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STC15242-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15242-2021
Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00083-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Sonia Fernanda Zuñiga contra el fallo emitido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que la recurrente le interpuso al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 19001-31-10-002-2013-00300-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista solicitó que, en el proceso de reducción de cuota alimentaria promovido por Luis Cifuentes Fonseca, se disponga lo siguiente:
i) ORDENAR al accionado (…), que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela resuelva el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2021 a favor de los derechos de [su menor hija], en consecuencia, de ello que se [revoquen los numerales segundo y tercero] del auto interlocutorio No. 1343 de 29 de julio de 2021 y, en su lugar, no se acceda a «la petición del padre de la menor de reducir la cuota alimentaria», y se «ordene la cancelación de las cuotas de alimentos adeudadas desde que la menor regresó a [su] custodia en fecha 22 de marzo de 2021».
(ii) ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL BOYACÁ, que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se sirva remitir a órdenes del despacho los correspondientes montos de la deducción por cuota alimentaria que devenga el señor [el padre de la niña], en virtud de lo ordenado por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE POPAYÁN mediante auto de fecha 29 de julio de 2021 dentro del proceso con radicado 19001-31-10-002-2013-00300-00.
iii) ORDENAR al señor LUIS CIFUENTES FONSECA que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las gestiones necesarias para procurar el pago de las cuotas alimentarias adeudadas a su hija (…), desde la fecha en la que se encuentra en mora hasta la actualidad.
iv) Adoptar las medidas necesarias para defender los derechos de su hija frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos impulsado a su favor.
Para soportar sus exigencias, adujo, en lo esencial, que el estrado denunciado mediante la providencia objetada redujo la cuota alimentaria a favor de la menor, en virtud de la solicitud que elevó el demandante, mientras que en detrimento de los intereses de la niña se abstuvo de reconocer los instalamentos que este debía sufragar desde marzo de 2021, cuando la pequeña regresó a vivir con ella.
Añadió que para conjurar los errores del juzgado interpuso reposición y apelación, sin embargo, el despacho «no ha dado respuesta a los recursos interpuestos, y ni siquiera ha acusado el recibido».
Respecto a la Fiscalía, apuntó que hasta la fecha de presentación de la salvaguarda no le ha efectuado ningún descuento a Luis Cifuentes.
Frente a la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expuso que dicha entidad no ha adoptado las medidas necesarias para que el padre «se haga cargo de las obligaciones alimentarias», pues está próxima a perder competencia. Agregó que tampoco ha garantizado su comparecencia a la actuación, debido a que el organismo enjuiciado se negó a que compareciera de manera virtual a la audiencia realizada el 6 de septiembre.
2.- Los entes reprochados y Luis Cifuentes alegaron la inexistencia de la vulneración alegada.
El Procurador 22 Judicial II de Familia y Mujer de Popayán pidió que se niegue el resguardo porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
3.- El a quo accedió parcialmente el amparo, lo acogió respecto al padre de la niña, a quien requirió para que depositara las cuotas atrasadas en la cuenta de depósitos del juzgado accionado, y lo desestimó frente a las autoridades enjuiciadas.
Precisó, en torno al pago de las cuotas alimentarias atrasadas, que el amparo carece del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que para su recaudo la actora dispone de la vía ejecutiva. Sobre la mora para resolver la impugnación del auto de 29 de julio de 2021, advirtió que la misma no se configura, toda vez que «no ha pasado un tiempo exagerado desde su interposición», aunado que la tardanza no es deliberada, en virtud de la naturaleza de los asuntos a cargo de los juzgados de familia. En cuanto a la disminución de la cuota alimentaria alegada, puntualizó que la agencia de familia no profirió esa orden, «simplemente procedió a reactivar los descuentos del salario del obligado», conforme al acuerdo conciliatorio que fue aprobado mediante sentencia de 5 de noviembre de 2013. Respecto de la Fiscalía, señaló que los descuentos se han realizado en debida forma, una vez le fue comunicado el proveído de 29 de julio de 2021. Y en cuanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acotó que no era necesario adoptar ninguna medida, ya que a través del procedimiento administrativo se perseguía el pago de las cuotas alimentarias, garantizadas en el proceso de familia.
4.- La actora refutó ese desenlace, con el fin de que se ordene a los accionados que implementen «las medidas necesarias para procurar (…) la materialización» de los derechos de la niña. Precisó que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, «pues la pensión alimentaria que recibe la menor es para suplir la parte que le corresponde al padre (…), y no es justificable que la solicitud para el levantamiento de la suspensión de la referida medida, pese a haber sido solicitada desde abril del presente año, apenas se venga a resolver a finales del mes de julio, dejando que todas esas cuotas que se pudieron haber descontado por todos esos meses, se hayan pospuesto (…)». Agregó que el oficio que comunicó el levantamiento de la suspensión del embargo del salario del progenitor solo se comunicó el 11 de agosto, la Fiscalía solo hizo el respectivo descuento hasta el mes de septiembre, y «no es que se encuentre pendiente un recurso judicial contra un auto, sino que el asunto viene desde el mes de abril sin que existan soluciones efectivas».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la censora, se advierte que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, sus reclamos no pueden salir avante.
PRIMERO: NO REPONER PARA REVOCAR el auto Nro. 1343 de fecha 29 de julio de 2021, atendiendo las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR por improcedente la concesión del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REQUERIR al señor LUIS CIFUENTES FONSECA, para que dentro del término de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a acreditar el pago completo y cumplido de la cuota alimentaria fijada en favor de su menor hija, so pena de que este, se ordene a través de los dineros que reposen en la cuenta de depósitos judiciales del despacho bajo código uno, es decir, que han sido consignados por su pagador como garantía de dicho pago.
CUARTO: EXPEDIR a nombre de la señora SONIA FERNANDA ZUÑIGA (C.C. 34.568.627), en calidad de madre y representante legal de la menor MARIANA CIFUENTES ZUÑIGA, la orden de pago del título de depósito judicial Nro. 469180000602903, por valor de $959.464, atendiendo a la autorización que para tales efectos allegó el señor LUIS CIFUENTES FONSECA, dejando constancia de ello en el expediente (expediente digital, consecutivo 12, Auto resuelve recurso de reposición).
Ahora, la tardanza en que hubiese podido incurrir el juzgado en reanudar el embargo del salario que percibe Luis Cifuentes, comunicar ese mandato a la Fiscalía General de la Nación, y la de esa entidad en acatarlo, es irrelevante en este momento, toda vez que ese organismo le está descontando a Luis Cifuentes, desde septiembre de 2021, la cuota de alimentos decretada por el juzgado.
Y aunque, es cierto, como lo afirma la promotora en la impugnación, que de haberse impartido esa orden antes del 29 de julio de 2021 se hubiesen cubierto con la cautela más cuotas en beneficio de la menor, no por eso puede obtener por este camino su recaudo. Esto, porque como lo advirtió la sentenciadora reprochada en el proveído de 29 de julio de 2021, y lo reiteró al confirmarlo, el embargo debe hacerse efectivo hacia el futuro, desde que se comunicó su continuación a la Fiscalía, además, puede «acudir a la acción respectiva para el cobro forzado de dichos valores, en caso de que se adeuden y no se cancelen».
Con todo, como puede verse, en el auto de 26 de octubre de 2021, con el fin de garantizar los derechos de la niña, conminó nuevamente a su progenitor para que sufragara los instalamentos atrasados, advirtiéndole que de no acatar dicho mandato descontaría lo adeudado de las sumas consignadas «para garantizar el pago de la obligación alimentaria». Nótese que luego de reiterar que
(…) el mecanismo con que cuenta la peticionaria para hacer exigible las obligaciones atrasadas, no es otro que entablar el correspondiente proceso ejecutivo de alimentos, o solicitar el pago de aquellas con los dineros que se encuentren consignados en la cuenta de depósitos judiciales del despacho, producto de las consignaciones por cesantías (constituidos como garantía) (…).
Esbozó:
Bajo los anteriores derroteros, no encuentra el juzgado motivaciones suficientes para reponer el auto Nro. 1343 del 29 de julio de 2.021, razón por la que se mantendrá sin modificación alguna, no obstante lo cual, en aras de atender la solicitud hecha por la señora ZONIA FERNANDA ZUÑIGA, se requerirá al demandante para que dentro del término que se le otorgará en la parte resolutiva de esta providencia, proceda a acreditar el pago completo y cumplido de la cuota de manutención, so pena de que este se ordene a través de los dineros que reposen en la cuenta de depósitos judiciales del despacho bajo código uno, es decir, que han sido consignados por su pagador como garantía de dicho pago.
Entonces, comoquiera que la mora denunciada por la precursora fue conjurada en el transcurso de esta acción, y la Fiscalía General de la Nación tomó nota del embargo decretado en el juicio de alimentos cuestionado, no es necesario adoptar medida alguna a favor de la menor involucrada.
Lo mismo se predica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debido a que decidió la situación jurídica de la niña el pasado 6 de septiembre, confirmando la medida de restablecimiento de derechos consistente en su ubicación en medio familiar al lado de la progenitora y, al igual que en el juicio de alimentos, se requirió a Luis Cifuentes con el fin de que sufragara las cuotas adeudadas.
Así las cosas, el veredicto opugnado debe ratificarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE