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STC14903-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14903-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00308-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló José Eduardo González Varón frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa municipalidad, extensiva a los intervinientes en los procesos declarativos con radicado n° 2020-00182-00 y 2017-00043-00, este último tramitado ante el Despacho Octavo Municipal de esa misma especialidad y ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se deje sin efectos la constancia secretarial y los oficios tendientes a comunicar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, la decisión de levantar la suspensión del proceso de pertenencia que en esta última sede se adelanta.
En sustento, adujo que presentó demanda de «nulidad de escritura pública» ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, quien mediante auto del 3 de diciembre de 2020 admitió la demanda y concedió la medida cautelar de «suspensión del proceso» de pertenencia – reivindicatorio que, sobre el inmueble común a ambos litigios, se adelantaba en el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad. Relató que dicha decisión fue comunicada, sin embargo, para esa época el expediente del litigio a suspender se encontraba en otro juzgado de ese circuito con ocasión de una solicitud de recusación.
Señaló que en auto del 4 de agosto hogaño el Juzgador del Circuito realizó un control de legalidad en el que determinó que la cautela decretada no era procedente por tratarse de una figura expresamente regulada en el artículo 161 y siguientes del Código General del Proceso cuyo trámite exigía puntuales condiciones, razón por la que dejó sin efectos la suspensión procesal decretada.
Expuso que ante esa determinación interpuso apelación (9 ago. 2021) que fue concedida en el efecto devolutivo (15 sept. 2021). Manifestó que a pesar de su opugnación el juzgado libró oficios 1419 y 1420 (23 de ago. 2021) en los que comunicaba al Juzgado Municipal sobre la revocatoria de la decisión que había paralizado la pertenencia – reivindicatorio que ese juzgado conocía, circunstancia que se materializó según constancia secretarial del 6 de septiembre de la presente anualidad.
De la elaboración y envío de los oficios que informaron sobre el levantamiento de la suspensión que en su momento se decretó, el precursor derivó la lesión a sus prerrogativas ius fundamentales, pues a su juicio la providencia se hallaba suspendida en virtud de su alzada.
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué hizo un relato de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de sus actos y pidió su desvinculación del sumario tras considerar que la queja constitucional no se dirige en su contra.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe remitió el expediente cuestionado y manifestó que los oficios criticados fueron el resultado del auto que levantó la suspensión perseguida por el actor y cuya apelación fue concedida en el efecto devolutivo. En esa línea argumentativa alegó la inexistencia de vulneración y la improcedencia del resguardo.
3. La primera instancia denegó el amparo por falta de subsidiariedad tras considerar que se encontraba pendiente de definición la opugnación interpuesta contra la decisión que revocó la parálisis pluricitada. En ese orden, predicó que no era dable pronunciarse sobre una situación que correspondía al juez natural.
4. El impugnante criticó que no se tuviera en cuenta que su reparo se dirigía contra la elaboración y envío de los oficios relativos a la revocatoria de la medida reseñada y no en contra del auto que la dispuso ni frente a aquel que concedió la impugnación. También pidió la nulidad del fallo tras considerar que no se vinculó a la totalidad de las partes intervinientes en el litigio criticado.
CONSIDERACIONES
1. En cuanto a la solicitud de nulidad, ella no debe acogerse porque el accionante carece de legitimación para pedir la invalidez por falta de convocatoria, en la medida que esa ausencia en nada le afecta su reclamación constitucional y, por ende, resulta aplicable la regla según la cual, ese tipo de vicios sólo pueden ser invocados por la persona afectada o pretermitida en la actuación procesal, pues, así lo dispone el artículo 135 inciso 3 del Código General del proceso, el cual dispone que “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, norma aplicable en virtud de la remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Ahora, en lo que respecta a los reclamos supra legales y las críticas contenidas en el escrito de impugnación, pronto se avizora la confirmación de la decisión censurada, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo.
En efecto, estudiados los reclamos tutelares se observa que la crítica se circunscribe a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué elaborara y remitiera al Juzgado Octavo Municipal de esa especialidad y ciudad, los oficios que informaban sobre el levantamiento de la suspensión procesal previamente decretada, a pesar de que, a su juicio, los efectos de la decisión se hallaban suspendidos en virtud de la apelación que frente a ella interpuso.
Sin embargo, revisado el expediente de esa causa se observa que, para la época en que se impetró el auxilio (10 sep. 2021), el promotor no había acudido ante el juez natural a exponer la circunstancia de la que se dolió directamente por este excepcional trámite ius fundamental, de lo que se impone la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo (…). Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite (…). (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
3. Con todo, durante el curso de esta salvaguarda se pudo constatar que la agencia acusada emitió auto en el que concedió la apelación en el efecto devolutivo (15 sep. 2021), de lo que emerge con nitidez que los efectos de la decisión acusada no fueron suspendidos y, bajo ese panorama, si el actor tenía inconformidad con tal circunstancia, bien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que le otorgó el legislador, en concreto, al recurso de reposición consagrado en el canon 318 del estatuto adjetivo, no para reprochar el auto de concesión de la alzada, sino de manera específica, el efecto en que se concedió, del cual, en últimas, deriva la lesión invocada.
4. De otro lado, también florece la improcedencia del resguardo como quiera aún se encuentra pendiente la realización del examen preliminar de la alzada por parte del juez de segunda instancia, quien conforme al inciso final artículo 225 del Código General del Proceso, deberá adecuar el efecto en que el a quo concedió la opugnación, si lo considera legalmente procedente.
5. En suma, toda vez que para la época en que se interpuso este auxilio el actor no había acudido ante el juez de su causa a exponer el reproche que por esta senda ventiló, y dado que se desaprovechó la oportunidad de recurrir el efecto en que se concedió la opugnación, además de que aún se encuentra pendiente el respectivo examen preliminar del juez de segunda instancia, no queda alternativa diferente a confirmar la providencia de primer grado, pero por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE