STC15532 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15532-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15532-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02281-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 20 de octubre de 2021,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en la acción de tutela promovida por  Luz  Marina Rueda Guerra contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias y la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional, ambas de  esta capital, extensiva  a los demás intervinientes en  el litigio  n°  2002-0888.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista solicitó ordenar a los accionados la  entrega  «del  original  del  pagaré No. 2273-320040303»,  a fin de dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Treinta  y Ocho Administrativo de Bogotá.  

En  sustento, adujo que  fue demandada en juicio ejecutivo hipotecario por la Corporación  Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI- ante  el estrado judicial accionado,  con base en el  pagaré No. 2273 320040303.  

Indicó  que surtido el trámite de rigor, formuló las  excepciones que denominó «alteración  en el texto del título valor presentado como base de la  ejecución y tacha de falsedad»,  por cuanto «le  sustituyeron hojas de manera fraudulenta»;  sin embargo, se dictó auto de seguir adelante la ejecución  y se decretó el posterior remate y desalojo del bien  cautelado.  

Informó  que «ante  las advertidas irregularidades sustanciales y procesales»  allí suscitadas, promovió un proceso de reparación  directa ante el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de esta ciudad  en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía  General de la Nación, trámite en el cual se ordenó  oficiar a la autoridad judicial aquí convocada para que  remitiera copia de la totalidad del proceso hipotecario 2002-0888 y  «prest[ara]  al  apoderado de la actora el pagaré No. 2273-320040303 de  Conavi»,  con el fin de que «un  perito experto en estudio en tintas y documentos forenses-títulos  valores de respuesta a [los] interrogantes [planteados] en la  demanda».  

Relató  que, en cumplimiento de lo allí ordenado, se libró el  oficio No. J38-00080-2021, el cual fue radicado por el perito Pablo  Emilio Téllez Mosquera  el 13 de mayo de 2021 ante la célula judicial criticada; sin  embargo, a la fecha «no  le entregan el original»,  pues «según  informe del mismo profesional, [el documento] no se encuentra en el  expediente Hipotecario».  

2. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá realizó un breve recuento de la actuación  surtida, amén de referir que  

(…)  mediante misiva No. 0 71 del 16 de febrero de 2011 la fiscalía  106 Seccional de la Unidad Segunda Contra la Fe Pública y  Patrimonio Económico solicitó el original del pagaré  número 22 73320040303 conforme a lo ordenado dentro de su  radicado 838946 lo que de suyo condujo a que el juzgado primigenio  mediante auto calendado 10 de marzo de 2011 ordenara su desglose y en  oficio número 0607 del 17 de marzo de 2011 se remitirá  dicha pieza procesal al ente investigador. No obstante ello, a la  data la fiscalía 106 seccional no ha hecho la devolución  del título valor en mención tal como emerge del informe  rendido por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias quién tiene a cargo  la recepción de todas y cada una de las solicitudes con  destino a los diferentes procesos ejecutivos que cursan en esta  dependencia en razón de la competencia que le fue atribuida.  

3. El a  quo  concedió el amparo, tras considerar  

(…)  que el despacho accionado se encuentra en mora de resolver el  pedimento referido, pues, a pesar de haber transcurrido más de  cinco (5) meses desde que se presentó el plurimencionado  petitorio,  

a través  de mensaje de datos, y si bien es cierto, de manera tardía se  informó a esta sede constitucional que el precitado título  valor no se encuentra dentro del expediente referido, debido a previa  remisión al ente investigador de la Nación [Fiscalía]  no menos cierto resulta que tal información no ha sido  dispensada, ni al juzgado administrativo en cita, ni a la parte  interesada en la prueba [accionante] para que los mismos procedan de  conformidad.  

En  consecuencia, ordenó  

(…)  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá que, dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas, (…) resuelva lo que corresponda  respecto a lo informado en el oficio No. J38-00080-2021 proveniente  del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de la misma ciudad  [Exp. No. 110013336038201700402000] y obre de conformidad dentro del  proceso que actualmente conoce radicado bajo el No.  11001310302320020088800».  

4. La precursora  impugnó, tras recalcar que, como  se observa en el escrito de tutela, «no  es un solo accionado, son dos, esto es, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias y la Fiscalía 45  Seccional  de  Bogotá»,  por tanto, reiteró se ordene a los convocados cesar las  vulneraciones de los derechos invocados y, en su lugar, dispongan la  entrega del documento solicitado.  

5.  En el transcurso de esta instancia, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá indicó  haber proferido los oficios de fecha 22 de octubre de 2021, el  primero, dando respuesta al perito Pablo  Emilio Téllez Mosquera  y, el segundo, requiriendo a la Fiscalía  106 Seccional de la Unidad Segunda Contra la Fe Pública y  Patrimonio Económico y/o quien haga sus veces.  

CONSIDERACIONES  

La jurisprudencia  ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u  omisiones que motivaron el resguardo implorado, el mismo «debe  fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no  existen  o, cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales» (CSJ  STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019 y STC5613-2020, entre  otras).  

En el caso en  estudio  se  advierte que la querellante censura a la  autoridad judicial accionada porque no ha resuelto de fondo la  solicitud emanada del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de  Bogotá, consistente en remitir  copia de la totalidad del proceso hipotecario 2002-0888 y «prestar  al  apoderado de la parte actora el  pagaré No. 2273-320040303», con  el fin de realizarle unas pruebas técnicas para que hagan  parte de la acción de reparación directa No.  2017-00402-00.  

Sin embargo, se  advierte que el ruego no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, pues  más allá de que, en efecto,  la autoridad judicial encartada haya  omitido responder con prontitud la información que le requirió  su par administrativo, lo cierto es que  profirió  oficio  No. OCCES21-ND4595 de 22 de octubre de 2021, dirigido al perito Pablo  Emilio Téllez Mosquera, en el cual le señaló,  entre otras cosas, que  

Asimismo  se ordenó oficiar a la Fiscalía  106 Seccional de la Unidad Segunda Contra la Fe Pública y  Patrimonio Económico y/o  quien haga sus veces para que bajo su responsabilidad y coordinación  proceda a poner a disposición del perito experto en estudio de  tintas y documentos forenses el título valor pagaré  número 2273-320040303 debido tener en cuenta sobre el  particular lo ordenado expresamente por el Juzgado 38 Administrativo  Oral del Circuito De Bogotá en el oficio número  J38-00340-20 de fecha 4 de septiembre de 2020 respecto a que la pieza  procesales mención (pagaré) fue remitida esa unidad  investigativa el 17 de marzo del 2011 para quebrar en el asunto  radicado con el número 83 89 46 de conocimiento de esa  entidad».  

En la misma fecha,  emitió oficio No. OCCES21-GB4214 con destino a la  Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Segunda Contra la Fe  Pública y Patrimonio Económico para que  

(…)  bajo su responsabilidad y coordinación proceda poner a  disposición del perito experto en estudio de tintas y  documentos forenses, el título valor pagaré número  2273-3200 40303; debiendo tener en cuenta sobre el particular lo  ordenado expresamente por el Juzgado 38 Administrativo Oral del  Circuito de Bogotá en el oficio número J38-00340-20 de  fecha 4 de septiembre de 2020 respecto a que la pieza procesal en  mención (pagaré) fue emitida a esa unidad investigativa  el 17 de marzo de 2011 para que logrará en el asunto radicado  con el número 838946 de conocimiento en esa entidad».  

En ese sentido,  aunque eventualmente haya habido una omisión por no brindar  pronta respuesta, en todo caso ya se gestionó la documental  pretendida, de modo que no hay orden alguna que la Sala pueda emitir.  

            

3. Finalmente,          respecto de los alegatos esgrimidos en sede de impugnación,          cabe observar que la gestora enfiló su inconformidad en torno          a la orden constitucional de primer grado, en tanto para ella          también debía dirigirse a la Fiscalía 45          Seccional de Bogotá. Sin embargo, revisado el infolio, se          advierte que mediante auto de 14 de octubre de 2021, el Tribunal          ordenó remitir          una          copia de la demanda constitucional a la Oficina          Judicial de Reparto          para          que,  «al          tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo          2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 20211, asigne la misma al Superior          funcional de la autoridad judicial ante quien interviene la Fiscalía          45 Seccional de Bogotá,          toda vez que, de cara a la norma antedicha, esta Corporación          no es competente para tramitarla y, por tanto, se          rechaza          en          tal sentido».  

Con  ese panorama, más allá de que se comparta o no esa  decisión, lo cierto es que la Corte está vedada para  emitir un pronunciamiento sobre el particular, pues será al  superior funcional de la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá  asignado, a quien corresponde zanjarlo; lo anterior, con el fin de  garantizar la seguridad jurídica y evitar proferir dos  decisiones sobre un mismo asunto.  

En suma, como la  censura atinente a la mora de la resolución de la petición  fue superada por la autoridad judicial en el transcurso de este  trámite, y los reproches formulados contra la Fiscalía  no pueden ser revisados en esta sede, en la medida en que el tribunal  escindió el escrito de tutela en lo que respecta a lo último,  no habrá otra opción que revocar el fallo impugnado,  aunque por esta específica razón.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución y la Ley,  REVOCA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su  lugar, NEGAR  el amparo por improcedente.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el plenario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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