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STC15459-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15459-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00314-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Danna Castro Orozco contra los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia, ambos del Líbano, actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, “se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima en el marco de la acción de tutela N° 2021-00156-01”.
2. De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:
2.1. Jesús Antonio Giraldo Vega promovió acción de tutela contra Danna Castro Orozco, por considerar que aquella conculcó sus garantías al “buen nombre, intimidad y honra”.
2.2. El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano, autoridad que, en fallo de 30 de julio de 2021, denegó el amparo suplicado, determinación impugnada por la parte allí actora.
2.3. Indicó la ahora gestora que el conocimiento de esa alzada le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad, quien, le notificó de ello el 11 de agosto pasado; sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, tramitó al mismo tiempo la comentada impugnación.
2.4. Asevera que el 6 de septiembre anterior, el último de los referidos estrados, emitió proveído donde revocó la decisión del a quo y concedió el auxilio presentado contra ella, sin referirse “al sentido [del] fallo” de primera instancia, desconociendo sus derechos “a la libertad de expresión y al ejercicio político”.
2.5. Asegura que el referido juzgado zanjó el comentado asunto “aun cuando jamás [le] comunicó que (…) conocería del trámite de la impugnación”.
2.6. Indica que requirió la nulidad de esa decisión, pedimento denegado el 10 de septiembre siguiente, “sin aclarar[se] los motivos por los cuales se generó tal actuación irregular”
2.7. Se duele la gestora, porque, en su sentir, las actuaciones de las autoridades convocadas conculcaron sus garantías fundamentales, pues “desco[noció] a quien fue asignada por reparto la [comentada] impugnación”, cercenándosele “la posibilidad de haber podido recurrir a la figura de la recusación, de haberla considerado dentro de ese trámite”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Líbano se opuso al ruego y remitió el link digital del expediente contentivo del asunto criticado.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia fustigado aseveró que ante el conocimiento de la duplicidad del trámite de la impugnación aducida por la quejosa, procedió a declarar la nulidad de lo actuado en ese despacho judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el ruego, tras advertir:
“(…) a pesar de la simultaneidad del trámite de la impugnación advertida por la promotora constitucional y de la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito del Líbano después de emitir sentencia y el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano antes de proferir decisión de fondo, lo cierto es que tal circunstancia no podría llegar a afectar de nulidad el trámite dado a la impugnación por el primero de los juzgados en mención y menos la sentencia proferida, pues como ya se dijo, la duplicidad presentada no solo ya dejó de existir con la nulidad decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia accionado, sino que además esta tan solo se dio en el trámite de la alzada y no en el fallo”.
“Resáltese de igual forma que los argumentos que la accionante pone de presente en esta oportunidad para solicitar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, son los mismos que expuso en la solicitud de nulidad que presentó ante ese mismo despacho judicial y que por demás ya fue decidida de manera negativa”.
LA IMPUGNACIÓN
La gestora impugnó insistiendo en los argumentos de disenso expuesto en el líbelo genitor, y resaltando la indebida notificación del trámite aquí censurado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Ahora, en lo atinente a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con reiteración de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:
“(…) [L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna” (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107, subraya fuera de texto).
Y en tratándose de la protección superlativa de cara a decisiones de similar estirpe, esta Sala también ha decantado:
“(…) ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00)”.
“Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional” (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3. Así las cosas, no será abordado el estudio del reproche aquí reproducido, en tanto: (i) la quejosa dirige la censura constitucional frente a la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 6 de septiembre de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano mediante la cual amparó los derechos fundamentales de Jesús Antonio Giraldo Vega, (ii) no se vislumbra ni fue demostrado ningún fraude en la emisión de esa determinación y, (iii) la actora goza de la instancia de la eventual revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional para exponer las inconformidades aquí expuestas; Corporación a la que fue remitida la queja constitucional criticada, por lo que es allí donde debe acudir la interesada.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo esta Sala:
“(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo”.
“(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado:
“(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de la querellante, el presente reclamo se torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada.
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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