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STC14906-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14906-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03884-00
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que José Luis Rangel Avendaño le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el verbal 68001-31-03-000-2017-00135-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia de 3 de marzo de 2021, por medio de la cual el Tribunal denunciado revocó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga (9 jul. 2019), que estimó la demanda de impugnación de actas de asamblea que él y la Compañía Autoparts S.A.S. le formularon al Conjunto Residencial Sotomayor Propiedad Horizontal. Y, en su lugar, se restablezca la determinación de primera instancia, con el fin de proteger sus garantías fundamentales.
Para respaldar sus aspiraciones relató, en lo fundamental, que el estrado de primera instancia anuló la decisión adoptada por la asamblea de la parte demandada el 27 de marzo de 2017, que impuso el pago de una cuota extraordinaria por valor de $150.000.000, debido a que no se cumplió con el quórum necesario para su aprobación. Sin embargo, apelada esa directriz por la Propiedad Horizontal convocada, el Tribunal la infirmó, desconociendo las evidencias según las cuales, «no se cumplió con las mayorías exigidas ni para deliberar y mucho menos para decidir, que dichas expensas (…) no fueron objeto de citación, y que tampoco se justificó el gasto de una cuota onerosa de 150 millones de pesos, siendo que se pretendió realmente tapar huecos administrativos y una presunta corrupción al interior de la administración (…)», así como las «normas supraconstitucionales indicadas en [el] Bloque Constitucional que garantizan acceso a la justicia y fallos de fondo».
Por otro lado, señaló que la directriz se emitió por fuera del plazo contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, comoquiera que el decurso fue radicado ante la Magistratura querellada el 5 de agosto de 2019, amén de que pasó por distintos despachos sin que se prorrogara el plazo respectivo o se le informara del cambio de ponente.
Expuso, finalmente, que el ruego cumple con el presupuesto de inmediatez; destacó a ese efecto que i) la Corte Constitucional ha establecido que es posible instaurar la acción en uno o más años, ii) el veredicto acusado cobró ejecutoria después de su expedición, iii) solo tuvo conocimiento de la decisión el 26 de abril de 2021, cuando la Corporación querellada le respondió las solicitudes que elevó para que se le suministrara copia de la misma, iv) a raíz de la Pandemia COVID, «están limitadas las actividades y circulación de las personas», v) «tiene un menor de edad que ha estado enfermo», al igual que otros familiares, y vi) ha padecido distintas situaciones personales que «lo han limitado en su obrar y tiempo».
2.- La Secretaría del Tribunal informó que el 11 de marzo de 2021 devolvió el expediente objeto de queja constitucional al juzgado de origen, y remitió las solicitudes que elevó el gestor con el fin de que se le entregaran copia de la audiencia en la que se profirió la sentencia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, por su parte, remitió las diligencias confrontadas.
Para el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que el ruego carece del presupuesto de inmediatez, pues desde la expedición de la decisión objetada – 3 mar. 2021- hasta el impulso de esta herramienta -20 oct. 20211, han transcurrido 7 meses y 17 días, es decir, más del término de seis meses que esta Corporación ha estimado razonable para su presentación.
Ahora, es verdad, como lo insinúa el censor, que esta Corporación y la Corte Constitucional han superado ese plazo, de modo que a pesar de que entre el resguardo y la lesión que se pretende conjurar haya pasado más del semestre comentado, se examina si la providencia reprochada afrenta las prerrogativas esenciales del impulsor. Pero, adviértase, no se ha hecho en todos los casos, solo en aquellos en los que esté debidamente justificada la tardanza en acudir a este remedio, y la existencia de particulares circunstancias que impongan la intromisión supralegal. Así, en CSJ STC1212-2021, se dijo
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Y lo cierto es que el auxilio del precursor no encaja en ninguna de esas hipótesis, pues los argumentos que suministró para exculpar la demora no son atendibles, y en todo caso, el tiempo que tardó en comparecer a este sendero descarta la relevancia constitucional de los yerros denunciados.
En efecto, lo primero que debe destacarse es que el fallo objetado cobró ejecutoria y el gestor conoció su contenido el mismo día de su expedición, esto es, el 3 de marzo de 2021. Esto, porque como se evidencia de las actuaciones adelantadas por la Magistratura de Bucaramanga, la decisión se adoptó en audiencia virtual, con su intervención y el de su apoderado (fl. 7, Cuaderno Tribunal, enlace expediente 2017-00135-00).
Entonces, desde ese instante se concretó el resultado del que se duele el quejoso y, por ende, a partir de allí surgió su interés para impugnarlo y no como lo pretende hacer ver cuando recibió copia de las piezas correspondientes, en abril 26 de 2021. Memórese, como lo ha dicho la Corte, «(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción» (CSJ STC6369-2020).
Por otro lado, las restricciones de «actividades y circulación de las personas» que pudieron suscitarse a comienzos del año con ocasión de la pandemia, no impedían que el actor impulsara oportunamente esta herramienta, si en cuenta se que para su presentación solo bastaba acudir a los canales digitales que se encuentran habilitados para el efecto. Además, es de conocimiento público que, durante este año, salvo un par de meses posteriores a la semana santa, aquellas limitaciones se han ido diluyendo, así que, desde esa perspectiva, tampoco es posible predicar la existencia de un impedimento para emprender este mecanismo.
Las situaciones asociadas a la salud de la familia del promotor y las que, según él, «lo han limitado en su obra y tiempo», tampoco justifican la demora, pues, además de que no alegó ni acreditó cómo esas circunstancias le imposibilitaron defender sus prerrogativas esenciales desde el 3 de marzo hasta el 3 de septiembre de 2021, lo cierto es que no requería de mayores esfuerzos para denunciar la violación de sus prerrogativas, si en cuenta se tiene que, a voces del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, bastaba que «expresará (…) la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud».
Por lo demás, la prueba denominada «Resultado Electro encefalograma», aportada con el escrito introductor, que da cuenta de la patología de su hijo menor, no cambia el panorama, toda vez que atañe a hechos ocurridos en 2016 y, con todo, como ya se dijo, no se esgrimió de qué manera ese evento evitó que se ocupara de pedir la protección de sus garantías.
Entonces, como el interesado no defendió oportunamente sus prerrogativas frente a lo dirimido por el Tribunal de Bucaramanga, el amparo debe desestimarse por ausencia de inmediatez, sin que sea necesario incursionar en el fondo de la protesta planteada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Luis Rangel Avendaño.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 De las piezas integrantes del trámite constitucional, se advierte que el apoderado del actor remitió el libelo el 20 de octubre de 2021 al correo relatoriatutelas@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, de dominio de la Relatoría de Tutelas, área que, el mismo día, envió el escrito al canal notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co, que pertenece a la Secretaría de esta Sala.