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STC14777-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14777-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03902-00
(Aprobado en sesión virtual del tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Agroforestal Porvenir S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, coadyuvada por Jorge Andrey Cáceres Malagón, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial la promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita “revocar o dejar sin efectos el auto o providencia del 045 del 16 de septiembre de 2021, y las que posteriormente se emitieron” dentro del litigio materia de resguardo.
2. De la lectura del extenso libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se evidencian como hechos base de la presente reclamación, los descritos a continuación:
2.1. Isolina Pava Rodríguez reclamó la restitución jurídica y material de los predios denominados “EL PORVENIR” y “EL PARAÍSO”, ubicados en el municipio de San Vicente de Chucurí, asunto cuyo conocimiento inicial le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, quien, en auto de 13 de enero de 2017, dispuso la vinculación a ese litigo de Agroforestal Porvenir S.A.S. – aquí tutelante -.
2.2. La ahora gestora se notificó de manera personal del inicio del comentado pleito, y presentó “oposición” a la petición restitutoria, la cual fue admitida por el despacho cognoscente.
2.3. Aduce la petente que, una vez acogidas otras intervenciones similares a la suya, el aludido decurso fue enviado al tribunal fustigado para continuar con su trámite, quien “avocó conocimiento del caso objeto de marras” el 31 de octubre de 2019.
2.4. Manifiesta que el colegiado convocado en proveído de 16 de septiembre de 2021, “declaró extemporáneo [su] escrito de contradicción”, decisión contra la cual presentó recurso de reposición; empero, ese remedio fue desestimado por interponerse contra un “auto de sala”.
2.5. Se duele la quejosa de las actuaciones del tribunal tutelado, porque, en su sentir, la Ley 1448 de 2011, no autorizó a los “Magistrados de Restitución de Tierras (…), revocar de oficio AUTOS en cualquier tiempo (…), en especial [aquellos] dictados por los Jueces Civiles Especializados de Restitución de Tierras (…) y, mucho menos, los facultó para decretar como extemporáneas oposiciones de alguna de las partes (…)”.
2.6. Afirma que la decisión aquí criticada “no fue dictada por el MAGISTRADO PONENTE”, lo cual se encuentra “en abierta contradicción de lo dispuesto por el artículo 35 del C.G.P. que establece expresamente aquellas providencias que son del resorte de las Salas de Decisión”.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus actuaciones.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado:
“(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada “vía de hecho”.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que, mediante providencia de 16 de septiembre de 2021, entre otras cosas, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió tener por extemporánea la oposición presentada por Agroforestal Porvenir S.A.S., dentro del litigio subexámine, tras considerar:
“(…) en razón de un escueto pedimento del apoderado de varias de las empresas vinculadas al proceso que el Juzgado consideró “(…) procedente (…)”, dispuso entonces que debería notificarse personalmente de la acción a la sociedad AGROFORESTAL PORVENIR S.A.S., misma que fungía de “arrendataria” de los predios acá reclamados “EL PORVENIR” y “EL PARAÍSO”, actuación que entonces se surtió el día 9 de marzo de 2017”.
“Ya luego, la propia compañía allegó al proceso escrito de oposición presentado el día 31 de marzo de 2017, que tuvo el Juez por oportuno bajo la cardinal consideración de que había sido presentado dentro del término contado desde esa novedosa notificación que motu proprio dispuso y autorizó el despacho”.
“Sucede empero que, si AGROFORESTAL PORVENIR S.A.S. no figuraba en los certificados de tradición de los predios como “titular” de derechos “inscritos”, eso solo y por fuera de cualquier otra consideración, era de suyo bastante para vislumbrar que el enteramiento a ella ocurrido por conducto de la mentada publicación general de que trata el artículo 86 de la Ley (sucedido antes de su novedosa notificación personal) comportaba plena efectividad para entenderla vinculada o notificada desde entonces y, por ahí mismo, que no era menester comunicarle nuevamente o ensayar hacerlo de otro modo. Y como aparece en claro que el término que medió desde esa “publicación”, que lo fue el día 14 de febrero de 2016 hasta cuando se presentó la oposición de que aquí se trata (31 de marzo de 2017), fue en mucho superior al de los 15 días exigidos por el artículo 88, fuerza a concluir que esa contestación venía en inoportuna; pues que el término para ello hacía rato que había vencido -el 4 de marzo de 2016-. Así de simple”.
“Sin descontar que se trataba de una empresa que, además de todo, estaba representada por JORGE SILVA BELTRÁN, mismo que ya estaba notificado desde el 12 de febrero de 2016, pues él igual obraba de “gerente” de la sociedad INVERSIONES LAVELY S.A.S. Lo que lleva de la mano a recordar el contenido del artículo 300 del Código General del Proceso -aplicable en estos asuntos por no ser contrario a los postulados de la Ley 1448 de 2011- conforme con el cual “(…) Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias (…)”. Traduce que con la primera notificación en cualquier calidad quedaba al propio tiempo vinculado respecto de todas las demás personas que representare, incluso esa última”.
4.1. El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, establece que “[l]os Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, podrán decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias”; además, “decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso”, e igualmente “conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras”.
La Corte Constitucional en relación con la función de los tribunales en casos como el acá expuesto, sostuvo:
“(…) [E]s claro que conocen en única instancia los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, cuando no se presenten opositores. Sin embargo, cuando se reconoce la personería a los opositores, los jueces deben tramitar e instruir la totalidad del proceso hasta antes del fallo y posteriormente remitirlo a la sala civil especializada en restitución de tierras del tribunal correspondiente para que éste decida el fondo del asunto”.
“Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 79 mencionado dispone que los Magistrados de los Tribunales podrán decretar pruebas de oficio en caso de que las consideren necesarias, sin embargo, no se hace referencia a ninguna otra facultad de instrucción que tengan los Tribunales cuando reciben el proceso para fallo (…)”.
“(…) [L]a Corte encuentra que los jueces civiles especializados en restitución de tierras son quienes deben realizar las funciones de instrucción del proceso tales como las notificaciones, el traslado de la solicitud, el decreto de medidas cautelares, la admisibilidad de los escritos de oposición y el pronunciamiento sobre los desistimientos presentados en el proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que estas actuaciones se encuentran determinadas dentro de sus facultades tal y como se establece en los artículos 79 y 86 de la Ley 1448 de 2011. Además, es evidente que dichos actos procesales se deben realizar desde el inicio del proceso ya que éstos determinarán la forma en que éste se desarrollará posteriormente, por lo que no pueden ser adelantados por los Tribunales quienes reciben el expediente para tomar la decisión de fondo” (sentencia T-034 de 2017).
Lo anterior establece que, si dentro de la etapa adelantada ante el Juez de Restitución de Tierras, éste acepta o reconoce la intervención u oposición de determinado sujeto procesal, el tribunal a quien le corresponda continuar con el trámite del asunto, no puede volver a proveer sobre ese específico punto en detrimento de la persona cuya intervención fue acogida por el despacho cognoscente, pues ello quebrantaría la confianza legítima alcanzada por esa parte en relación a que su acto de contradicción sera resuelto de fondo.
Tal conclusión fue acogida por esta Sala en pretérita oportunidad al resolver un asunto de similares contornos a los acá expuestos, donde se concedió el ruego allí implorado, tras evidenciar:
“(…) [E]l Tribunal Especializado en Restitución de Tierras es competente para desanudar las solicitudes que hayan sido resistidas, decretar pruebas de oficio y definir la consulta de los proveídos absolutorios de su inferior; además de que no están llamados a impulsar ese trámite, sin perjuicio de que en procura de evitar nulidades procesales adopte otras disposiciones tendientes a salvaguardar las «garantías judiciales» de quienes en él intervienen o lo deben hacer”.
“2. En el sub examine, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas requirió el reintegro de 4 predios, por lo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó le dio apertura al procedimiento, donde además tuvo al aquí petente como «demandado determinado» y por lo tanto ordenó correrle traslado, momento en el que planteó «oposición», admitida el 24 de febrero de 2017; sin embargo, con posterioridad a que se practicaran los medios de convicción exigidos, cuando la Sala encartada estaba llamada a finiquitar la contienda, ésta repasó la contradicción perfilada por el Fondo Ganadero de Córdoba, con estribo en que:”
“(…) si la oposición fue presentada oportunamente surge la competencia para resolver de fondo a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; mientras que, si no se formuló oposición, o si esta no fue oportuna, quien debe proveer de fondo –proferir sentencia, conocimiento post fallo-; es el juez instructor”.
“Para inferir que”
“(…) lo fue de manera extemporánea y así habrá de tenerse, lo que conlleva a que esta Sala (…) carezca de competencia para conocer el presente asunto, en atención a la preclusión de la oportunidad para controvertir la solicitud, correspondiéndole entonces al Juzgado (…) continuar y decidir de fondo el caso (…)”.
“(…) al haberse revocado administrativamente las negociaciones de compraventa realizadas por escrituras públicas, en este caso el FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. en liquidación judicial “no” funge como titular con derecho alguno “inscrito” en los folios de matrículas de los inmuebles solicitados en restitución (…) razón por la cual le son aplicables lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia el término para oponerse a la solicitud de restitución empezaba a descontarse a partir del día siguiente al momento que se plubicitó la admisión de la demanda”.
“Así las cosas, el auto admisorio de la solicitud fue publicitado en el diario El Tiempo en su edición del 21 de junio de 2015, luego el término para oponerse a la solicitud (15 días) precluyó el 13 de julio de esa misma anualidad, mientras que el escrito de oposición del FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. en liquidación judicial a través de apoderada judicial, fue radicado en el despacho instructor el día 31 de julio de 2015, esto es de forma extemporánea, encontrándose vencido el término para presentar la oposición”.
“En palabras sencillas, fue estimado que el Juzgado se equivocó al no darse cuenta que para la época en que inició el proceso, el Fondo Ganadero de Córdoba ya no era dueño de las heredades por la «REVOCATORIA ADMINISTRATIVA [DE] DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO LA ANOTACIÓN No. 2 (modo de adquisición» emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro; de suerte que el convocado no podía ser tratado como un «sujeto procesal determinado» (propietario), sino «indeterminado» (poseedor), y en consecuencia la forma de enterarlo no era «personal» sino por «emplazamiento», suceso en el que el término para rebelarse se contaba desde el último acontecimiento, convirtiendo en extemporáneo el escrito con el fin indicado”.
“Con ese panorama, en principio es diáfano que el Tribunal está facultado para precisar su circunscripción de intervención; empero, lo cierto es que por las particularidades del tratamiento que se tuvo con el accionante, y como quiera que ese desenlace más que enaltecer la garantía de defensa lo menoscaba, dado que tal obrar impide que se determine la posibilidad de obtener eventuales compensaciones, se avista el yerro supralegal endilgado”.
“Nótese que aun cuando el Fondo Ganadero de Córdoba fue calificado como el titular del dominio de los inmuebles y no lo era, de todos modos para aquél existía una confianza legítima de que sus ruegos iban a ser esclarecidos ya que de ello se comprometió la judicatura cuando le «reconoció personería al opositor», por lo que si bien no está prohibido por la ley que el fallador corrobore su «competencia», como «presupuesto procesal de la sentencia», en todo caso una vez el «juez instructor» acogió la «oposición», que por demás fue presentada en tiempo como «parte conocida», no le era permitido al Magistrado sustanciador obrar como lo hizo ya que lesionaba, como sucedió, las prerrogativas supralegales del quejoso” (se resalta). (STC14175 de 31 de octubre de 2018, rad. 2018-03220-00).
