STC15531 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15531-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15531-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04112-00  

(Aprobado en  sesión de diecisiete  de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Néstor  Javier López Solarte instauró contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali  y los Juzgados Cuarto y Quinto del Circuito de esa misma ciudad y  especialidad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil médica con  radicado n° 760013103005-2011-00401-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pidió que se revoquen las sentencias que en ambas  instancias definieron el pleito acusado (30 abr. 2019 y 13 jul. 2020)  para que en su lugar se ordene valorar la historia clínica  que, a su juicio, dejaron de apreciar las autoridades encartadas.  También solicitó que, por la omisión valorativa  en comento, se ordenen las investigaciones a que haya lugar en contra  del juez que emitió el fallo de primera instancia y del  abogado que fungió como apoderado en el litigio.  

En  sustento, adujo que en representación de su hermano fue  demandante dentro del pleito objeto de revisión conocido  inicialmente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga  y luego por el Juzgado Cuarto de esa misma categoría,  especialidad y ciudad, este último quien emitió  sentencia desfavorable a sus intereses (30 abr. 2019), la cual fue  confirmada por el Tribunal (13 jul. 2020).  

Relató  que en dicho pleito se omitió valorar la que, a su parecer, es  la verdadera historia clínica de su hermano y, por el  contrario, se apreció una epicrisis «falsa»,  lo que conllevó al fallo adverso y a la transgresión de  su derecho fundamental a la «verdad».  De allí derivó el reproche en la conducta de los  sujetos cuya investigación aspira.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el  fracaso  del resguardo por  falta de inmediatez y porque el inicio de investigaciones  disciplinarias corresponde a la órbita del accionante y no de  este excepcional trámite.  

2.  En  efecto, basta con remitirse al escrito de tutela y a la base de datos  pública de consulta de expedientes de la Rama Judicial para  poner en evidencia que las providencias judiciales que pusieron fin  al pleito que el precursor censura, se remontan al 30 de abril de  2019 y al 13 de julio de 2020, de  lo que emerge  con facilidad que desde esa época hasta la interposición  del amparo (4  nov.  2021) han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como término razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta  Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

3.  De otra parte, tampoco se abre paso el auxilio en lo que respecta a  las aspiraciones que buscan el inicio de investigaciones en contra de  quienes participaron en la disputa acusada como quiera que se  trata de una gestión que el interesado debe adelantar  directamente si lo estima pertinente. No en vano, sobre la particular  temática se tiene dicho que -mutatis  mutandis-  «en  cuanto a las postulaciones concernientes a la remisión de  copias a los órganos competentes para la investigación  de las presuntas faltas cometidas por las sociedades encartadas en el  sub exámine, resta decir escapan del ámbito de  protección de la presente queja. Este tipo de requerimientos  incumbe realizarlos directamente a la interesada ante las entidades  correspondientes»  (CSJ STC13744-2019).  

4.  En  definitiva, como quiera que la interposición del resguardo  carece del presupuesto de inmediatez y que la aspiración  concerniente al inicio de investigaciones resulta improcedente a la  luz de la teleología de este mecanismo preferente, no queda  alternativa diferente a desestimar la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Néstor  Javier López Solarte.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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