  Chichilla estaba ahí como arrendataria, mientras que el señor  Jorge Eliecer Contreras Tobías aclaró que la  arrendadora era la señora Piedad Pertuz lo cual conocía  por ser él la persona que cobraba el arriendo.  

Fueron  coherentes los testigos en indicar que el bien tenía un  problema con Concasa y por eso la señora Ana Chinchilla dejó  de cancelar el arriendo.  

Atestaciones  que guardan relación con las documentales aportadas por el  demandado que dan cuenta la existencia de un proceso hipotecario que  promoviera Concasa contra Walberto Plaza Meza que se adelanta en el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y en donde se  embargó y secuestró el bien que aquí se debate,  el que como se dijo, se dejó a la señora Chinchilla  como depositaria.  

De  lo anterior no logra colegirse que la señora Ana Chinchilla  tuviese la posesión de esa heredad o que se reputara con ánimo  de señora y dueña, por el contrario, su llegada a la  vivienda fue en virtud de un contrato de arrendamiento con lo cual,  reconocía dominio ajeno y solo detentaba la tenencia del bien  y, el hecho que con posterioridad dejara de pagar los cánones  de arriendo, no da lugar a concluir que ello fue porque se reveló  contra el propietario para reputarse ella como tal, pues dicho  aspecto no tuvo soporte probatorio.  

Por  esa razón, no puede concluirse que cuando dejó a la hoy  demandante, lo fue como poseedora, ya que, se repite, no ostentaba  esa condición.  

Aunado,  los testigos desconocieron la calidad en la que se le dejó el  bien a Grimaldys, pues solo refirieron que ello obedeció al  grado de amistad que tenía con la señora Ana Chinchilla  y porque esta persona prefería ayudarla a ella para que se  ahorrara los arriendos, que a un desconocido.  

En  ese sentido, para el despacho es diáfano que cuando la señora  Grimaldys entró al inmueble, no lo hizo en calidad de  poseedora, situación que tampoco se adquiere con la tenencia  del bien con el mero transcurso del tiempo tal como lo dispone el  artículo 777 del CC, por lo tanto, le competía  acreditar a la actora desde qué momento mutó esa  condición de tenedora a poseedora…  

(…)  

De  ahí que, no obra prueba que dé cuenta que, para la  fecha en que entró al bien, se mutó la calidad de  tenedora que ostentaba la que entregó el bien, a poseedora por  parte de la que lo recibió.  

Asimismo,  analizó las probanzas allegadas al plenario, de cara a las  mejoras del predio, con miras a demostrar los actos de señor y  dueño de la promotora, destacando que:  

Ahora  bien, es claro que, pese a ello, se acreditó que la actora sí  realizó sobre el bien, actos que solo el propietario haría  a través de la realización de mejoras, pago de  impuestos hechos con los cuales, es posible acreditar la mutación  de aquella calidad, conforme lo enseña la jurisprudencia ut  supra.  

Empero  a ello, al examinar las piezas se evidencia que estos hechos  positivos, de acuerdo a las pruebas recabadas, solo lo empezó  a desarrollar desde el año 2012.  

Precisamente,  reposa que en noviembre de ese año canceló al señor  Gustavo Granados la suma de $ 200.000 con ocasión al enchape  de la cocina del bien inmueble debatido.  

En  noviembre de 2015 se expidió el comprobante que da cuenta el  pago realizado a Andi asistencia por el trabajo de destape de cañería  en el patio cada calle 17 No. 33-22.  

Igualmente,  en abril de 2017 se expide comprobante de egreso que da cuenta el  pago realizado a Ever España por el trabajo de enchape y  estucado cuartos en la casa ubicada en calle 17 No. 33-22.  

Reposa  constancia de pago de la factura de energía del periodo marzo  de 2017 debidamente cancelada y julio de 2013, esta última,  sin cancelar.  

Las  facturas de venta de ferretería Aserra, como las de la Feria  del Piso dan cuenta la adquisición por parte de la demandante  de algunos elementos utilizados para arreglo de vivienda, los cuales,  si bien no se indican que fueron para usarse en el bien debatido, al  cotejarlo con las declaraciones vertidas se puede concluir que fueron  su destino, pues los testimonios fueron enfáticos en los  arreglos realizados pero en un periodo anterior a 3 o 4 años,  lo que concuerda con las fechas de esos documentos que fueron  expedidos para los años 2012 y 2013.  

Finalmente,  estudió lo relativo a la interversión del título,  destacando que:  

…el  anterior análisis surge en la medida que la mutación o  interversión del título puede evidenciarse con hecho  que inequívocamente dé certeza a la rebeldía del  tenedor, para con el propietario a fin de reputarse como tal aquel.  

Corolario,  se vislumbra que, no se demostró el momento exacto en que mutó  aquella calidad, ya que, como se dijo, es diáfano que la  actora no entró como poseedora, y si, se toman como tal los  actos posesorios anteriormente descritos y que fueron ratificados por  los testigos, estos solo se tienen desde el año 2012 por lo  que no se completa el plazo para prescribir, ni si quiera, si se  tuviera como tal el acta de compromiso suscrita el 30 de diciembre de  2010 con Metroagua al desconocerse sobre qué bien se hacía,  pero, si en gracia de discusión se admitiese que fue para el  predio en mención, tampoco se completaría el periodo  requerido.  

Aclara  el despacho que, al margen de la diligencia de secuestro llevada a  cabo, esa situación, per se, no impida el ejercicio ni la  interrupción de la posesión como tampoco se opone a  que, por su decreto, se hagan actos posesorios.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del  Circuito enjuiciado valoró las pruebas recaudadas y concluyó,  que no se encontraba acreditada la posesión alegada por la  actora, pues al predio ingresó en calidad de tenedora, sin  demostrar la interversión del título, sumado a que, si  se tuviera en cuenta las mejoras realizadas al inmueble en calidad de  señora y dueña, no alcanzaría el tiempo  necesario para adquirir por prescripción el predio, pues estas  datan del año 2012 y el demandada formulada en el año  2018, por  lo que no había lugar a acceder a la pretensión de  prescripción extraordinaria de dominio;  de ahí que, no se avizora la supuesta incongruencia  reprochada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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