En ese orden, se observa que en el caso bajo estudio el yerro se configuró cuando el ente acusado declaró extemporánea la oposición presentada por Agroforestal Porvenir S.A.S., aun cuando dicha intervención había sido aceptada por el Juez de Restitución de Tierras, apartándose de la normatividad especial para la resolución de la situación concreta que se sometió a su definición y del referido precedente, error suficiente para la procedencia de la acción de tutela.
4.2. Por otro lado, también se observa un desafuero por parte de la corporación convocada, al emitir en Sala de Decisión la decisión aquí reprochada, cuando lo pertinente era pronunciarse a través del Magistrado Sustanciador del litigio sublite.
En efecto, el artículo 35 del Código General del Proceso, establece:
“ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.
“Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso”.
“A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial” (subraya propia).
Nótese, el proveído mediante el cual el convocado declaró extemporánea la oposición de la actora no se encuentra enlistado dentro de aquellos que se deban emitir en Sala Plena de Decisión, por tanto, al haberse emitido de esa manera, se privó a la quejosa de ejercer el recurso de reposición contemplado en la ley, como así aconteció, situación que evidencia la vulneración de las prerrogativas invocadas.
Al respecto, esta Corte en anterior oportunidad, dijo:
“(…) [E]l auto en discusión, esto es, para el caso de la reclamante, aquél que declaró extemporánea su oposición a la restitución de tierras, de ningún modo podía emitirse en una Sala Plena de Decisión, pues a más de no encontrarse tal determinación en el primer inciso citado, tampoco puede sustentarse, como lo arguyó el acusado al contestar este auxilio, en la «unificación de la jurisprudencia o [para] establecer un precedente judicial», no sólo por la trascendencia de la determinación refutada, que se contrae al mero cómputo de términos, sino además porque en ese proveído el querellado no estaba resolviendo un «recurso de apelación».
“Esta Sala, en un decuso asimilable, sobre el tema expuesto, planteó que el artículo atrás citado «señala con claridad cuáles son las únicas providencias que se emiten en sala plural, siendo ellas: 1) las “sentencias” sean en única o segunda instancia, y 2) los autos: i) que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, ii) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o ii) resuelva sobre ella”.
“Así, salvo las tres excepciones en materia de autos, todos los demás, serán dictados en sala unitaria, inferencia que salta de bulto, cuando el citado canon 35, dispone: “(…) El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)” (subraya y negrilla de la Corte)”.
“Igualmente, el legislador señala que “(…) a solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial (…)”.
“Los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está autorizado por la Constitución y las leyes respectivas, y de ello son responsables dado el ejercicio de la función pública, la cual “(…) supone el ceñimiento de quienes a ella se vinculan a las reglas señaladas en el orden jurídico y que exijan determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad para desempeñarla a cabalidad, siempre y cuando esas regulaciones normativas se deriven de un mandato constitucional, hayan sido proferidas por el organismo o funcionario competente para expedirlas y no atenten contra alguno de los derechos o libertades reconocidos por la Carta (…)” » (CSJ STC2024-2019)”.
“Por tanto, la determinación refutada debió adoptarla el Magistrado Sustanciador, garantizando con ello la formulación de los recursos correspondientes para todos los involucrados en el asunto, pues, itérese, lo proveído sobre la tempestividad de la oposición a la solicitud de tierras incoada por la censora, no concernía a un asunto susceptible de decisión en Sala” (STC14284 de 27 de octubre de 2021, rad. 2021-03833-00).
5. Lo dicho impone conceder el amparo rogado, por lo cual se ordenará al Tribunal accionado que, tras dejar sin efecto la determinación de 16 de septiembre de 2021, en lo que respecta a la acá actora, y proceda a dictar la que en derecho corresponda, con observancia de las consideraciones aquí vertidas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante Agroforestal Porvenir S.A.S. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, tras dejar sin efecto el proveído de 16 de septiembre de 2021 y todas las actuaciones que de ésta dependan, sólo en cuanto a la oposición manifestada por la aquí gestora, en el marco del proceso de restitución de tierras referenciado, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie nuevamente sobre tal oposición, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta sentencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE