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STC14800-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC14800-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02042-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Roberto Díaz Simbaqueba contra los Juzgados Cincuenta y Cinco y Cincuenta y Siete Civil Municipal, Doce Civil Municipal de Descongestión, Doce y Veintiuno Civil del Circuito y el Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de la referida ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos de radicados 2014-00182, 1998-01114 y 2007-00642, a los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal, Séptimo Civil Municipal de Descongestión, Primero y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, al principio de non bis in idem, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida digna y propiedad privada, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 5 de junio de 2014, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá dictó mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de radicado 2014-00182, iniciado por el Edificio Consocios II contra Roberto Díaz Simbaqueba1.
2.2. Habiendo sido repartido el expediente al Juzgado Doce Civil de Descongestión de Bogotá, el 28 de junio de 2018 dictó sentencia de primera instancia, la cual declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución2. Frente a la anterior decisión, el aquí promotor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 20 de enero de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo3.
2.3. El 24 de enero de 2020, el despacho Cincuenta y Siete Civil Municipal decretó el secuestro de los derechos posesorios que ostenta el señor Díaz Simbaqueba sobre el referido inmueble, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación, alzada que fue concedida en efecto devolutivo4.
2.4. El actor censura que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al admitirse y tramitarse la demanda ejecutiva de radicado 2014-00182, por ser un asunto ya juzgado en los procesos 1998-1114 y 2007-00642, que se encuentra revestido de yerros que encierra sendas nulidades, además de contrariar el ordenamiento jurídico por tratarse de un «doble» y hasta «triple» cobro.
Por último, agregó que los Juzgados Doce y Veintiuno Civiles del Circuito de Bogotá no han dado trámite oportuno a los recursos elevados contra el auto anteriormente referido.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «2. (…) se Ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil municipal de Bogotá, D. C., o a quien haga sus veces, Decretar la Nulidad de Todo lo Actuado en el proceso distinguido con el radicado No. 11001 4003 055 2014 00182 00, por la ilegalidad de las actuaciones procesales desarrolladas por los diferentes despachos que conocieron del asunto, desde el mandamiento ejecutivo proferido el 5 de junio de 2014 en el mismo asunto por el Juzgado citado, y en su lugar disponer el rechazo de la demanda, por comportar un doble cobro doloso de obligaciones ya ordenadas pagar en otro proceso ejecutivo, para el momento en el que fue formulada la respectiva demanda. 3. Que en consecuencia se ordene al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D. C., disponga revocar el auto de cúmplase de 14 de septiembre de 2021, que ordeno cumplir el auto de 24 de enero de 2020, igualmente se abstenga de decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble causante de las cuotas con base en todas las ilegalidades presentadas, y devolver el expediente al juzgado de origen para lo que disponga el Juez de Tutela. 4. Las demás medidas que a juicio del Juez consideren necesarias».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá señaló que le correspondió resolver la alzada intentada contra la decisión adoptada el 28 de junio de 2018, emitida en el proceso de radicado 2014-00182, dictando fallo en audiencia del 20 de enero de 2020, en la que se confirmó la determinación del a quo. En cuanto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales del accionante, manifestó que eran «meras apreciaciones del accionante obviamente por lo adversa que le fue la decisión».
2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá indicó que conoció de la antedicha apelación, pero, al percatarse de que la misma se estaba tramitando en el Juzgado Doce Civil del Circuito, ordenó remitirla, mediante proveído del 16 de septiembre de 2020.
3. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá esgrimió que tramitó el proceso ejecutivo de radicado 1998-1114, iniciado por el Edificio Consorcio II contra Jorge Ricardo Saldarriaga, sin embargo, resaltó que la causa fue remitida el 6 de octubre de 2015 a la Oficina de Ejecución Civil Municipal, que la asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
4. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal del distrito capital arguyó que ante su despacho curso el proceso No. 2014-00182, adelantado por el Edificio Consocios II Propiedad Horizontal en contra de Roberto Díaz Simbaqueba hasta el 12 de abril de 2021, fecha en la cual se remitió el expediente a la Oficina de Ejecución.
Adujo que, en proveído del 13 de marzo de 2020, resolvió el recurso de reposición contra el auto que decretó el secuestro de los derechos derivados de la posesión que ostentaba el demandado sobre el inmueble con folio de matrícula No. 50C-891233, confirmando su decisión y concediendo la alzada, en efecto devolutivo. Por último, dijo que, en providencia del 14 de diciembre posterior, aprobó las costas y ordenó enviar a la Oficina de Ejecución de Sentencias.
5. El Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó ser desvinculado del amparo, toda vez que no está en mora de tomar decisión alguna en el proceso de radicado 2007-00642.
6. Julio Orlando Rodríguez Castillo, quien dice obrar como representante legal del Edificio Consocios II Propiedad Horizontal, peticionó que fuera rechazada de plano la presente acción constitucional, porque se pretende nulitar una decisión emitida el 2 de junio de 2018, es decir, hace más de tres años.
7. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal afirmó que la última actuación que adelantó en el proceso ejecutivo de radicado 2014-00182 data del 18 de agosto de 2015. Por tanto, carecía de legitimación en la causa por pasiva.
De otro lado, destacó que no se cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
8. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el proceso de radicado 1998-01114 terminó por desistimiento tácito, mediante auto del 9 de agosto de 2019, por tanto, se encuentra archivado desde el 6 de octubre de 2020.
9. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá argumentó que no había vulnerado los derechos del accionante, como quiera que, si bien el actor cuestiona que no se podía elaborar el despacho comisorio para llevar a cabo el secuestro de los derechos posesorios que le asisten debido a que el decreto de esa medida no se encontraba en firme, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 323 del Código General del Proceso, al haberse concedido la lazada en efecto devolutivo, el Despacho no estaba impedido para dar cumplimiento a la referida providencia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, por no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia, que definió la controversia planteada por el accionante sobre el presunto «doble cobro», se profirió hacía más de 19 meses.
Adicionalmente, de cara al tema relacionado con la medida de secuestro cuestionada, precisó que fue presentado un recurso de apelación que se concedió en efecto devolutivo y que, a la fecha, no había sido resuelto, por lo que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 323 del Código General del Proceso, «no resulta inadecuado ordenar y realizar su cumplimiento, como en efecto lo está adelantando el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la capital».
Por último, requirió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, para que, en el menor tiempo posible, ponga a disposición del Juzgado Doce Civil del mismo circuito el expediente digital, para que, dentro de un plazo razonable y ágil, esta autoridad defina la apelación presentada por el activante, en contra del auto de 24 de enero de 2020.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien afirmó que, «En la acción de tutela que nos ocupa, considero con todo respeto que el juez de tutela no se puede detener en las formas procesales, desconociendo los mismos principios de la ley de tutela para dejar de estudiar los contenidos y las pruebas que sustentan la demanda de tutela interpuesta, permitiendo de esta manera que prevalezca la vulneración de los derechos fundamentales invocados».
Adicionalmente, reiteró los argumentos aludidos en el escrito inicial, destacando que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá libró despacho comisorio para practicar diligencia de secuestro de derechos de posesión sin que se encontrara en firme el auto que decretó la medida.
Finalmente, mencionó la mora injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2020.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales, se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de radicado 2014-00182 desde el mandamiento ejecutivo de 5 de junio de 2014 y que, en su lugar, se disponga el rechazo de la demanda; asimismo, que se exhorte al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, para que revoque el auto del 14 de septiembre de 2021, que ordenó cumplir la determinación del 24 de enero de 2020.
2. Pronto advierte esta Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, tal como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que fueron proferidas las providencias de primera y segunda instancia que resolvieron el asunto atacado -28 de junio de 2018 y 20 de enero de 20205-, respectivamente, y la fecha de interposición del presente amparo -16 de septiembre de 2021, transcurrieron más de 6 meses.
Además, no se avizora hecho alguno que permita justificar la inactividad del actor constitucional para formular la presente acción, en tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar oportunamente, por la vía constitucional, los yerros que endilga a la actuación judicial de la referencia.
Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).
4. Por otro lado, en relación con la queja referente a que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá erró al ordenar, mediante auto del 14 de septiembre del presente año, cumplir con la determinación del 20 de enero de 2020, emitiendo el despacho comisorio para llevar a cabo el secuestro de los derechos posesorios que le asisten sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-891233, deviene imperioso resaltar que aquella se adoptó con base en un criterio razonable, como quiera que el numeral 2 del artículo 323 del Código General del Proceso establece que cuando se concede la alzada en efecto devolutivo «ni se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso».
Por tanto, la resolución cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones procesales y la normatividad que gobierna el asunto, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En definitiva, se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Despacho accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que las decisiones adoptadas no muestran vulneración de los derechos invocados.
Sobre el particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01).
5. Por último, frente a la presunta mora judicial, por no resolverse a tiempo la alzada impetrada contra el auto del 24 de enero de 2020, debe traerse a colación lo manifestado por el a quo constitucional, que señaló que el Juzgado «Doce Civil del Circuito de Bogotá, el que conforme a lo informado por su homólogo despacho Veintiuno, aún no conoce del asunto, pues por un error de reparto, el expediente fue indebidamente asignado».
Por lo anterior, se colige que no se trató de un comportamiento desidioso, apático o negligente de las autoridades atacadas. Además, en el fallo de primera instancia constitucional que será confirmado, se dispuso requerir al «Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, para que, en el menor tiempo posible, ponga a disposición del Juzgado Doce Civil del mismo circuito, el expediente digital, para que, dentro de un plazo razonable y ágil, esta autoridad defina la apelación presentada por el activante, en contra del auto de 24 de enero de 2020».
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 65, archivo “COPIA DEL PROCESO 55-2014-182 JUZ 08 CMES C1 PARTE 1” del expediente digital.
2 Folios 54-65, archivo “COPIA DEL PROCESO 55-2014-182 JUZ 08 CMES C1 PARTE 5” del expediente digital.
3 Ibidem., 107.
5 Proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.