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STC14904-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC14904-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03863-00
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Desata la Corte la tutela que José Educardo Cuevas Díaz le promovió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Gaula y la Procuraduría 104 Judicial II Penal, todos de Ibagué, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 73217-60-00-000- 2011-0003-00 (Rad. Corte 46211).
ANTECEDENTES
1. El actor pretendió que se le «absuelva del delito de secuestro extorsivo» y, en consecuencia, se aplique en su caso el principio del «in dubio pro reo».
De los medios suasorios adosados se extrae que por hechos acaecidos el 28 de febrero de 2011, donde el actor en compañía de otras personas le exigieron la suma de veinticinco millones de pesos para liberar a Pedro Camacho Suárez y su familia, fue condenado por el juez de conocimiento a la pena principal de 45 años y 10 meses de prisión como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado (9 feb. 2012), veredicto que apeló y el Tribunal confirmó (25 mar. 2015); en tal circunstancia postuló el recurso extraordinario de casación, pero la corte no casó la sentencia del Tribunal (CSJ SP1588-2016, 10 feb.).
Agregó que en el sitio de reclusión donde se encuentra «el comandante del batallón [le] hizo llegar (…) el registro operacional del día 28 de abril de 2011 (…) una prueba reina que certifica que nunca hubo un operativo militar de rescate no había tropa de esa unidad militar en el área rural del Municipio de Coyaima para el 28 de abril de 2011 (…)».
Se dolió de que, por la deficiente actividad de investigación del ente acusador, fue condenado injustamente ya que solo tuvo en cuenta el testimonio de la víctima y debió disponer que «los investigadores de campo visitaran todos los sitios, partes, puntos y lugares que había nombrado el denunciante (…)».
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación hizo el recuento de lo rituado, defendió su proveído del cual remitió reproducción y resistió los anhelos. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué reseñó que «este Despacho no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en razón a que no se encuentra pendiente resolver solicitud alguna». No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la protección reclamada no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad.
Pues bien, circunscrita la Corte a la pretensión formulada y su sustento fáctico, habrá de declararse la improcedencia del amparo porque el promotor no ha agotado los recursos con que cuenta para ventilar su inconformidad y en ese escenario no es dable superar el juicio de procedibilidad.
Téngase en cuenta que si el impulsor estima que con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas que demuestran su inocencia o inimputabilidad, o que aquel fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero o que se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa, puede acudir, si así lo dispone, a la acción de revisión que consagra el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en sus preceptos 192 y siguientes, posibilidad que, dicho sea de paso, no hace más que ratificar la ostensible inviabilidad del socorro, a voces de lo señalado en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y en el canon 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 (STC119-2021, 21 ene.).
En tal sentido, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que:
La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476).
Ahora, en adición a lo anterior, también ha sostenido que su procedencia depende única y exclusivamente de las causales consagradas para ello, de la siguiente manera:
(…), es la acción de revisión, de que trata los artículos 192 y ss de la Ley 906 de 2004, el mecanismo idóneo a través del cual, puede ventilar la pretensión de revisión de la sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las “pruebas nuevas” que aduce existen. No siendo viable, ante la existencia de un medio ordinario, llevar a cabo dicha labor a través de esta vía preferente … (CSJ STP668-2021, 19 ene.).
Por lo discurrido, la protección implorada no puede abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo, por las razones exteriorizadas en la parte motiva.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE