Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15519-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15519-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00541-01
(Aprobado en sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jazmín Eliana Muriel Suárez le instauró al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de la misma urbe, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00116.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «mínimo vital», para que se dispusiera: i) «Elaborar los títulos judiciales a nombre de [su] apoderada judicial Claudia Patricia Zapata Ríos, quien se encuentra facultada para recibir al interior del proceso cuestionado» y, ii) «proceder con la liquidación de costas procesales».
En suma, dijo que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda ejecutiva que interpuso en contra de Seguros del Estado S.A. y Merynza Diseño y Arquitectura S.A.S. y les impuso las condenas que consideró procedentes (18 feb 2021).
Aseveró que el ad quem modificó la determinación y, en consecuencia, resolvió «Confirmar el amparo por anticipo, pero por SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($65.700.000)», suma a cargo de la aseguradora (15 jun. 2021).
Señaló que, en tal virtud, Seguros del Estado S.A. consignó a órdenes del juzgado la suma de $115.236.565,87; sin embargo, desde el 11 de agosto de 2021, su apoderada ha solicitado (11 y 23 de agosto y el 4 de octubre) la entrega de esos dineros y que se efectuara la liquidación de las costas, sin que a la fecha de formulación del presente ruego se haya emitido pronunciamiento al respecto, lo que, en su opinión, constituye una mora judicial injustificada que afecta sus garantías superlativas.
2.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín remitió el link de acceso al expediente 2019-00116 y adjuntó proveído mediante el cual mandó cumplir lo decidido por el superior, fijó «agencias en derecho» y aprobó la liquidación de costas (22 oct. 2021).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo denegó el amparo ante la configuración del «hecho superado», puesto que, por auto de 22 de octubre de 2021, el despacho accionado, ordenó:
«Cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil en providencia del 15 de junio de 2021 que confirma y modifica la sentencia apelada.
Para que sean incluidas en la liquidación de costas, se fija como agencias en derecho la suma de $ 3’285.200 conformidad con las disposiciones del artículo 366 del Código General del Proceso.
En los términos del numeral 1° del artículo 366 del C. G. P., se APRUEBA la liquidación de costas del proceso.
Sobre la solicitud de entrega de dineros, se resolverá una vez ejecutoriado este auto, tras recién superarse los impases que presentaba el portal del Banco Agrario».
Impugnó la precursora aduciendo que «no se ha presentado ningún hecho superado, en tanto solo tendrá lugar cuando se haga el pago efectivo de los dineros»; además, relievó, que «Al declararse el hecho superado, se está poniendo a disposición o merced del juzgado elegir en qué momento entregar los dineros, cuando estos desde el 7 de septiembre se encuentran depositados y pasando por alto la situación económica en que me encuentro».
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio el fracaso de la salvaguarda, porque, en estrictez, confluye la superación del hecho activante, motivo por el cual, lo resuelto en primera instancia debe ratificarse.
En efecto, busca la convocante respuesta a los requerimientos tendientes a que se haga entrega de los dineros depositados por Seguros del Estado S.A. en el coercitivo reprochado y, así mismo, se proceda con la liquidación de las costas procesales.
No obstante, revisado el dossier se evidenció que, en el curso de esta acción tuitiva, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dictó auto (9 nov. 2021), en el que «ordenó la entrega» del depósito judicial nº 413230003756080 por valor de $ 115.236.5656,87 distribuido en la forma indicada por la gestora. De igual forma, aclaró que «los dineros correspondientes a la liquidación de costas aún no han sido consignados a órdenes del Juzgado por la parte demandada; con todo, su entrega solo procedería, una vez en firme la liquidación de costas».
De lo anterior se constata que la rogativa de la suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, entre otras, y reiterada en STC8308-2021).
2.- Como Colofón, se convalidará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE