STC14906 2021

NOVIEMBRE

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STC14906-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14906-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03884-00  

(Aprobado en  sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  salvaguarda que José  Luis Rangel Avendaño le interpuso a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a  los intervinientes en el verbal 68001-31-03-000-2017-00135-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia de 3  de marzo de 2021, por medio de la cual el Tribunal denunciado revocó  la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga  (9 jul. 2019), que estimó la demanda de impugnación de  actas de asamblea que él y la Compañía Autoparts  S.A.S. le formularon al Conjunto Residencial Sotomayor Propiedad  Horizontal. Y, en su lugar, se restablezca la determinación de  primera instancia, con el fin de proteger sus garantías  fundamentales.  

Para  respaldar sus aspiraciones relató, en lo fundamental, que el  estrado de primera instancia anuló la decisión adoptada  por la asamblea de la parte demandada el 27 de marzo de 2017, que  impuso el pago de una cuota extraordinaria por valor de $150.000.000,  debido a que no se cumplió con el quórum necesario para  su aprobación. Sin embargo, apelada esa directriz por la  Propiedad Horizontal convocada, el Tribunal la infirmó,  desconociendo las evidencias según las cuales, «no  se cumplió con las mayorías exigidas ni para deliberar  y mucho menos para decidir, que dichas expensas (…) no fueron  objeto de citación, y que tampoco se justificó el gasto  de una cuota onerosa de 150 millones de pesos, siendo que se  pretendió realmente tapar huecos administrativos y una  presunta corrupción al interior de la administración  (…)»,  así como las «normas  supraconstitucionales indicadas en [el]  Bloque Constitucional que garantizan acceso a la justicia y fallos de  fondo».  

Por otro lado,  señaló que la directriz se emitió por fuera del  plazo contemplado en el artículo 121 del Código General  del Proceso, comoquiera que el decurso fue radicado ante la  Magistratura querellada el 5 de agosto de 2019, amén de que  pasó por distintos despachos sin que se prorrogara el plazo  respectivo o se le informara del cambio de ponente.  

Expuso,  finalmente, que el ruego cumple con el presupuesto de inmediatez;  destacó a ese efecto que i)  la Corte Constitucional ha establecido que es posible instaurar la  acción en uno o más años, ii)  el veredicto acusado cobró ejecutoria después de su  expedición, iii)  solo tuvo conocimiento de la decisión el 26 de abril de 2021,  cuando la Corporación querellada le respondió las  solicitudes que elevó para que se le suministrara copia de la  misma, iv)  a raíz de la Pandemia COVID, «están  limitadas las actividades y circulación de las personas»,  v)  «tiene  un menor de edad que ha estado enfermo»,  al igual que otros familiares, y vi)  ha padecido distintas situaciones personales que «lo  han limitado en su obrar y tiempo».  

2.- La  Secretaría del Tribunal informó que el 11 de marzo de  2021 devolvió el expediente objeto de queja constitucional al  juzgado de origen, y remitió las solicitudes que elevó  el gestor con el fin de que se le entregaran copia de la audiencia en  la que se profirió la sentencia.  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bucaramanga, por su parte, remitió las  diligencias confrontadas.  

Para  el momento en que se proyectó esta decisión no se  habían recibido pronunciamientos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte que el ruego carece del presupuesto de  inmediatez, pues desde la expedición de la decisión  objetada – 3 mar. 2021- hasta el impulso de esta herramienta  -20 oct. 20211,  han transcurrido 7 meses y 17 días, es decir, más del  término de seis meses que esta Corporación ha estimado  razonable para su presentación.  

Ahora,  es verdad, como lo insinúa el censor, que esta Corporación  y la Corte Constitucional han superado ese plazo, de modo que a pesar  de que entre el resguardo y la lesión que se pretende conjurar  haya pasado más del semestre comentado, se examina si la  providencia reprochada afrenta las prerrogativas esenciales del  impulsor. Pero, adviértase, no se ha hecho en todos los casos,  solo en aquellos en los que esté debidamente justificada la  tardanza en acudir a este remedio, y la existencia de particulares  circunstancias que impongan la intromisión supralegal. Así,  en CSJ STC1212-2021, se dijo  

De otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al respecto, cabe precisar  que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha  pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99;  T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».  

Y  lo cierto es que el auxilio del precursor no encaja en ninguna de  esas hipótesis, pues los argumentos que suministró para  exculpar la demora no son atendibles, y en todo caso, el tiempo que  tardó en comparecer a este sendero descarta la relevancia  constitucional de los yerros denunciados.  

En  efecto, lo primero que debe destacarse es que el fallo objetado cobró  ejecutoria y el gestor conoció su contenido el mismo día  de su expedición, esto es, el 3 de marzo de 2021. Esto, porque  como se evidencia de las actuaciones adelantadas por la Magistratura  de Bucaramanga, la decisión se adoptó en audiencia  virtual, con su intervención y el de su apoderado (fl. 7,  Cuaderno Tribunal, enlace expediente 2017-00135-00).  

Entonces, desde  ese instante se concretó el resultado del que se duele el  quejoso y, por ende, a partir de allí surgió su interés  para impugnarlo y no como lo pretende hacer ver cuando recibió  copia de las piezas correspondientes, en abril 26 de 2021. Memórese,  como lo ha dicho la Corte, «(…)  el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran  respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la  aparente infracción»  (CSJ  STC6369-2020).  

Por otro lado, las  restricciones de «actividades  y circulación de las personas»  que pudieron suscitarse a comienzos del año con ocasión  de la pandemia, no impedían que el actor impulsara  oportunamente esta herramienta, si en cuenta se que para su  presentación solo bastaba acudir a los canales digitales que  se encuentran habilitados para el efecto. Además, es de  conocimiento público que, durante este año, salvo un  par de meses posteriores a la semana santa, aquellas limitaciones se  han ido diluyendo, así que, desde esa perspectiva, tampoco es  posible predicar la existencia de un impedimento para emprender este  mecanismo.  

Las situaciones  asociadas a la salud de la familia del promotor y las que, según  él, «lo  han limitado en su obra y tiempo»,  tampoco justifican la demora, pues, además de que no alegó  ni acreditó cómo esas circunstancias le imposibilitaron  defender sus prerrogativas esenciales desde el 3 de marzo hasta el 3  de septiembre de 2021, lo cierto es que no requería de mayores  esfuerzos para denunciar la violación de sus prerrogativas, si  en cuenta se tiene que, a voces del artículo 14 del Decreto  2591 de 1991,   bastaba  que «expresará  (…) la acción o la omisión que la motiva, el  derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la  autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor  de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás  circunstancias relevantes para decidir la solicitud».  

Por  lo demás, la prueba denominada «Resultado  Electro encefalograma»,  aportada con el escrito introductor, que da cuenta de la patología  de su hijo menor, no cambia el panorama, toda vez que atañe a  hechos ocurridos en 2016 y, con todo, como ya se dijo, no se esgrimió  de qué manera ese evento evitó que se ocupara de pedir  la protección de sus garantías.  

Entonces,  como el interesado no defendió oportunamente sus prerrogativas  frente a lo dirimido por el Tribunal de Bucaramanga, el amparo debe  desestimarse por ausencia de inmediatez, sin que sea necesario  incursionar en el fondo de la protesta planteada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por José  Luis Rangel Avendaño.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          De las piezas integrantes del trámite constitucional, se          advierte que el apoderado del actor remitió el libelo el 20          de octubre de 2021 al correo          relatoriatutelas@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,          de dominio de la Relatoría de Tutelas, área que, el          mismo día, envió el escrito al canal          notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co,          que pertenece a la Secretaría de esta Sala.      

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