STC14800 2021

NOVIEMBRE

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STC14800-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC14800-2021  

Radicación n°  11001-22-03-000-2021-02042-01  

(Aprobado en sesión virtual de tres de  noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de septiembre de 2021 por la  Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Roberto Díaz Simbaqueba contra los Juzgados  Cincuenta y Cinco y Cincuenta y Siete Civil Municipal, Doce Civil  Municipal de Descongestión, Doce y Veintiuno Civil del  Circuito y el Octavo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias, todos de la referida ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a las  partes  e intervinientes de los procesos de radicados 2014-00182, 1998-01114  y 2007-00642, a los Juzgados  Treinta y Cuatro Civil Municipal, Séptimo Civil Municipal de  Descongestión, Primero y Cuarto Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido  proceso, al principio de non  bis in idem,  igualdad, acceso a la administración de justicia, vida digna y  propiedad privada,  presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 5 de junio  de 2014, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá  dictó mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de radicado  2014-00182, iniciado por el Edificio Consocios II contra Roberto Díaz  Simbaqueba1.  

2.2. Habiendo sido  repartido el expediente al Juzgado Doce Civil de Descongestión  de Bogotá, el 28 de junio de 2018 dictó sentencia de  primera instancia, la cual declaró parcialmente probada la  excepción de prescripción y ordenó seguir  adelante con la ejecución2.  Frente a la anterior decisión, el aquí promotor  interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído  del 20 de enero de 2020, confirmando lo resuelto por el a  quo3.  

2.3. El 24 de  enero de 2020, el despacho Cincuenta y Siete Civil Municipal decretó  el secuestro de los derechos posesorios que ostenta el señor  Díaz Simbaqueba sobre el referido inmueble, determinación  contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación,  alzada que fue concedida en efecto devolutivo4.  

2.4. El actor  censura que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al admitirse  y tramitarse la demanda ejecutiva de radicado 2014-00182, por ser un  asunto ya juzgado en los procesos 1998-1114 y 2007-00642,  que se encuentra revestido de yerros que encierra sendas nulidades,  además de contrariar el ordenamiento jurídico por  tratarse de un «doble»  y  hasta «triple»  cobro.  

Por último,  agregó que los Juzgados Doce y Veintiuno Civiles del Circuito  de Bogotá no han dado trámite oportuno a los recursos  elevados contra el auto anteriormente referido.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  «2.  (…) se Ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil municipal de  Bogotá, D. C., o a quien haga sus veces, Decretar la Nulidad  de Todo lo Actuado en el proceso distinguido con el radicado No.  11001 4003 055 2014 00182 00, por la ilegalidad de las actuaciones  procesales desarrolladas por los diferentes despachos que conocieron  del asunto, desde el mandamiento ejecutivo proferido el 5 de junio de  2014 en el mismo asunto por el Juzgado citado, y en su lugar disponer  el rechazo de la demanda, por comportar un doble cobro doloso de  obligaciones ya ordenadas pagar en otro proceso ejecutivo, para el  momento en el que fue formulada la respectiva demanda. 3. Que en  consecuencia se ordene al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, D. C., disponga revocar el auto de  cúmplase de 14 de septiembre de 2021, que ordeno cumplir el  auto de 24 de enero de 2020, igualmente se abstenga de decretar  medida de secuestro sobre el bien inmueble causante de las cuotas con  base en todas las ilegalidades presentadas, y devolver el expediente  al juzgado de origen para lo que disponga el Juez de Tutela. 4. Las  demás medidas que a juicio del Juez consideren necesarias».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS  

VINCULADOS  

1. El Juzgado Doce  Civil del Circuito de Bogotá señaló que le  correspondió resolver la alzada intentada contra la decisión  adoptada el 28 de junio de 2018, emitida en el proceso de radicado  2014-00182, dictando fallo en audiencia del 20 de enero de 2020, en  la que se confirmó la determinación del  a quo.  En cuanto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales  del accionante, manifestó que eran «meras  apreciaciones del accionante obviamente por lo adversa que le fue la  decisión».  

2. El Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá indicó que  conoció de la antedicha apelación, pero, al percatarse  de que la misma se estaba tramitando en el Juzgado Doce Civil del  Circuito, ordenó remitirla, mediante proveído del 16 de  septiembre de 2020.  

3. El Juzgado  Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá esgrimió que  tramitó el proceso ejecutivo de radicado 1998-1114, iniciado  por el Edificio Consorcio II contra Jorge Ricardo Saldarriaga, sin  embargo, resaltó que la causa fue remitida el 6 de octubre de  2015 a la Oficina de Ejecución Civil Municipal, que la asignó  al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Bogotá.  

4. El Juzgado  Cincuenta y Siete Civil Municipal del distrito capital arguyó  que ante su despacho curso el proceso No. 2014-00182, adelantado por  el Edificio Consocios II Propiedad Horizontal en contra de Roberto  Díaz Simbaqueba hasta el 12 de abril de 2021, fecha en la cual  se remitió el expediente a la Oficina de Ejecución.  

Adujo que, en  proveído del 13 de marzo de 2020, resolvió el recurso  de reposición contra el auto que decretó el secuestro  de los derechos derivados de la posesión que ostentaba el  demandado sobre el inmueble con folio de matrícula No.  50C-891233, confirmando su decisión y concediendo la alzada,  en efecto devolutivo. Por último, dijo que, en providencia del  14 de diciembre posterior, aprobó las costas y ordenó  enviar a la Oficina de Ejecución de Sentencias.  

5. El Juez Cuarto  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  solicitó ser desvinculado del amparo, toda vez que no está  en mora de tomar decisión alguna en el proceso de radicado  2007-00642.  

6. Julio Orlando  Rodríguez Castillo, quien dice obrar como representante legal  del Edificio Consocios II Propiedad Horizontal, peticionó que  fuera rechazada de plano la presente acción constitucional,  porque se pretende nulitar una decisión emitida el 2 de junio  de 2018, es decir, hace más de tres años.  

7. El Juzgado  Cincuenta y Cinco Civil Municipal afirmó que la última  actuación que adelantó en el proceso ejecutivo de  radicado 2014-00182 data del 18 de agosto de 2015. Por tanto, carecía  de legitimación en la causa por pasiva.  

De otro lado,  destacó que no se cumplía con los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

8. El Juzgado  Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  indicó que el proceso de radicado 1998-01114 terminó  por desistimiento tácito, mediante auto del 9 de agosto de  2019, por tanto, se encuentra archivado desde el 6 de octubre de  2020.  

9. El Juzgado  Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  argumentó que no había vulnerado los derechos del  accionante, como quiera que, si bien el actor cuestiona que no se  podía elaborar el despacho comisorio para llevar a cabo el  secuestro de los derechos posesorios que le asisten debido a que el  decreto de esa medida no se encontraba en firme, conforme a lo  dispuesto por el numeral 2 del artículo 323 del Código  General del Proceso, al haberse concedido la lazada en efecto  devolutivo, el Despacho no estaba impedido para dar cumplimiento a la  referida providencia.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó el amparo, por no cumplirse con el requisito de  inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia, que  definió la controversia planteada por el accionante sobre el  presunto «doble  cobro»,  se profirió hacía más de 19 meses.  

Adicionalmente, de  cara al tema relacionado con la medida de secuestro cuestionada,  precisó que fue presentado un recurso de apelación que  se concedió en efecto devolutivo y que, a la fecha, no había  sido resuelto, por lo que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2º  del artículo 323 del Código General del Proceso, «no  resulta inadecuado ordenar y realizar su cumplimiento, como en efecto  lo está adelantando el Juzgado Octavo Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de la capital».  

Por último,  requirió  al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, para que,  en el menor tiempo posible, ponga a disposición del Juzgado  Doce Civil del mismo circuito el expediente digital, para que, dentro  de un plazo razonable y ágil, esta autoridad defina la  apelación presentada por el activante, en contra del auto de  24 de enero de 2020.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el accionante, quien afirmó que,  «En  la acción de tutela que nos ocupa, considero con todo respeto  que el juez de tutela no se puede detener en las formas procesales,  desconociendo los mismos principios de la ley de tutela para dejar de  estudiar los contenidos y las pruebas que sustentan la demanda de  tutela interpuesta, permitiendo de esta manera que prevalezca la  vulneración de los derechos fundamentales invocados».  

Adicionalmente,  reiteró los argumentos aludidos en el escrito inicial,  destacando que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bogotá libró despacho comisorio para  practicar diligencia de secuestro de derechos de posesión sin  que se encontrara en firme el auto que decretó la medida.  

Finalmente,  mencionó la mora injustificada en la resolución del  recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2020.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que  se protejan sus derechos fundamentales,  se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de  radicado 2014-00182 desde el mandamiento ejecutivo de 5 de junio de  2014 y que, en su lugar, se disponga el rechazo de la demanda;  asimismo, que se exhorte al Juzgado Octavo Civil Municipal de  Ejecución de Bogotá, para que revoque el auto del 14 de  septiembre de 2021, que ordenó cumplir la determinación  del 24 de enero de 2020.  

2. Pronto advierte  esta Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada,  tal como entrará a analizarse.  

3. En efecto, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que no  se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para  la salvaguarda impetrada, por cuanto, entre el momento en que fueron  proferidas las providencias de primera y segunda instancia que  resolvieron el asunto atacado -28 de junio de 2018 y 20 de enero de  20205-,  respectivamente, y la fecha de interposición del presente  amparo -16 de septiembre de 2021, transcurrieron más de 6  meses.  

Además, no  se avizora hecho alguno que permita justificar la inactividad del  actor constitucional para formular la presente acción, en  tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan  impedido reclamar oportunamente, por la vía constitucional,  los yerros que endilga a la actuación judicial de la  referencia.  

Al  respecto, esta Colegiatura ha señalado que  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).  

4. Por otro lado,  en relación con la queja referente a que el Juzgado Octavo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  erró al ordenar, mediante auto del 14 de septiembre del  presente año, cumplir con la determinación del 20 de  enero de 2020, emitiendo el despacho comisorio para llevar a cabo el  secuestro  de los derechos posesorios que le asisten  sobre el bien inmueble identificado con  el folio de matrícula 50C-891233,  deviene imperioso resaltar que aquella se adoptó con  base en un criterio razonable, como quiera que el  numeral 2 del artículo 323 del Código General del  Proceso establece que cuando se concede la alzada en efecto  devolutivo «ni  se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el  curso del proceso».  

Por tanto, la  resolución cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén  que aquella fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones procesales y la  normatividad que gobierna el asunto, hermenéutica plausible  que no impone la intervención del juez constitucional.  

En definitiva, se  identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el  Despacho accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de sus  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa  que las decisiones adoptadas no muestran vulneración de los  derechos invocados.  

Sobre el  particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar.  2021, Rad. 2020-001724-01).  

5. Por último,  frente a la presunta mora judicial, por no resolverse a tiempo la  alzada impetrada contra el auto del 24 de enero de 2020, debe traerse  a colación lo manifestado por el a  quo constitucional,  que señaló que el  Juzgado  «Doce  Civil del Circuito de Bogotá, el que conforme a lo informado  por su homólogo despacho Veintiuno, aún no conoce del  asunto, pues por un error de reparto, el expediente fue indebidamente  asignado».  

Por lo anterior,  se colige que no se trató de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de las autoridades atacadas. Además,  en el fallo de primera instancia constitucional que será  confirmado, se dispuso requerir al «Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, para que, en el menor  tiempo posible, ponga a disposición del Juzgado Doce Civil del  mismo circuito, el expediente digital, para que, dentro de un plazo  razonable y ágil, esta autoridad defina la apelación  presentada por el activante, en contra del auto de 24 de enero de  2020».  

6. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que  negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 65, archivo “COPIA DEL PROCESO 55-2014-182 JUZ 08 CMES          C1 PARTE 1” del expediente digital.  

2          Folios 54-65, archivo “COPIA DEL PROCESO 55-2014-182 JUZ 08          CMES C1 PARTE 5” del expediente digital.  

3          Ibidem., 107.  

5          Proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá,          confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma          ciudad.      

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