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STC14905-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14905-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01983-01
(Aprobado en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se revoquen «todas las providencias emitidas por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia posteriores al Auto 460-013236 de 30 de noviembre de 2020 que se encuentra bajo el radicado 2020-01-616825, y se proceda con la debida notificación del mencionado auto»; para que, en consecuencia, la autoridad accionada permita la continuación de la liquidación voluntaria de la referida sociedad. Además, solicitó que «se REVOQUE lo ordenado en el Auto No. 2021-01-051890 del 23 de febrero de 2021, relacionado con la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura» toda vez que no se ha incurrido en actos de mala fe.
Como soporte de su pretensión adujo que mediante asamblea general de accionistas se aprobó la liquidación voluntaria de la Sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A. (1° diciembre 2020), dicho documento se protocolizó en la escritura pública 2596 de 3 de diciembre de 2020 otorgada en la Notaría 32 de Bogotá; además, el 10 de diciembre de 2020, el referido instrumento público fue inscrito en el registro mercantil, situación que se le comunicó a la Superintendencia de Sociedades el 16 de diciembre de 2020.
A pesar de lo anterior, la autoridad accionada mediante auto Nº 2020-01-616825 oficiosamente admitió a SAC Estructuras Metálicas S.A. en proceso de reorganización empresarial (30 noviembre 2020). Esa decisión fue notificada por estado (1°diciembre 2020), cuando, legalmente, debió ser puesta en conocimiento personalmente. Dicha determinación fue inscrita en el certificado de existencia y representación legal el 5 de febrero de 2021.
Aunado a lo anterior, por auto Nº 400-004805 se terminó el proceso de reorganización empresarial y se decretó la apertura del trámite liquidatorio (27 abril 2021). Contra dicho proveído la sociedad interpuso reposición; sin embargo, el mismo fue rechazado de plano (19 mayo 2021) y aunque solicitó adición, la misma fue negada.
De igual forma, la gestora instó la revocatoria del auto que ordenó la liquidación de la sociedad (20 mayo 2021), pero a la fecha de interposición del amparo, la entidad accionada no había emitido una decisión al respecto.
Precisó que aunque ya no ostenta la calidad de representante legal de la sociedad, está legitimada para impetrar la acción constitucional en virtud del vínculo jurídico que la unió con aquella, pues fue su representante legal y la actuación objeto de censura fue la decisión en virtud de la cual la removieron.
2. La Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de las actuaciones cumplidas en el trámite de reorganización y liquidación judicial de la empresa SAC Estructuras Metálicas S.A. en liquidación y se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que no ha vulnerado garantía alguna de la actora, habida cuenta que las notificaciones se han realizado conforme lo prevé el Código General del Proceso.
3. El a quo desestimó el auxilio por incumplimiento del presupuesto de inmediatez y por estimar que la accionante carece de legitimación para propender por la protección de los derechos constitucionales de la Sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A.
4. La accionante impugnó. Para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela a los que agregó que: i) agotó todos los recursos de ley que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, ii) no existe término de caducidad para la acción de tutela, por lo que no puede negarse el resguardo por inmediatez y iii) sí tiene legitimación en la causa, toda vez que por las actuaciones objeto de censura fue removida de su cargo como representante legal; además, señaló que el liquidador no está facultado para promover acciones constitucionales.
CONSIDERACIONES
La decisión opugnada será ratificada toda vez la gestora carece de legitimación en la causa para agenciar los derechos de SAC Estructuras Metálicas S.A.S.; además, la protección reclamada no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado inmediatez.
Quien acuda a este instrumento a fin de obtener el amparo de sus privilegios debe tener legitimación en la causa. En cuanto a este tópico, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 precisa que
[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
A su turno, el artículo 10 ibídem establece que «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (enfatiza la Sala).
De suerte que, a estas diligencias deben comparecer los titulares de los «derechos afectados», bien directamente o a través de su «representante», salvo que se encuentren impedidos para «ejercerlos», evento en el cual un tercero podrá «agenciarlos».
En el sub lite, Ana María Correa González carece de legitimación para incoar la salvaguarda, comoquiera que la «titular» de las garantías cuya custodia pretende es la sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A.S. quien solo puede ser agenciada por su representante legal, liquidador o apoderado judicial, calidad que no tiene la aquí actora.
Así lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación por activa», que
(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, STC10003-2020, STC129-2021 entre otras).
Ahora, aunque la gestora adujo que sí tiene interés en la causa, toda vez que a través de las decisiones que ataca fue removida de su cargo como representante legal, lo cierto es que tal alegato alude a un interés personal y no a una afectación de la sociedad referida. De igual forma debe destacarse que no fue acreditada alguna circunstancia que le impida a la empresa mencionada acudir directamente a la acción de tutela, es decir que la necesidad de la agencia oficiosa no está probada.
Además, no puede perder de vista la Sala que la apertura del proceso de reorganización empresarial, según lo dijo la misma gestora, fue inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la empresa el 5 de febrero de 2021 y el auto que ordenó la compulsa de copias, cuya revocatoria pretende la actora, data del 23 de febrero de 2021, luego, desde dichas calendas, hasta la formulación de esta acción (9 septiembre 2021) trascurrieron más de seis meses esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Así las cosas, ante la ausencia del requisito de temporalidad del amparo reclamado y comoquiera que la gestora carece de legitimación para agenciar los derechos de SAC Estructuras Metálicas S.A.S., se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA