STC14777 2021

NOVIEMBRE

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STC14777-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14777-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03902-00  

(Aprobado en  sesión virtual del tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Agroforestal  Porvenir S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  coadyuvada por Jorge Andrey Cáceres Malagón, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado judicial la promotora reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

En  consecuencia, solicita “revocar  o dejar sin efectos el auto o providencia del 045 del 16 de  septiembre de 2021, y las que posteriormente se emitieron”  dentro del litigio materia de resguardo.  

2.  De  la lectura del extenso libelo introductor y las probanzas allegadas  al plenario, se evidencian como hechos base de la presente  reclamación, los descritos a continuación:  

2.1. Isolina Pava  Rodríguez reclamó la restitución jurídica  y material de los predios denominados “EL  PORVENIR” y “EL PARAÍSO”, ubicados  en el municipio de San Vicente de Chucurí, asunto cuyo  conocimiento inicial le correspondió al Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Bucaramanga, quien, en auto de 13 de enero de 2017, dispuso la  vinculación a ese litigo de Agroforestal Porvenir S.A.S. –  aquí tutelante -.  

2.2. La ahora  gestora se notificó de manera personal del inicio del  comentado pleito, y presentó “oposición”  a la petición restitutoria, la cual fue admitida por el  despacho cognoscente.  

2.3. Aduce la  petente que, una vez acogidas otras intervenciones similares a la  suya, el aludido decurso fue enviado al tribunal fustigado para  continuar con su trámite, quien “avocó  conocimiento del caso objeto de marras”  el 31 de octubre de 2019.  

2.4. Manifiesta  que el colegiado convocado en proveído de 16 de septiembre de  2021, “declaró  extemporáneo [su]  escrito de contradicción”, decisión  contra la cual presentó recurso de reposición; empero,  ese remedio fue desestimado por interponerse contra un “auto  de sala”.  

2.5. Se duele la  quejosa de las actuaciones del tribunal tutelado, porque, en su  sentir, la Ley 1448 de 2011, no autorizó a los “Magistrados  de Restitución de Tierras (…),  revocar de oficio AUTOS en cualquier tiempo (…),  en especial [aquellos]  dictados por los Jueces Civiles Especializados de Restitución  de Tierras (…)  y, mucho menos, los facultó para decretar como extemporáneas  oposiciones de alguna de las partes (…)”.  

2.6. Afirma que la  decisión aquí criticada “no  fue dictada por el MAGISTRADO PONENTE”,  lo  cual se encuentra “en  abierta contradicción de lo dispuesto por el artículo  35 del C.G.P. que  establece expresamente aquellas providencias que son del resorte de  las Salas de Decisión”.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Se  opuso al ruego resaltando la legalidad de sus actuaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado:  

“(…)   el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada “vía  de hecho”.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se advierte que, mediante  providencia de 16 de septiembre de 2021, entre otras cosas, la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió  tener por extemporánea la oposición presentada por  Agroforestal Porvenir S.A.S., dentro del litigio subexámine,  tras considerar:  

“(…)  en  razón de un escueto pedimento del apoderado de varias de las  empresas vinculadas al proceso que el Juzgado consideró “(…)  procedente (…)”, dispuso entonces que debería  notificarse personalmente de la acción a la sociedad  AGROFORESTAL PORVENIR S.A.S., misma que fungía de  “arrendataria” de los predios acá reclamados “EL  PORVENIR” y “EL PARAÍSO”, actuación  que entonces se surtió el día 9 de marzo de 2017”.  

“Ya  luego, la propia compañía allegó al proceso  escrito de oposición presentado el día 31 de marzo de  2017, que tuvo el Juez por oportuno bajo la cardinal consideración  de que había sido presentado dentro del término contado  desde esa novedosa notificación que motu proprio dispuso y  autorizó el despacho”.  

“Sucede  empero que, si AGROFORESTAL PORVENIR S.A.S. no figuraba en los  certificados de tradición de los predios como “titular”  de derechos “inscritos”, eso solo y por fuera de  cualquier otra consideración, era de suyo bastante para  vislumbrar que el enteramiento a ella ocurrido por conducto de la  mentada publicación general de que trata el artículo 86  de la Ley (sucedido antes de su novedosa notificación  personal) comportaba plena efectividad para entenderla vinculada o  notificada desde entonces y, por ahí mismo, que no era  menester comunicarle nuevamente o ensayar hacerlo de otro modo. Y  como aparece en claro que el término que medió desde  esa “publicación”, que lo fue el día 14 de  febrero de 2016 hasta cuando se presentó la oposición  de que aquí se trata (31 de marzo de 2017), fue en mucho  superior al de los 15 días exigidos por el artículo 88,  fuerza a concluir que esa contestación venía en  inoportuna; pues que el término para ello hacía rato  que había vencido -el 4 de marzo de 2016-. Así de  simple”.  

“Sin  descontar que se trataba de una empresa que, además de todo,  estaba representada por JORGE SILVA BELTRÁN, mismo que ya  estaba notificado desde el 12 de febrero de 2016, pues él  igual obraba de “gerente” de la sociedad INVERSIONES  LAVELY S.A.S. Lo que lleva de la mano a recordar el contenido del  artículo 300 del Código General del Proceso -aplicable  en estos asuntos por no ser contrario a los postulados de la Ley 1448  de 2011- conforme con el cual “(…) Siempre que una  persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe  en su propio nombre y como representante de otra, se considerará  como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones,  traslados, requerimientos y diligencias (…)”.  Traduce que con la primera notificación en cualquier calidad  quedaba al propio tiempo vinculado respecto de todas las demás  personas que representare, incluso esa última”.  

4.1.  El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, establece que “[l]os  Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil,  especializados en restitución de tierras, podrán  decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren  necesarias”;  además, “decidirán  en única instancia los procesos de restitución de  tierras, y los procesos de formalización de títulos de  despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en  aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso”,  e igualmente “conocerán  de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles  del Circuito, especializados en restitución de tierras”.  

La  Corte Constitucional en relación con la función de los  tribunales en casos como el acá expuesto, sostuvo:  

“(…)  [E]s  claro que conocen en única instancia los jueces civiles del  circuito especializados en restitución de tierras, cuando no  se presenten opositores. Sin embargo, cuando se reconoce la  personería a los opositores, los jueces deben tramitar e  instruir la totalidad del proceso hasta antes del fallo y  posteriormente remitirlo a la sala civil especializada en restitución  de tierras del tribunal correspondiente para que éste decida  el fondo del asunto”.  

“Asimismo,  el parágrafo 1º del artículo 79 mencionado dispone  que los Magistrados de los Tribunales podrán decretar pruebas  de oficio en caso de que las consideren necesarias, sin embargo, no  se hace referencia a ninguna otra facultad de instrucción que  tengan los Tribunales cuando reciben el proceso para fallo (…)”.  

“(…)  [L]a  Corte encuentra que los jueces civiles especializados en restitución  de tierras son quienes deben realizar las funciones de instrucción  del proceso tales como las notificaciones, el traslado de la  solicitud, el decreto de medidas cautelares, la admisibilidad de los  escritos de oposición y el pronunciamiento sobre los  desistimientos presentados en el proceso. Lo anterior, teniendo en  cuenta que estas actuaciones se encuentran determinadas dentro de sus  facultades tal y como se establece en los artículos 79 y 86 de  la Ley 1448 de 2011. Además, es evidente que dichos actos  procesales se deben realizar desde el inicio del proceso ya que éstos  determinarán la forma en que éste se desarrollará  posteriormente, por lo que no pueden ser adelantados por los  Tribunales quienes reciben el expediente para tomar la decisión  de fondo”  (sentencia T-034 de 2017).  

Lo  anterior establece que, si dentro de la etapa adelantada ante el Juez  de Restitución de Tierras, éste acepta o reconoce la  intervención u oposición de determinado sujeto  procesal, el tribunal a quien le corresponda continuar con el trámite  del asunto, no puede volver a proveer sobre ese específico  punto en detrimento de la persona cuya intervención fue  acogida por el despacho cognoscente, pues ello quebrantaría la  confianza legítima alcanzada por esa parte en relación  a que su acto de contradicción sera resuelto de fondo.  

Tal  conclusión fue acogida por esta Sala en pretérita  oportunidad al resolver un asunto de similares contornos a los acá  expuestos, donde se concedió el ruego allí implorado,  tras evidenciar:  

“(…)  [E]l  Tribunal Especializado en Restitución de Tierras es competente  para desanudar las solicitudes que hayan sido resistidas, decretar  pruebas de oficio y definir la consulta de los proveídos  absolutorios de su inferior; además de que no están  llamados a impulsar ese trámite, sin perjuicio de que en  procura de evitar nulidades procesales adopte otras disposiciones  tendientes a salvaguardar las «garantías judiciales»  de quienes en él intervienen o lo deben hacer”.  

“2.        En  el sub examine, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas requirió el  reintegro de 4 predios, por lo que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó  le dio apertura al procedimiento, donde además tuvo al aquí  petente como «demandado determinado» y por lo tanto  ordenó correrle traslado, momento en el que planteó  «oposición», admitida el 24 de febrero de 2017;  sin embargo, con posterioridad a que se practicaran los medios de  convicción exigidos, cuando la Sala encartada estaba llamada a  finiquitar la contienda, ésta repasó la contradicción  perfilada por el Fondo Ganadero de Córdoba, con estribo en  que:”  

“(…)  si la oposición fue presentada oportunamente surge la  competencia para resolver de fondo a las Salas Civiles Especializadas  en Restitución de los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial; mientras que, si no se formuló oposición, o  si esta no fue oportuna, quien debe proveer de fondo –proferir  sentencia, conocimiento post fallo-; es el juez instructor”.  

“Para  inferir que”  

“(…)  lo fue de manera extemporánea y así habrá de  tenerse, lo que conlleva a que esta Sala (…) carezca de  competencia para conocer el presente asunto, en atención a la  preclusión de la oportunidad para controvertir la solicitud,  correspondiéndole entonces al Juzgado (…) continuar y  decidir de fondo el caso (…)”.  

“(…)  al haberse revocado administrativamente las negociaciones de  compraventa realizadas por escrituras públicas, en este caso  el FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. en liquidación  judicial “no” funge como titular con derecho alguno  “inscrito” en los folios de matrículas de los  inmuebles solicitados en restitución (…) razón  por la cual le son aplicables lo dispuesto en el literal e) del  artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia el  término para oponerse a la solicitud de restitución  empezaba a descontarse a partir del día siguiente al momento  que se plubicitó la admisión de la demanda”.  

“Así  las cosas, el auto admisorio de la solicitud fue publicitado en el  diario El Tiempo en su edición del 21 de junio de 2015, luego  el término para oponerse a la solicitud (15 días)  precluyó el 13 de julio de esa misma anualidad, mientras que  el escrito de oposición del FONDO GANADERO DE CÓRDOBA  S.A. en liquidación judicial a través de apoderada  judicial, fue radicado en el despacho instructor el día 31 de  julio de 2015, esto es de forma extemporánea, encontrándose  vencido el término para presentar la oposición”.  

“En  palabras sencillas, fue estimado que el Juzgado se equivocó al  no darse cuenta que para la época en que inició el  proceso, el Fondo Ganadero de Córdoba ya no era dueño  de las heredades por la «REVOCATORIA ADMINISTRATIVA [DE] DEJAR  SIN EFECTO JURÍDICO LA ANOTACIÓN No. 2 (modo de  adquisición» emanada de la Superintendencia de Notariado  y Registro; de suerte que el convocado no podía ser tratado  como un «sujeto procesal determinado» (propietario), sino  «indeterminado» (poseedor), y en consecuencia la forma de  enterarlo no era «personal» sino por «emplazamiento»,  suceso en el que el término para rebelarse se contaba desde el  último acontecimiento, convirtiendo en extemporáneo el  escrito con el fin indicado”.  

“Con  ese panorama, en principio es diáfano que el Tribunal está  facultado para precisar su circunscripción de intervención;  empero, lo cierto es que por las particularidades del tratamiento que  se tuvo con el accionante, y como quiera que ese desenlace más  que enaltecer la garantía de defensa lo menoscaba, dado que  tal obrar impide que se determine la posibilidad de obtener  eventuales compensaciones, se avista el yerro supralegal endilgado”.  

“Nótese  que aun cuando el Fondo Ganadero de Córdoba fue calificado  como el titular del dominio de los inmuebles y no lo era, de todos  modos para  aquél existía una confianza legítima de que sus  ruegos iban a ser esclarecidos ya que de ello se comprometió  la judicatura cuando le «reconoció personería al  opositor»,  por lo que si bien no está prohibido por la ley que el  fallador corrobore su «competencia», como «presupuesto  procesal de la sentencia», en  todo caso una vez el «juez instructor» acogió la  «oposición», que por demás fue presentada  en tiempo como «parte conocida», no le era permitido al  Magistrado sustanciador obrar como lo hizo ya que lesionaba, como  sucedió, las prerrogativas supralegales del quejoso”  (se resalta).  (STC14175  de 31 de octubre de 2018, rad. 2018-03220-00).  

En  ese orden, se observa que en el caso bajo estudio el yerro se  configuró cuando el ente acusado declaró extemporánea  la oposición presentada por Agroforestal Porvenir S.A.S., aun  cuando dicha intervención había sido aceptada por el  Juez de Restitución de Tierras, apartándose de la  normatividad especial para la resolución de la situación  concreta que se sometió a su definición y del referido  precedente, error suficiente para la procedencia de la acción  de tutela.  

4.2.        Por otro  lado, también se observa un desafuero por parte de la  corporación convocada, al emitir en Sala de Decisión la  decisión aquí reprochada, cuando lo pertinente era  pronunciarse a través del Magistrado Sustanciador del litigio  sublite.  

En efecto, el  artículo 35 del Código General del Proceso, establece:  

“ATRIBUCIONES  DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR.  Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y  los autos que decidan la apelación contra el que rechace el  incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en  abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de  entrega o resuelva sobre ella. El  magistrado sustanciador dictará los demás autos que no  correspondan a la sala de decisión”.  

“Los  autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el  magistrado sustanciador, no admiten recurso”.  

“A  solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o  única podrá decidir los recursos de apelación  interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de  trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o  establecer un precedente judicial”  (subraya propia).  

Nótese, el  proveído mediante el cual el convocado declaró  extemporánea la oposición de la actora no se encuentra  enlistado dentro de aquellos que se deban emitir en Sala Plena de  Decisión, por tanto, al haberse emitido de esa manera, se  privó a la quejosa de ejercer el recurso de reposición  contemplado en la ley, como así aconteció, situación  que evidencia la vulneración de las prerrogativas invocadas.  

Al respecto, esta  Corte en anterior oportunidad, dijo:  

“(…)  [E]l  auto en discusión, esto es, para el caso de la reclamante,  aquél que declaró extemporánea su oposición  a la restitución de tierras, de ningún modo podía  emitirse en una Sala Plena de Decisión, pues a más de  no encontrarse tal determinación en el primer inciso citado,  tampoco puede sustentarse, como lo arguyó el acusado al  contestar este auxilio, en la «unificación de la  jurisprudencia o [para] establecer un precedente judicial», no  sólo por la trascendencia de la determinación refutada,  que se contrae al mero cómputo de términos, sino además  porque en ese proveído el querellado no estaba resolviendo un  «recurso de apelación».  

“Esta  Sala, en un decuso asimilable, sobre el tema expuesto, planteó  que el artículo atrás citado «señala con  claridad cuáles son las únicas providencias que se  emiten en sala plural, siendo ellas: 1) las “sentencias”  sean en única o segunda instancia, y 2) los autos: i) que  decidan la apelación contra el que rechace el incidente de  liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto,  ii) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o  ii) resuelva sobre ella”.  

“Así,  salvo las tres excepciones en materia de autos, todos los demás,  serán dictados en sala unitaria, inferencia que salta de  bulto, cuando el citado canon 35, dispone: “(…) El magistrado  sustanciador dictará los demás autos que no  correspondan a la sala de decisión (…)” (subraya  y negrilla de la Corte)”.  

“Igualmente,  el legislador señala que “(…) a solicitud del  magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única  podrá decidir los recursos de apelación interpuestos  contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de  trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o  establecer un precedente judicial (…)”.  

“Los  servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les  está autorizado por la Constitución y las leyes  respectivas, y de ello son responsables dado el ejercicio de la  función pública, la cual “(…) supone el  ceñimiento de quienes a ella se vinculan a las reglas  señaladas en el orden jurídico y que exijan  determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e  idoneidad para desempeñarla a cabalidad, siempre y cuando esas  regulaciones normativas se deriven de un mandato constitucional,  hayan sido proferidas por el organismo o funcionario competente para  expedirlas y no atenten contra alguno de los derechos o libertades  reconocidos por la Carta (…)” » (CSJ  STC2024-2019)”.  

“Por  tanto, la determinación refutada debió adoptarla el  Magistrado Sustanciador, garantizando con ello la formulación  de los recursos correspondientes para todos los involucrados en el  asunto, pues, itérese, lo proveído sobre la  tempestividad de la oposición a la solicitud de tierras  incoada por la censora, no concernía a un asunto susceptible  de decisión en Sala” (STC14284  de 27 de octubre de 2021, rad.  2021-03833-00).  

5. Lo dicho impone  conceder el amparo rogado, por lo cual se ordenará al Tribunal  accionado que, tras dejar sin efecto la determinación de 16 de  septiembre de 2021, en lo que respecta a la acá actora, y  proceda a dictar la que en derecho corresponda, con observancia de  las consideraciones aquí vertidas.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, concede  la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la accionante Agroforestal  Porvenir S.A.S. En consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, tras  dejar sin efecto el proveído de 16 de septiembre de 2021 y  todas las actuaciones que de ésta dependan, sólo en  cuanto a la oposición manifestada por la aquí gestora,  en el marco del proceso de restitución de tierras  referenciado, dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación del presente fallo, se pronuncie nuevamente sobre  tal oposición, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas  en esta sentencia.  Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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