STC14905 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14905-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC14905-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01983-01  

(Aprobado en Sala  de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pretende que se revoquen «todas  las providencias emitidas por la Delegatura de Procedimientos de  Insolvencia posteriores al Auto 460-013236 de 30 de noviembre de 2020  que se encuentra bajo el radicado 2020-01-616825, y se proceda con la  debida notificación del mencionado auto»;  para que, en consecuencia, la autoridad accionada permita la  continuación de la liquidación voluntaria de la  referida sociedad. Además, solicitó que «se  REVOQUE lo ordenado en el Auto No. 2021-01-051890 del 23 de febrero  de 2021, relacionado con la compulsa de copias a la Fiscalía  General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura»  toda vez que no se ha incurrido en actos de mala fe.  

Como  soporte de su pretensión adujo que mediante asamblea general  de accionistas se aprobó la liquidación voluntaria de  la Sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A. (1° diciembre  2020), dicho documento se protocolizó en la escritura pública  2596 de 3 de diciembre de 2020 otorgada en la Notaría 32 de  Bogotá; además, el 10 de diciembre de 2020, el referido  instrumento público fue inscrito en el registro mercantil,  situación que se le comunicó a la Superintendencia de  Sociedades el 16 de diciembre de 2020.  

A  pesar de lo anterior, la autoridad accionada mediante  auto Nº  2020-01-616825 oficiosamente admitió a SAC Estructuras  Metálicas S.A. en proceso de reorganización empresarial  (30 noviembre 2020). Esa decisión fue notificada por estado  (1°diciembre 2020), cuando, legalmente, debió ser puesta  en conocimiento personalmente. Dicha determinación fue  inscrita en el certificado de existencia y representación  legal el 5 de febrero de 2021.  

Aunado  a lo anterior,  por auto Nº 400-004805 se terminó el  proceso de reorganización empresarial y se decretó la  apertura del trámite liquidatorio (27 abril 2021). Contra  dicho proveído la sociedad interpuso reposición; sin  embargo, el mismo fue rechazado de plano (19 mayo 2021) y aunque  solicitó adición, la misma fue negada.  

De  igual forma, la gestora instó la revocatoria del auto que  ordenó la liquidación de la sociedad (20 mayo 2021),  pero a la fecha de interposición del amparo, la entidad  accionada no había emitido una decisión al respecto.  

Precisó  que aunque ya no ostenta la calidad de representante legal de la  sociedad, está legitimada para impetrar la acción  constitucional en virtud del vínculo jurídico que la  unió con aquella, pues fue su representante legal y la  actuación objeto de censura fue la decisión en virtud  de la cual la removieron.  

2. La  Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de las actuaciones  cumplidas en el trámite de reorganización y liquidación  judicial de la empresa SAC Estructuras Metálicas S.A. en  liquidación y se opuso a la prosperidad del amparo toda vez  que no ha vulnerado garantía alguna de la actora, habida  cuenta que las notificaciones se han realizado conforme lo prevé  el Código General del Proceso.  

3. El a quo  desestimó el auxilio por incumplimiento del presupuesto de  inmediatez y por estimar que la accionante carece  de legitimación para propender por la protección de los  derechos constitucionales de la Sociedad SAC Estructuras Metálicas  S.A.  

4.  La accionante impugnó. Para tal efecto reiteró los  argumentos expuestos en el escrito de tutela a los que agregó  que: i) agotó todos los recursos de ley que tenía a su  alcance para la defensa de sus derechos, ii) no existe término  de caducidad para la acción de tutela, por lo que no puede  negarse el resguardo por inmediatez y iii) sí tiene  legitimación en la causa, toda vez que por las actuaciones  objeto de censura fue removida de su cargo como representante legal;  además, señaló que el liquidador no está  facultado para promover acciones constitucionales.  

CONSIDERACIONES  

La decisión  opugnada será ratificada toda vez la gestora carece de  legitimación en la causa para agenciar los derechos de SAC  Estructuras Metálicas S.A.S.; además, la protección  reclamada no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela, por ausencia del denominado inmediatez.  

Quien  acuda a este instrumento a fin de obtener el amparo de sus  privilegios debe tener legitimación en la causa. En cuanto a  este tópico, el artículo 1° del Decreto 2591 de  1991 precisa que  

[t]oda  persona  tendrá acción de tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que señale este Decreto.  

A su turno, el  artículo 10 ibídem  establece que «[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante»  (enfatiza la Sala).  

De suerte que, a  estas diligencias deben comparecer los titulares de los «derechos  afectados»,  bien directamente o a través de su «representante»,  salvo que se encuentren impedidos para «ejercerlos»,  evento en el cual un tercero podrá «agenciarlos».  

En el sub  lite,  Ana  María Correa González  carece de legitimación para incoar la salvaguarda, comoquiera  que la «titular»  de las garantías cuya custodia pretende es la sociedad SAC  Estructuras Metálicas S.A.S. quien solo puede ser agenciada  por su representante legal, liquidador  o apoderado judicial, calidad  que no tiene la aquí actora.  

Así  lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación  por activa», que  

(…) “la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018,  STC10003-2020, STC129-2021 entre otras).  

Ahora,  aunque la gestora adujo que sí tiene interés en la  causa, toda vez que a través de las decisiones que ataca fue  removida de su cargo como representante legal, lo cierto es que tal  alegato alude a un interés personal y no a una afectación  de la sociedad referida. De igual forma debe destacarse que no fue  acreditada alguna circunstancia que le impida a la empresa mencionada  acudir directamente a la acción de tutela, es decir que la  necesidad de la agencia oficiosa no está probada.  

Además,  no puede perder de vista la  Sala que la apertura del proceso de reorganización  empresarial, según lo dijo la misma gestora, fue  inscrita en el certificado de existencia y representación  legal de la empresa el 5 de febrero de 2021 y el auto que ordenó  la compulsa de copias, cuya revocatoria pretende la actora, data del  23 de febrero de 2021, luego, desde dichas calendas,  hasta la formulación de esta acción (9 septiembre 2021)  trascurrieron más de seis meses esto es, se superó el  lapso que esta Corporación ha considerado razonable para  acudir a esta senda.  

Sobre esta  temática, la Sala ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

Así las  cosas, ante la ausencia del requisito de temporalidad del amparo  reclamado y comoquiera que la gestora carece de legitimación  para agenciar los derechos de SAC  Estructuras Metálicas S.A.S.,  se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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