STC14903 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14903-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC14903-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00308-01  

(Aprobado en  sesión de tres  de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló José Eduardo González  Varón frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2021  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito  Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que el  recurrente le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  esa municipalidad, extensiva a los intervinientes en los procesos  declarativos con radicado n° 2020-00182-00 y 2017-00043-00, este  último tramitado ante el Despacho Octavo Municipal de esa  misma especialidad y ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió que se deje sin efectos la constancia  secretarial y los oficios tendientes a comunicar al Juzgado Octavo  Civil Municipal de Ibagué, la decisión de levantar la  suspensión del proceso de pertenencia que en esta última  sede se adelanta.  

En  sustento, adujo que presentó demanda de «nulidad  de escritura pública»  ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, quien  mediante auto del 3 de diciembre de 2020 admitió la demanda y  concedió la medida cautelar de «suspensión  del proceso»  de pertenencia  – reivindicatorio  que, sobre el inmueble común a ambos litigios, se adelantaba  en el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad. Relató  que dicha decisión fue comunicada, sin embargo, para esa época  el expediente del litigio a suspender se encontraba en otro juzgado  de ese circuito con ocasión de una solicitud de recusación.  

Señaló  que en auto del 4 de agosto hogaño el Juzgador del Circuito  realizó un control de legalidad en el que determinó que  la cautela decretada no era procedente por tratarse de una figura  expresamente regulada en el artículo 161 y siguientes del  Código General del Proceso cuyo trámite exigía  puntuales condiciones, razón por la que dejó sin  efectos la suspensión procesal decretada.  

Expuso  que ante esa determinación interpuso apelación (9 ago.  2021) que fue concedida en el efecto devolutivo (15 sept. 2021).  Manifestó que a pesar de su opugnación el juzgado libró  oficios 1419 y 1420 (23 de ago. 2021) en los que comunicaba al  Juzgado Municipal sobre la revocatoria de la decisión que  había paralizado la pertenencia  – reivindicatorio  que ese juzgado conocía, circunstancia que se materializó  según constancia secretarial del 6 de septiembre de la  presente anualidad.  

De  la elaboración y envío de los oficios que informaron  sobre el levantamiento de la suspensión que en su momento se  decretó, el precursor derivó la lesión a sus  prerrogativas ius  fundamentales,  pues a su juicio la providencia se hallaba suspendida en virtud de su  alzada.  

2.  El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué hizo un relato de  las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de sus actos y  pidió su desvinculación del sumario tras considerar que  la queja constitucional no se dirige en su contra.  

El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa urbe remitió el expediente  cuestionado y manifestó que los oficios criticados fueron el  resultado del auto que levantó la suspensión perseguida  por el actor y cuya apelación fue concedida en el efecto  devolutivo. En esa línea argumentativa alegó la  inexistencia de vulneración y la improcedencia del resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por falta de  subsidiariedad tras considerar que se encontraba pendiente de  definición la opugnación interpuesta contra la decisión  que revocó la parálisis pluricitada. En ese orden,  predicó que no era dable pronunciarse sobre una situación  que correspondía al juez natural.  

4.  El impugnante criticó que no se tuviera en cuenta que su  reparo se dirigía contra la elaboración y envío  de los oficios relativos a la revocatoria de la medida reseñada  y no en contra del auto que la dispuso ni frente a aquel que concedió  la impugnación. También pidió la nulidad del  fallo tras considerar que no se vinculó a la totalidad de las  partes intervinientes en el litigio criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.  En cuanto a la solicitud de nulidad, ella no debe acogerse porque el  accionante carece de legitimación para pedir la invalidez por  falta de convocatoria, en la medida que esa ausencia en nada le  afecta su reclamación constitucional y, por ende, resulta  aplicable la regla según la cual, ese tipo de vicios sólo  pueden ser invocados por la persona afectada o pretermitida en la  actuación procesal, pues, así lo dispone el artículo  135 inciso 3 del Código General del proceso, el cual dispone  que “La  nulidad por indebida representación o por falta de  notificación o emplazamiento solo  podrá ser alegada por la persona afectada”,  norma aplicable en virtud de la remisión del artículo 4  del Decreto 306 de 1992.  

2.  Ahora, en lo que respecta a los reclamos supra legales y las críticas  contenidas en el escrito de impugnación, pronto se avizora la  confirmación de la decisión censurada, aunque por  razones distintas a las predicadas por el a  quo.  

En efecto,  estudiados los reclamos tutelares se observa que la crítica se  circunscribe a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué  elaborara y remitiera al Juzgado Octavo Municipal de esa especialidad  y ciudad, los oficios que informaban sobre el levantamiento de la  suspensión procesal previamente decretada, a pesar de que, a  su juicio, los efectos de la decisión se hallaban suspendidos  en virtud de la apelación que frente a ella interpuso.  

Sin embargo,  revisado el expediente de esa causa se observa que, para la época  en que se impetró el auxilio (10  sep. 2021),  el promotor no había acudido ante el juez natural a exponer la  circunstancia de la que se dolió directamente por este  excepcional trámite ius  fundamental,  de lo que se impone la improcedencia del resguardo por falta de  subsidiariedad. No  en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta  Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo  (…).  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite  (…).    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

3.  Con todo, durante el curso de esta salvaguarda se pudo constatar que  la agencia acusada emitió auto en el que concedió la  apelación en el efecto devolutivo  (15 sep. 2021), de lo que emerge con nitidez que los efectos de la  decisión acusada no fueron suspendidos y, bajo ese panorama,  si el actor tenía inconformidad con tal circunstancia, bien  pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que le  otorgó el legislador, en concreto, al recurso de reposición  consagrado en el canon 318 del estatuto adjetivo, no para reprochar  el auto de concesión de la alzada, sino de manera específica,  el efecto en que se concedió, del cual, en últimas,  deriva la lesión invocada.  

4.  De otro lado, también florece la improcedencia del resguardo  como quiera aún se encuentra pendiente la realización  del examen preliminar de la alzada por parte del juez de segunda  instancia, quien conforme al inciso final artículo 225 del  Código General del Proceso, deberá adecuar el efecto en  que el a  quo  concedió la opugnación, si lo considera legalmente  procedente.  

5.  En suma, toda vez que para la época en que se interpuso este  auxilio el actor no había acudido ante el juez de su causa a  exponer el reproche que por esta senda ventiló, y dado que se  desaprovechó la oportunidad de recurrir el efecto en que se  concedió la opugnación, además de que aún  se encuentra pendiente el respectivo examen preliminar del juez de  segunda instancia,  no  queda alternativa  diferente a confirmar la providencia de primer grado, pero por las  razones que aquí se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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