AC 5130 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5130-2021 (2021-03614-00)

        

AC5130-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03614-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Séptimo Civil Municipal de Armenia (Quindío) y Quinto  Civil Municipal de Florencia  (Caquetá),  para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa  Nacional de Ahorro y Crédito Avanza «Cooperativa  Avanza» contra Mariela Silva Rada.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.°  119679.  

En el libelo la  convocante invocó que ese juzgado es el competente de acuerdo  «al  [a]rtículo  28 del Código General del Proceso numeral 3º establece:  (…)  en los procesos originados en negocio jurídico o que involucre  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…).  Teniendo  en cuenta que del título valor Pagaré No. 119679 fue  suscrito en la ciudad de Florencia- Caquetá́ por parte de  los suscritos y su lugar de cumplimiento se estableció́  en la ciudad de Armenia Quindío…».  

2.  Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que el  domicilio de la convocada es la ciudad de Florencia (Caquetá),  conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, por  lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de tal localidad.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el sub  lite  hay concurrencia de fueros: el  domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de las  obligaciones, en los términos de los numerales 1º y 3º  del precepto 28 de la misma obra; sin  embargo, el despacho judicial pasó por alto que la promotora  eligió presentar el libelo en la ciudad de Armenia, por  corresponder, según la literalidad del título valor  base de recaudo,  al lugar donde la  deuda sería pagada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Armenia para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto se pretende el recaudo del importe del pagaré  n.°  119679,  en el cual la deudora se obligó a pagar tal crédito en  la ciudad de Armenia, estipulación que, sin duda, otorga  competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de  cumplimiento del mutuo a términos del comentado numeral 3°  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Armenia, al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es  cierto el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución  de competencia territorial, en este caso también concurre el  lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial y, como ya se  anotó, la facultad de escogencia recae en la promotora cuando  hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de  competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

Por  lo tanto,  como la ejecutante eligió accionar ante el juzgado de Armenia,  localidad de cumplimiento de la obligación según se  desprende del título valor, decisión que conforme el  precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto, se colige que la demanda debe ser conocida por ese estrado  judicial.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Séptimo  Civil Municipal de Armenia,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Armenia (Quindío),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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