STC15242 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15242-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15242-2021  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2021-00083-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación  formulada por Sonia Fernanda Zuñiga contra el fallo emitido el  28 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que la  recurrente le interpuso al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el asunto n°  19001-31-10-002-2013-00300-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista solicitó que, en el proceso de reducción  de cuota alimentaria promovido por Luis Cifuentes Fonseca, se  disponga lo siguiente:  

i)  ORDENAR  al accionado (…), que en un término de 48 horas  siguientes a la notificación del fallo de tutela resuelva el  recurso de reposición en subsidio de apelación  interpuesto en fecha 04 de agosto de 2021 a favor de los derechos de  [su  menor hija],  en consecuencia, de ello que se [revoquen  los numerales segundo y tercero] del auto interlocutorio No. 1343 de  29 de julio de 2021 y, en su lugar, no se acceda a «la  petición del padre de la menor de reducir la cuota  alimentaria», y  se «ordene  la cancelación de las cuotas de alimentos adeudadas desde que  la menor regresó a [su]  custodia en fecha 22 de marzo de 2021».  

(ii)  ORDENAR  a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL BOYACÁ,  que en un término de 48 horas siguientes a la notificación  del fallo de tutela se sirva remitir a órdenes del despacho  los correspondientes montos de la deducción por cuota  alimentaria que devenga el señor [el  padre de la niña],  en virtud de lo ordenado por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL  CIRCUITO DE POPAYÁN mediante auto de fecha 29 de julio de 2021  dentro del proceso con radicado 19001-31-10-002-2013-00300-00.  

iii)  ORDENAR  al señor LUIS CIFUENTES FONSECA que, en un término de  48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela,  realice las gestiones necesarias para procurar el pago de las cuotas  alimentarias adeudadas a su hija (…), desde la fecha en la que  se encuentra en mora hasta la actualidad.  

iv)  Adoptar  las medidas necesarias para defender los derechos de su hija frente  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el procedimiento  administrativo de restablecimiento de derechos impulsado a su favor.  

Para soportar sus  exigencias, adujo, en lo esencial, que el estrado denunciado mediante  la providencia objetada redujo la cuota alimentaria a favor de la  menor, en virtud de la solicitud que elevó el demandante,  mientras que en detrimento de los intereses de la niña se  abstuvo de reconocer los instalamentos que este debía sufragar  desde marzo de 2021, cuando la pequeña regresó a vivir  con ella.  

Añadió  que para conjurar los errores del juzgado interpuso reposición  y apelación, sin embargo, el despacho «no  ha dado respuesta a los recursos interpuestos, y ni siquiera ha  acusado el recibido».  

Respecto a la  Fiscalía, apuntó que hasta la fecha de presentación  de la salvaguarda no le ha efectuado ningún descuento a Luis  Cifuentes.  

Frente a la  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expuso que dicha entidad  no ha adoptado las medidas necesarias para que el padre «se  haga cargo de las obligaciones alimentarias»,  pues está próxima a perder competencia. Agregó  que tampoco ha garantizado su comparecencia a la actuación,  debido a que el organismo enjuiciado se negó a que  compareciera de manera virtual a la audiencia realizada el 6 de  septiembre.  

2.- Los  entes reprochados y Luis Cifuentes alegaron la inexistencia de la  vulneración alegada.  

El Procurador 22  Judicial II de Familia y Mujer de Popayán pidió que se  niegue el resguardo porque no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad.  

3.- El  a  quo accedió  parcialmente el amparo, lo acogió respecto al padre de la  niña, a quien requirió para que depositara las cuotas  atrasadas en la cuenta de depósitos del juzgado accionado, y  lo desestimó frente a las autoridades enjuiciadas.  

Precisó, en  torno al pago de las cuotas alimentarias atrasadas, que el amparo  carece del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que para su  recaudo la actora dispone de la vía ejecutiva. Sobre la mora  para resolver la impugnación del auto de 29 de julio de 2021,  advirtió que la misma no se configura, toda vez que «no  ha pasado un tiempo exagerado desde su interposición»,  aunado que la tardanza no es deliberada, en virtud de la naturaleza  de los asuntos a cargo de los juzgados de familia. En cuanto a la  disminución de la cuota alimentaria alegada, puntualizó  que la agencia de familia no profirió esa orden, «simplemente  procedió a reactivar los descuentos del salario del obligado»,  conforme al acuerdo conciliatorio que fue aprobado mediante sentencia  de 5 de noviembre de 2013. Respecto de la Fiscalía, señaló  que los descuentos se han realizado en debida forma, una vez le fue  comunicado el proveído de 29 de julio de 2021. Y en cuanto al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acotó que no era  necesario adoptar ninguna medida, ya que a través del  procedimiento administrativo se perseguía el pago de las  cuotas alimentarias, garantizadas en el proceso de familia.  

4.- La  actora refutó ese desenlace, con el fin de que se ordene a los  accionados que implementen «las  medidas necesarias para procurar (…) la materialización»  de los derechos de la niña.  Precisó  que la intervención del juez constitucional es necesaria para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, «pues  la pensión alimentaria que recibe la menor es para suplir la  parte que le corresponde al padre (…), y no es justificable  que la solicitud para el levantamiento de la suspensión de la  referida medida, pese a haber sido solicitada desde abril del  presente año, apenas se venga a resolver a finales del mes de  julio, dejando que todas esas cuotas que se pudieron haber descontado  por todos esos meses, se hayan pospuesto (…)».  Agregó que el oficio que comunicó el levantamiento de  la suspensión del embargo del salario del progenitor solo se  comunicó el 11 de agosto, la Fiscalía solo hizo el  respectivo descuento hasta el mes de septiembre, y «no  es que se encuentre pendiente un recurso judicial contra un auto,  sino que el asunto viene desde el mes de abril sin que existan  soluciones efectivas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos de la censora, se advierte que el desenlace  objetado debe respaldarse, pues, en efecto, sus reclamos no pueden  salir avante.  

PRIMERO: NO REPONER PARA  REVOCAR el  auto Nro. 1343 de fecha 29 de julio de 2021, atendiendo las  consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO: DENEGAR  por improcedente la concesión del recurso de apelación  interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado judicial de la  parte demandada, de conformidad con las motivaciones expuestas en la  parte motiva de esta providencia.  

TERCERO: REQUERIR  al señor LUIS CIFUENTES FONSECA, para que dentro del término  de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta  providencia, proceda a acreditar el pago completo y cumplido de la  cuota alimentaria fijada en favor de su menor hija, so  pena de que este, se ordene a través de los dineros que  reposen en la cuenta de depósitos judiciales del despacho bajo  código uno, es decir, que han sido consignados por su pagador  como garantía de dicho pago.  

CUARTO: EXPEDIR  a nombre de la señora SONIA FERNANDA ZUÑIGA (C.C.  34.568.627), en calidad de madre y representante legal de la menor  MARIANA CIFUENTES ZUÑIGA, la orden de pago del título  de depósito judicial Nro. 469180000602903, por valor de  $959.464, atendiendo a la autorización que para tales efectos  allegó el señor LUIS CIFUENTES FONSECA, dejando  constancia de ello en el expediente (expediente  digital, consecutivo 12, Auto resuelve recurso de reposición).  

Ahora,  la tardanza en que hubiese podido incurrir el juzgado en reanudar el  embargo del salario que percibe Luis Cifuentes, comunicar ese mandato  a la Fiscalía General de la Nación, y la de esa entidad  en acatarlo, es irrelevante en este momento, toda vez que ese  organismo le está descontando a Luis Cifuentes, desde  septiembre de 2021, la cuota de alimentos decretada por el juzgado.  

Y  aunque, es cierto, como lo afirma la promotora en la impugnación,  que de haberse impartido esa orden antes del 29 de julio de 2021 se  hubiesen cubierto con la cautela más cuotas en beneficio de la  menor, no por eso puede obtener por este camino su recaudo. Esto,  porque como lo advirtió la sentenciadora reprochada en el  proveído de 29 de julio de 2021, y lo reiteró al  confirmarlo, el embargo debe hacerse efectivo hacia el futuro, desde  que se comunicó su continuación a la Fiscalía,  además, puede «acudir  a la acción respectiva para el cobro forzado de dichos  valores, en caso de que se adeuden y no se cancelen».  

Con  todo, como puede verse, en el auto de 26 de octubre de 2021, con el  fin de garantizar los derechos de la niña, conminó  nuevamente a su progenitor para que sufragara los instalamentos  atrasados, advirtiéndole que de no acatar dicho mandato  descontaría lo adeudado de las sumas consignadas «para  garantizar el pago de la obligación alimentaria».  Nótese que luego de reiterar que  

(…)  el mecanismo  con que cuenta la peticionaria para hacer exigible las obligaciones  atrasadas, no es otro que entablar el correspondiente proceso  ejecutivo de alimentos, o solicitar el pago de aquellas con los  dineros que se encuentren consignados en la cuenta de depósitos  judiciales del despacho, producto de las consignaciones por cesantías  (constituidos como garantía) (…).  

Esbozó:  

Bajo los anteriores  derroteros, no encuentra el juzgado motivaciones suficientes para  reponer el auto Nro. 1343 del 29 de julio de 2.021, razón por  la que se mantendrá sin modificación alguna, no  obstante lo cual, en aras de atender la solicitud hecha por la señora  ZONIA FERNANDA ZUÑIGA, se requerirá al demandante para  que dentro del término que se le otorgará en la parte  resolutiva de esta providencia, proceda a acreditar el pago completo  y cumplido de la cuota de manutención, so pena de que este se  ordene a través de los dineros que reposen en la cuenta de  depósitos judiciales del despacho bajo código uno, es  decir, que han sido consignados por su pagador como garantía  de dicho pago.  

Entonces,  comoquiera que la mora denunciada por la precursora fue conjurada en  el transcurso de esta acción, y la Fiscalía General de  la Nación tomó nota del embargo decretado en el juicio  de alimentos cuestionado, no es necesario adoptar medida alguna a  favor de la menor involucrada.  

Lo  mismo se predica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  debido a que decidió la situación jurídica de la  niña el pasado 6 de septiembre, confirmando la medida de  restablecimiento de derechos consistente en su ubicación en  medio familiar al lado de la progenitora y, al igual que en el juicio  de alimentos, se requirió a Luis Cifuentes con el fin de que  sufragara las cuotas adeudadas.  

Así  las cosas, el veredicto opugnado debe ratificarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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