STC15107 2021

NOVIEMBRE

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STC15107-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15107-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00681-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de octubre de 2021 por la  Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  José  Luis Díaz Ospino  contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la          protección de los derechos al debido proceso y acceso a la          administración de justicia, presuntamente conculcados por el          Despacho censurado, dentro del decurso de alimentos iniciado en su          contra por sus hijos Jessen Steven y Chelsy Valentina Díaz          Sanjuan, hoy mayores de edad, con radicado          08001-31-10-004-2011-00121-00.  

Pretende,  concretamente, que por esta vía se le ordene al estrado  denunciado, «pronunciarse  sobre la exoneración de la cuota alimentaria».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, brevemente, que el 2 de junio de 2021,  «cumpliendo  los requisitos de la demanda y anexando a la misma acta de  conciliación surgida entre él (…)  y [sus]  hijos, quienes son ya mayores de edad y se encuentran laborando»,  deprecó la exoneración de la cuota a él  impuesta; sin embargo, a la fecha de formulación de esta  acción, no ha obtenido ninguna decisión al respecto.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.  La titular del Despacho censurado advirtió, que para atender a  lo exigido por el tutelante, el 17 de agosto de 2021 le pidió  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, devolverle el  expediente contentivo del juicio aquí criticado, pues las  diligencias habían sido remitidas a esa autoridad para que se  pronunciara sobre la «procedencia  de la regulación de cuota alimentaria dentro del proceso con  Rad: 2016-00308-00, en el cual también es parte demandada el  accionante».  Anotó que dicho estrado retornó el decurso hasta el 20  de septiembre de esta anualidad, por lo cual no había  efectuado pronunciamiento alguno, cuestión que además  evidencia, en su sentir, la inexistencia de la morosidad alegada.  

b.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la Juez acusada, indicando que se desconocieron las  pruebas relativas a «al  momento de presentar el accionante la demanda de exoneración  de alimentos el proceso no se encontraba en este juzgado sino que  había sido remitido desde el 11 de julio del 2019 al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Soledad, lo cual sabia el accionante  ya que es parte demandada tanto en el proceso de alimentos que se  tramitó en este juzgado como en el del juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Soledad, que se pronunció sobre  regulación de cuotas alimentarias el 23 de agosto 2021 y  devolvió el expediente el 20 de septiembre del 2021 y si bien  este juzgado solo hasta el 17 de agosto del 2021 reclamó el  expediente a dicho juzgado, previo a eso hubo búsqueda  exhaustiva del mismo dentro del juzgado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que suscita la atención de la Corte, lo pretendido  puntualmente por José Luis Díaz Ospino es lograr un  pronunciamiento, por parte del Juzgado involucrado, en relación  con la «demanda  de exoneración de cuota alimentaria»  por él erigida, a través de apoderado judicial, el 2 de  junio de 2021.  

3.        Como  lo sostuvo el a  quo constitucional,  hay lugar a otorgar el amparo impetrado, por cuanto, revisada la  documental adosada, se extrae una tardanza excesiva sin justificación  en la gestión de la Juzgadora convocada.  

3.1.  Presentado el libelo mencionado en la fecha referida, el estrado  acusado, a pesar de haber emitido decisión desde el 4 de julio  de 2019, ordenando el envío de las diligencias al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Soledad, sólo pidió la  devolución de las mismas para resolver lo peticionado por el  actor, hasta el 17 de agosto de 2021.  

3.2.  El expediente arribó el 20 de septiembre de 2021 al Despacho  querellado; empero, a la fecha de formulación de la  impugnación materia de esta providencia, no existía  decisión sobre lo pretendido por el memorialista.  

4.  Como  lo concluyó el Tribunal, se constata una tardanza inexcusable  en la labor de la funcionaria censurada, pues si bien el decurso no  se hallaba en las instalaciones del Juzgado, existió demora en  la solicitud de devolución, lo cual no se justifica  indicándose que debió buscarse el asunto, si en cuenta  se tiene que en el histórico llevado respecto del mismo, debía  figurar la decisión relativa a la remisión otrora  realizada; además, aún recibido el expediente, antes de  incoarse este auxilio y proponerse la impugnación, la  falladora ningún trámite le impartió al proceso  a efectos de resolver lo concerniente al la admisibilidad del libelo.  Téngase en cuenta que el inciso 6° del artículo 90  del Código General del Proceso, establece treinta (30) días  para notificar al demandante de la decisión adoptada sobre su  demanda; sin embargo, desde su presentación, pasaron más  de tres (3) meses sin que el Despacho emitiera un pronunciamiento al  respecto.  

Se  recuerda, las situaciones de mora judicial que abren paso a esta  excepcional vía, son aquellas que carecen de defensa, es  decir, que sean el resultado de un comportamiento apático del  funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe  agotarse. Esta  Sala de tiempo atrás ha precisado, que las situaciones en las  que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son  «las que sean  el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas’»  (CSJ STC4154-2020); y,  en ese mismo sentido ha indicado, que  «la protección  del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada»  (Cit.).  

5.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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