STC15460 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15460-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15460-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03984-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete (17) de noviembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de noviembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  «prevalencia  del derecho sustancial sobre el formal»  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco  del proceso de divorcio que en su contra adelanta Boris Alexander  Pérez,  con  radicado No. 2021-00084-01.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene «dejar  sin efectos el auto que declara infundada la recusación  formulada por la apoderada de la parte demandada Dra. Johana Carolina  Gutiérrez Torres, contra el doctor Agustín Rafael  Rivera Mejía, Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy de fecha  30 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá»,  y en consecuencia, «declarar  procedente la recusación formulada».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido  proceso tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy,  la demanda fue admitida el 23 de mayo de 2021, y entre varias  disposiciones, se ordenó dejar la custodia de sus menores  hijos en cabeza del demandante.  

Sostiene  que oportunamente contestó la demanda, presentó demanda  en reconvención, interpuso recurso de reposición contra  el auto admisorio, y, solicitó se vinculara al juicio al  Procurador Judicial II de Santa Rosa de Viterbo; que posteriormente,  el 2 de agosto siguiente, se admitió la demanda en  reconvención, pero no hubo pronunciamiento frente al mentado  recurso horizontal ni a la contestación de la demanda.  

Afirma  que en audiencia de 9 de agosto del año en curso, el titular  del Despacho del conocimiento manifestó su inconformidad con  las intervenciones de su apoderada judicial, denotando «molestia  y desproporción»,  y saliéndose del tema objeto del rito; además, dejó  entrever su «abierta  camaradería»  con el apoderado de su contraparte, motivos por los cuales recusó  a dicho funcionario, pero el 9 de septiembre pasado éste  decidió no apartarse del conocimiento del juicio y lo remitió  al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soata, quien resolvió  no asumir el caso y remitir las diligencias al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, donde el pasado 20 de  octubre se declaró infundada la recusación, decisión  que no comparte, y que en su criterio, abre paso a la intervención  del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 5 de noviembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        La  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo, limitó su intervención a remitir la  versión digital del expediente contentivo del proceso  cuestionado.  

b.        Por  su parte, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy,  hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas  dentro del decurso cuestionado, las cuales pretende desconocer la  gestora, dice, aun cuando estuvieron acompañadas del  Ministerio Público y se surtieron con apego a la normatividad  aplicable.  

c.        Álvaro  Calvo Niño «en  calidad reconocida en autos»,  rechazó las afirmaciones realizadas por la tutelante en el  escrito inicial, tras considerar que el litigio cuestionado se ha  tramitado respetando las garantías de las partes procesales.  

d.        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  excepción procede  contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  este caso, la ciudadana  Laura Lucía Matagira cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental, el auto de 20 de octubre de 2021 de la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con que se resolvió  «declarar  infundada la recusación formulada por la apoderada de la parte  demandada Dra. Jhoana Carolina Gutiérrez Torres, contra el  doctor Agustín Rafael Rivera Mejía, Juez Promiscuo del  Circuito de El Cocuy»,  dentro del proceso verbal de divorcio que contra aquella adelanta  Boris Alexander Pérez, pues en su criterio, durante dicho  decurso el juez evidenció su enemistad con su apoderada  judicial, y la cercanía con el mandatario de su contraparte.  

3.        No  obstante,  una vez revisado el proveído emitido por la Colegiatura  accionada, se constata que no obedeció al subjetivo designio  de la autoridad cognoscente del asunto, ya que, para fundamentar su  determinación, dicha autoridad comenzó por explicar el  propósito que tienen los impedimentos y recusaciones, para en  seguida puntualizar frente a la causal alegada por la aquí  interesada, que «examinados  en forma desprevenida los hechos alegados como constitutivos de los  motivos de la recusación, encuentra la Sala Unitaria que no se  acredita por parte de la recusante la causal invocada, esto es que  exista enemistad grave entre ella y el funcionario recusado Dr.  Agustín Rafael Rivera Mejía en su condición de  Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, ni tampoco la amistad  calificada, esto es, que ostente un carácter íntimo,  que dice tener él con el apoderado de la parte demandante Dr.  Álvaro Calvo Niño, para que pueda ser apartado del  conocimiento del proceso».  

En  seguida explicó que «respecto  de lo primero, adviértase que la enemistad sólo  autoriza al juez para separarse del conocimiento de un asunto, si  ella es grave, es decir, de tan honda repercusión en el  espíritu del funcionario, que afecte sus emociones al punto de  determinar su comportamiento con respecto a la persona que provoca  ese sentimiento; el juzgador hacia una de las partes, su  representante o apoderado, pues los desafectos de éstos hacia  aquél, son indiferentes para el legislador, y provocada por  hechos ajenos al proceso, pues las discusiones que usualmente se  presentan al interior de un pleito por causa de las decisiones  judiciales o de los memoriales de las partes, no pueden servir como  sustento para desdibujar el ánimo sereno que debe acompañar  a todo juez con el conocimiento de un litigio.  

En  el presente asunto, observa esta magistratura que no se satisfacen  dichos requerimientos, pues si bien es posible que existan  diferencias ocasionadas con ocasión al debate suscitado en  audiencia del 9 de agosto de 2021, entre la abogada Johana Carolina  Gutiérrez Torres y el funcionado recusado Dr. Agustín  Rafael Rivera Mejía, esto por sí sólo no implica  que dicho comportamiento pueda generar una enemistad grave, máxime  en eventos como el presente en que las diferencias que se suscitaron  fueron por los actos propios del funcionario recusado en ejercicio de  su labor, es decir, por haber cumplido con una función  constitucional y legal en la motivación de lo suscitado en la  referida diligencia.  

En  esa forma, la expectativa de la recusante, su temor contra el  funcionario recusado por la desconfianza de la presunta actuación  por parte del Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, no pueden  constituir motivo suficiente para separar al juez recusado del  conocimiento de este proceso. Los hechos en que se fundan los motivos  reflejan solo una visión un tanto prevenida de la recusante».  

Agregó  a continuación que «a  esa presunción y falta de elementos de convicción para  la existencia de la causal alegada como motivo de la recusación,  no se debe dejar de lado lo expuesto por el propio juez acusado pues  dejó en claro, reitera la Sala “que no [es] enemigo de  la abogada Gutiérrez Torres, y la misma fue y será  tratada con respeto con amabilidad y cordialidad (…) como  tampoco existe enemistad íntima con el abogado Calvo Niño”;  lo cual hace prever en su personalidad una situación de orden  moral, y por lo tanto de conciencia, absolutamente respetable, que  debe prevalecer por no haberse demostrado lo contrario, o por lo  menos mientras no exista prueba en tal sentido.  

Así  mismo consideró, que «tampoco  tendría vocación de prosperidad la supuesta aversión  que el juez recusado pudiese tener en su contra, como quiera que,  precisamente, los cargos que realiza la recusante, se refieren  específicamente a las decisiones que ha tomado el recusado en  el curso del proceso, particularmente en lo acaecido en la audiencia  del 9 de agosto de 2021, las cuales son parte de los poderes propios  que tienen los jueces y no porque se evidencia algún conflicto  personal que hasta ahora haya surgido entre el juez y la apoderada  judicial de la demandada, Dra. Johana Carolina Gutiérrez  Torres, más allá de las naturales discusiones y  controversias propias del proceso y de todo ejercicio del derecho; ya  que, además, la recusante tampoco expresó que de su  parte hubiese un sentimiento de enemistad hacia el servidor público  judicial, lo que desvirtúa la veracidad de la causal alegada».  

De  otro lado, razonó «en  cuanto a la alegada enemistad que dice ostentar el funcionario  recusado con el abogado Álvaro Calvo Niño, no denota  una relación de amistad estrecha, cercana e “íntima”  con el apoderado de la parte demandante en el proceso de divorcio,  que ostente el grado capaz de incidir, afectar o turbar el ánimo  neutral e imparcial con que ha de sustanciar y definir el proceso.  

En  efecto, solo podría acreditarse tal conexión afectiva  cuando la relación de “amistad íntima”  exista y se encuentre vigente, por lo que el supuesto contacto que ha  tenido el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy con Álvaro  Calvo Niño no tiene la fuerza suficiente para comprometer la  ponderación e imparcialidad del juzgador. Adicionalmente, debe  resaltarse que, si la supuesta “amistad íntima”  fuese apenas producto de la simple relación profesional, no  habría razón para que el Doctor Agustín Rafael  Rivera Mejía, fuera recusado, para poner en duda la  imparcialidad en su proceder».  

En  sustento de esa postura citó un pronunciamiento de esta Corte,  en el que se dijo que «el  motivo previsto en la causal es de naturaleza subjetiva, se trata de  un estado afectivo del ánimo, de modo que cuando se le invoca  para separarse del conocimiento de un asunto, la manifestación  no requiere el acompañamiento de prueba alguna»,  cita de la cual coligió que, el juzgador recusado  «no  considera la Sala que deba separarse del conocimiento del caso,  cuando niega la existencia de un sentimiento de tipo subjetivo que  comprende precisamente el fuero íntimo del funcionario».  

4.        De  este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que,  a  diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión  proferida por la Sala Única de la Colegiatura accionada se  soportó en el atendible análisis de normatividad  procesal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y en la  ponderación de los medios de convicción, por lo que el  mero disentimiento con esa interpretación realizada por la  autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, por no ser éste un escenario para el reestudio  del acontecer de los procesos judiciales.  

Es  que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada,  dicha  autoridad analizó los motivos en que la gestora fundó  su solicitud para separar del proceso a su actual juzgador, y los  confrontó con el razonable entendimiento de la normativa  procesal aplicable, para colegir que lo que aquella percibía  como enemistad con el juez, realmente era su desacuerdo con las  decisiones tomadas dentro de la dinámica propia del juicio,  máxime porque el mismo operador judicial no había  evidenciado ningún sentimiento de aversión hacia ella o  su mandataria judicial, ni tampoco había aceptado o dejado  patente su cercanía con el apoderado judicial de la  contraparte de ésta.  

5.          Así, más allá de lo debatible que pudiera  resultar la postura adoptada por el Tribunal, no merece reproche en  este escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma llamada a  aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente  caso la protección reclamada está llamada al fracaso,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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