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STC15107-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15107-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00681-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Díaz Ospino contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Despacho censurado, dentro del decurso de alimentos iniciado en su contra por sus hijos Jessen Steven y Chelsy Valentina Díaz Sanjuan, hoy mayores de edad, con radicado 08001-31-10-004-2011-00121-00.
Pretende, concretamente, que por esta vía se le ordene al estrado denunciado, «pronunciarse sobre la exoneración de la cuota alimentaria».
2. En apoyo de sus reparos aduce, brevemente, que el 2 de junio de 2021, «cumpliendo los requisitos de la demanda y anexando a la misma acta de conciliación surgida entre él (…) y [sus] hijos, quienes son ya mayores de edad y se encuentran laborando», deprecó la exoneración de la cuota a él impuesta; sin embargo, a la fecha de formulación de esta acción, no ha obtenido ninguna decisión al respecto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. La titular del Despacho censurado advirtió, que para atender a lo exigido por el tutelante, el 17 de agosto de 2021 le pidió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, devolverle el expediente contentivo del juicio aquí criticado, pues las diligencias habían sido remitidas a esa autoridad para que se pronunciara sobre la «procedencia de la regulación de cuota alimentaria dentro del proceso con Rad: 2016-00308-00, en el cual también es parte demandada el accionante». Anotó que dicho estrado retornó el decurso hasta el 20 de septiembre de esta anualidad, por lo cual no había efectuado pronunciamiento alguno, cuestión que además evidencia, en su sentir, la inexistencia de la morosidad alegada.
b. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Juez acusada, indicando que se desconocieron las pruebas relativas a «al momento de presentar el accionante la demanda de exoneración de alimentos el proceso no se encontraba en este juzgado sino que había sido remitido desde el 11 de julio del 2019 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, lo cual sabia el accionante ya que es parte demandada tanto en el proceso de alimentos que se tramitó en este juzgado como en el del juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, que se pronunció sobre regulación de cuotas alimentarias el 23 de agosto 2021 y devolvió el expediente el 20 de septiembre del 2021 y si bien este juzgado solo hasta el 17 de agosto del 2021 reclamó el expediente a dicho juzgado, previo a eso hubo búsqueda exhaustiva del mismo dentro del juzgado».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que suscita la atención de la Corte, lo pretendido puntualmente por José Luis Díaz Ospino es lograr un pronunciamiento, por parte del Juzgado involucrado, en relación con la «demanda de exoneración de cuota alimentaria» por él erigida, a través de apoderado judicial, el 2 de junio de 2021.
3. Como lo sostuvo el a quo constitucional, hay lugar a otorgar el amparo impetrado, por cuanto, revisada la documental adosada, se extrae una tardanza excesiva sin justificación en la gestión de la Juzgadora convocada.
3.1. Presentado el libelo mencionado en la fecha referida, el estrado acusado, a pesar de haber emitido decisión desde el 4 de julio de 2019, ordenando el envío de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, sólo pidió la devolución de las mismas para resolver lo peticionado por el actor, hasta el 17 de agosto de 2021.
3.2. El expediente arribó el 20 de septiembre de 2021 al Despacho querellado; empero, a la fecha de formulación de la impugnación materia de esta providencia, no existía decisión sobre lo pretendido por el memorialista.
4. Como lo concluyó el Tribunal, se constata una tardanza inexcusable en la labor de la funcionaria censurada, pues si bien el decurso no se hallaba en las instalaciones del Juzgado, existió demora en la solicitud de devolución, lo cual no se justifica indicándose que debió buscarse el asunto, si en cuenta se tiene que en el histórico llevado respecto del mismo, debía figurar la decisión relativa a la remisión otrora realizada; además, aún recibido el expediente, antes de incoarse este auxilio y proponerse la impugnación, la falladora ningún trámite le impartió al proceso a efectos de resolver lo concerniente al la admisibilidad del libelo. Téngase en cuenta que el inciso 6° del artículo 90 del Código General del Proceso, establece treinta (30) días para notificar al demandante de la decisión adoptada sobre su demanda; sin embargo, desde su presentación, pasaron más de tres (3) meses sin que el Despacho emitiera un pronunciamiento al respecto.
Se recuerda, las situaciones de mora judicial que abren paso a esta excepcional vía, son aquellas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse. Esta Sala de tiempo atrás ha precisado, que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC4154-2020); y, en ese mismo sentido ha indicado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (Cit.).
5. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE