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STC15531-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15531-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04112-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Néstor Javier López Solarte instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Cuarto y Quinto del Circuito de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica con radicado n° 760013103005-2011-00401-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se revoquen las sentencias que en ambas instancias definieron el pleito acusado (30 abr. 2019 y 13 jul. 2020) para que en su lugar se ordene valorar la historia clínica que, a su juicio, dejaron de apreciar las autoridades encartadas. También solicitó que, por la omisión valorativa en comento, se ordenen las investigaciones a que haya lugar en contra del juez que emitió el fallo de primera instancia y del abogado que fungió como apoderado en el litigio.
En sustento, adujo que en representación de su hermano fue demandante dentro del pleito objeto de revisión conocido inicialmente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y luego por el Juzgado Cuarto de esa misma categoría, especialidad y ciudad, este último quien emitió sentencia desfavorable a sus intereses (30 abr. 2019), la cual fue confirmada por el Tribunal (13 jul. 2020).
Relató que en dicho pleito se omitió valorar la que, a su parecer, es la verdadera historia clínica de su hermano y, por el contrario, se apreció una epicrisis «falsa», lo que conllevó al fallo adverso y a la transgresión de su derecho fundamental a la «verdad». De allí derivó el reproche en la conducta de los sujetos cuya investigación aspira.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso del resguardo por falta de inmediatez y porque el inicio de investigaciones disciplinarias corresponde a la órbita del accionante y no de este excepcional trámite.
2. En efecto, basta con remitirse al escrito de tutela y a la base de datos pública de consulta de expedientes de la Rama Judicial para poner en evidencia que las providencias judiciales que pusieron fin al pleito que el precursor censura, se remontan al 30 de abril de 2019 y al 13 de julio de 2020, de lo que emerge con facilidad que desde esa época hasta la interposición del amparo (4 nov. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
3. De otra parte, tampoco se abre paso el auxilio en lo que respecta a las aspiraciones que buscan el inicio de investigaciones en contra de quienes participaron en la disputa acusada como quiera que se trata de una gestión que el interesado debe adelantar directamente si lo estima pertinente. No en vano, sobre la particular temática se tiene dicho que -mutatis mutandis- «en cuanto a las postulaciones concernientes a la remisión de copias a los órganos competentes para la investigación de las presuntas faltas cometidas por las sociedades encartadas en el sub exámine, resta decir escapan del ámbito de protección de la presente queja. Este tipo de requerimientos incumbe realizarlos directamente a la interesada ante las entidades correspondientes» (CSJ STC13744-2019).
4. En definitiva, como quiera que la interposición del resguardo carece del presupuesto de inmediatez y que la aspiración concerniente al inicio de investigaciones resulta improcedente a la luz de la teleología de este mecanismo preferente, no queda alternativa diferente a desestimar la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Néstor Javier López Solarte.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE