STC15459 2021

NOVIEMBRE

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STC15459-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15459-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00314-01  

(Aprobado en  sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 30 de  septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción  de tutela instaurada por Danna Castro Orozco contra  los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia, ambos del  Líbano,  actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el  trámite objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitó,  entonces, “se  decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Civil del  Circuito del Líbano Tolima en el marco de la acción de  tutela N° 2021-00156-01”.  

2.  De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se  observa que la situación fáctica que soporta la  solicitud de amparo es la que así se sintetiza:  

2.1.        Jesús  Antonio Giraldo Vega  promovió acción de tutela contra Danna Castro Orozco,  por considerar que aquella conculcó sus garantías al  “buen  nombre, intimidad y honra”.  

2.2.  El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal del Líbano, autoridad que, en  fallo de 30 de julio de 2021, denegó el amparo suplicado,  determinación  impugnada por la parte allí actora.  

2.3.  Indicó la ahora gestora que el conocimiento de esa alzada le  correspondió al Juzgado  Promiscuo de Familia de esa localidad, quien, le notificó de  ello el 11 de agosto pasado; sin embargo, el Juzgado Civil del  Circuito de esa ciudad, tramitó al mismo tiempo la comentada  impugnación.  

2.4.  Asevera que el 6 de septiembre anterior, el último de los  referidos estrados, emitió proveído donde revocó  la decisión del a  quo  y concedió el auxilio presentado contra ella, sin referirse  “al  sentido  [del]  fallo”  de primera instancia, desconociendo sus derechos “a  la libertad de expresión y al ejercicio político”.  

2.5.  Asegura que el referido juzgado zanjó el comentado asunto “aun  cuando jamás [le]  comunicó que (…)  conocería del trámite de la impugnación”.  

2.6.  Indica que requirió la nulidad de esa decisión,  pedimento denegado el 10 de septiembre siguiente, “sin  aclarar[se]  los motivos por los cuales se generó tal actuación  irregular”  

2.7.  Se duele la gestora, porque, en su sentir, las actuaciones de las  autoridades convocadas conculcaron sus garantías  fundamentales, pues “desco[noció]  a  quien fue asignada por reparto la  [comentada] impugnación”,  cercenándosele “la  posibilidad de haber podido recurrir a la figura de la recusación,  de haberla  considerado dentro de  ese  trámite”.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Líbano se opuso al ruego y  remitió el link digital del expediente contentivo del asunto  criticado.  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia fustigado aseveró que ante el  conocimiento de la duplicidad del trámite de la impugnación  aducida por la quejosa, procedió a  declarar  la nulidad de lo actuado en ese despacho judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  denegó el ruego, tras advertir:  

“(…)  a  pesar de la simultaneidad del trámite de la impugnación  advertida por la promotora constitucional y de la cual conoció  el Juzgado Civil del Circuito del Líbano después de  emitir sentencia y el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano  antes de proferir decisión de fondo, lo cierto es que tal  circunstancia no podría llegar a afectar de nulidad el trámite  dado a la impugnación por el primero de los juzgados en  mención y menos la sentencia proferida, pues como ya se dijo,  la duplicidad  presentada no solo ya dejó de existir con la nulidad decretada  por el Juzgado Promiscuo de Familia accionado, sino que además  esta tan solo se dio en el trámite de la alzada y no en el  fallo”.  

“Resáltese  de igual forma que los argumentos que la accionante pone de presente  en esta oportunidad para solicitar la nulidad de lo actuado por el  Juzgado Civil del Circuito del Líbano, son los mismos que  expuso en la solicitud de nulidad que presentó ante ese mismo  despacho judicial y que por demás ya fue decidida de manera  negativa”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La gestora impugnó  insistiendo en los argumentos de disenso expuesto en el líbelo  genitor, y resaltando la indebida notificación del trámite  aquí censurado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          al artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez          natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos          comunes de defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

            

2. Ahora,          en          lo atinente a las actuaciones desplegadas en trámites de esta          misma naturaleza,          la Corte Constitucional          en sentencia T-353 de 2012, con reiteración de lo afirmado en          la SU-1219 de 2001, puntualizó:  

“(…)  [L]a  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y  en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos  procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional  mediante la formulación de una nueva solicitud,  ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica  de la acción de tutela, haría que los conflictos  jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter  indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un  grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos  constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera  cierta, estable y oportuna” (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107, subraya fuera de texto).  

Y  en tratándose de la protección superlativa de cara a  decisiones de similar estirpe, esta Sala también ha decantado:  

“(…)    ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir  los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo”  (expedientes  2006-01425-01 y 2007-02023-00)”.  

“Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional”  (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

3.  Así las cosas, no será abordado el estudio del reproche  aquí reproducido, en tanto: (i)  la quejosa dirige la censura constitucional frente a la sentencia de  tutela de segunda instancia emitida el 6 de septiembre de 2021, por  el Juzgado Civil del Circuito del Líbano mediante la cual  amparó los derechos fundamentales de Jesús Antonio  Giraldo Vega, (ii)  no se vislumbra ni fue demostrado ningún fraude en la emisión  de esa determinación y,  (iii)    la actora goza de la instancia de la eventual revisión ante la  Sala de Selección de la Corte Constitucional para exponer las  inconformidades aquí expuestas; Corporación a la que  fue remitida la queja constitucional criticada, por lo que es allí  donde debe acudir la interesada.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo esta  Sala:  

“(…)    en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo  la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de  notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo”.  

“(…)    sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado:  

“(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión  (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.  2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y  el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).  

Así  las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de  defensa de los derechos de la querellante, el presente reclamo se  torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada.  

4.  Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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