STC14904 2021

NOVIEMBRE

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STC14904-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC14904-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03863-00  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Desata la Corte la  tutela que José Educardo Cuevas Díaz le promovió  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento, la Fiscalía Tercera Especializada Delegada  ante el Gaula y la Procuraduría 104 Judicial II Penal, todos  de Ibagué, extensiva a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, partes, autoridades y  demás intervinientes en el juicio n° 73217-60-00-000-  2011-0003-00 (Rad. Corte 46211).  

ANTECEDENTES  

1.  El actor pretendió que se le «absuelva  del delito de secuestro extorsivo» y,  en consecuencia, se aplique en su caso el principio del «in  dubio pro reo».  

De  los medios suasorios adosados se extrae que por hechos acaecidos el  28 de febrero de 2011, donde el actor en compañía  de otras personas le  exigieron la suma de veinticinco millones de pesos para liberar a  Pedro Camacho Suárez y su familia, fue condenado por el juez  de conocimiento a la pena principal de 45 años y 10 meses de  prisión como coautor del delito de secuestro  extorsivo agravado (9  feb. 2012), veredicto que apeló y el Tribunal confirmó  (25 mar. 2015); en tal circunstancia postuló el recurso  extraordinario de casación, pero la corte no casó la  sentencia del Tribunal (CSJ SP1588-2016, 10 feb.).  

Agregó  que en el sitio de reclusión donde se encuentra «el  comandante del batallón [le] hizo llegar (…) el  registro operacional del día 28 de abril de 2011 (…)  una prueba reina que certifica que nunca hubo un operativo militar de  rescate no había tropa de esa unidad militar en el área  rural del Municipio de Coyaima para el 28 de abril de 2011 (…)».  

Se  dolió de que, por la deficiente actividad de investigación  del ente acusador, fue condenado  injustamente  ya que solo tuvo en cuenta el testimonio de la víctima y debió  disponer que «los  investigadores de campo visitaran todos los sitios, partes, puntos y  lugares que había nombrado el denunciante (…)».  

2.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación hizo el  recuento de lo rituado, defendió su proveído del cual  remitió reproducción y resistió los anhelos. El  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué reseñó que «este  Despacho no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante,  en razón a que no se encuentra pendiente resolver solicitud  alguna». No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez  que la protección reclamada no cumple con todos los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del  denominado subsidiariedad.  

Pues bien,  circunscrita  la Corte a la pretensión formulada y su sustento fáctico,  habrá de declararse la improcedencia del amparo porque el  promotor no ha agotado los recursos con que cuenta para ventilar su  inconformidad y en ese escenario no es dable superar el juicio de  procedibilidad.  

Téngase  en cuenta que si el impulsor estima que con posterioridad a la  sentencia  condenatoria  surgieron hechos  nuevos o  pruebas  no conocidas  que demuestran su inocencia  o inimputabilidad,  o que aquel fallo  fue determinado por un delito del juez o de un tercero  o que se fundamentó en  todo o en parte, en prueba falsa,  puede acudir, si así lo dispone, a la acción  de revisión que  consagra el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en  sus preceptos 192 y siguientes, posibilidad que, dicho sea de paso,  no hace más que ratificar la  ostensible  inviabilidad del socorro, a voces de lo señalado en el inciso  tercero del artículo 86 de la Constitución Política  y en el canon 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991  (STC119-2021, 21 ene.).  

En tal sentido, de  manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de esta  Corporación ha señalado que:  

La acción  de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se  concreta a través de un proceso judicial independiente, el  cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa  juzgada y la presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente  alejada de la verdad real e histórica que contraviene los  fines de una recta administración de justicia, para, en su  lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular  (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476).  

Ahora, en adición  a lo anterior, también ha sostenido que su procedencia depende  única y exclusivamente de las causales consagradas para ello,  de la siguiente manera:  

(…),  es la acción de revisión, de que trata los artículos  192 y ss de la Ley 906 de 2004, el mecanismo idóneo a través  del cual, puede ventilar la pretensión de revisión de  la sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las  “pruebas nuevas” que aduce existen. No siendo viable,  ante la existencia de un medio ordinario, llevar a cabo dicha labor a  través de esta vía preferente … (CSJ  STP668-2021, 19 ene.).  

Por lo discurrido,  la  protección implorada no puede abrirse paso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución y la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el  amparo, por las razones exteriorizadas en la parte motiva.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio  más expedito y,  de no ser impugnado este veredicto,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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