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STC15460-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15460-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03984-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de divorcio que en su contra adelanta Boris Alexander Pérez, con radicado No. 2021-00084-01.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene «dejar sin efectos el auto que declara infundada la recusación formulada por la apoderada de la parte demandada Dra. Johana Carolina Gutiérrez Torres, contra el doctor Agustín Rafael Rivera Mejía, Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy de fecha 30 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá», y en consecuencia, «declarar procedente la recusación formulada».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido proceso tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, la demanda fue admitida el 23 de mayo de 2021, y entre varias disposiciones, se ordenó dejar la custodia de sus menores hijos en cabeza del demandante.
Sostiene que oportunamente contestó la demanda, presentó demanda en reconvención, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, y, solicitó se vinculara al juicio al Procurador Judicial II de Santa Rosa de Viterbo; que posteriormente, el 2 de agosto siguiente, se admitió la demanda en reconvención, pero no hubo pronunciamiento frente al mentado recurso horizontal ni a la contestación de la demanda.
Afirma que en audiencia de 9 de agosto del año en curso, el titular del Despacho del conocimiento manifestó su inconformidad con las intervenciones de su apoderada judicial, denotando «molestia y desproporción», y saliéndose del tema objeto del rito; además, dejó entrever su «abierta camaradería» con el apoderado de su contraparte, motivos por los cuales recusó a dicho funcionario, pero el 9 de septiembre pasado éste decidió no apartarse del conocimiento del juicio y lo remitió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soata, quien resolvió no asumir el caso y remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, donde el pasado 20 de octubre se declaró infundada la recusación, decisión que no comparte, y que en su criterio, abre paso a la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 5 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, limitó su intervención a remitir la versión digital del expediente contentivo del proceso cuestionado.
b. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del decurso cuestionado, las cuales pretende desconocer la gestora, dice, aun cuando estuvieron acompañadas del Ministerio Público y se surtieron con apego a la normatividad aplicable.
c. Álvaro Calvo Niño «en calidad reconocida en autos», rechazó las afirmaciones realizadas por la tutelante en el escrito inicial, tras considerar que el litigio cuestionado se ha tramitado respetando las garantías de las partes procesales.
d. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En este caso, la ciudadana Laura Lucía Matagira cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, el auto de 20 de octubre de 2021 de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con que se resolvió «declarar infundada la recusación formulada por la apoderada de la parte demandada Dra. Jhoana Carolina Gutiérrez Torres, contra el doctor Agustín Rafael Rivera Mejía, Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy», dentro del proceso verbal de divorcio que contra aquella adelanta Boris Alexander Pérez, pues en su criterio, durante dicho decurso el juez evidenció su enemistad con su apoderada judicial, y la cercanía con el mandatario de su contraparte.
3. No obstante, una vez revisado el proveído emitido por la Colegiatura accionada, se constata que no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, ya que, para fundamentar su determinación, dicha autoridad comenzó por explicar el propósito que tienen los impedimentos y recusaciones, para en seguida puntualizar frente a la causal alegada por la aquí interesada, que «examinados en forma desprevenida los hechos alegados como constitutivos de los motivos de la recusación, encuentra la Sala Unitaria que no se acredita por parte de la recusante la causal invocada, esto es que exista enemistad grave entre ella y el funcionario recusado Dr. Agustín Rafael Rivera Mejía en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, ni tampoco la amistad calificada, esto es, que ostente un carácter íntimo, que dice tener él con el apoderado de la parte demandante Dr. Álvaro Calvo Niño, para que pueda ser apartado del conocimiento del proceso».
En seguida explicó que «respecto de lo primero, adviértase que la enemistad sólo autoriza al juez para separarse del conocimiento de un asunto, si ella es grave, es decir, de tan honda repercusión en el espíritu del funcionario, que afecte sus emociones al punto de determinar su comportamiento con respecto a la persona que provoca ese sentimiento; el juzgador hacia una de las partes, su representante o apoderado, pues los desafectos de éstos hacia aquél, son indiferentes para el legislador, y provocada por hechos ajenos al proceso, pues las discusiones que usualmente se presentan al interior de un pleito por causa de las decisiones judiciales o de los memoriales de las partes, no pueden servir como sustento para desdibujar el ánimo sereno que debe acompañar a todo juez con el conocimiento de un litigio.
En el presente asunto, observa esta magistratura que no se satisfacen dichos requerimientos, pues si bien es posible que existan diferencias ocasionadas con ocasión al debate suscitado en audiencia del 9 de agosto de 2021, entre la abogada Johana Carolina Gutiérrez Torres y el funcionado recusado Dr. Agustín Rafael Rivera Mejía, esto por sí sólo no implica que dicho comportamiento pueda generar una enemistad grave, máxime en eventos como el presente en que las diferencias que se suscitaron fueron por los actos propios del funcionario recusado en ejercicio de su labor, es decir, por haber cumplido con una función constitucional y legal en la motivación de lo suscitado en la referida diligencia.
En esa forma, la expectativa de la recusante, su temor contra el funcionario recusado por la desconfianza de la presunta actuación por parte del Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, no pueden constituir motivo suficiente para separar al juez recusado del conocimiento de este proceso. Los hechos en que se fundan los motivos reflejan solo una visión un tanto prevenida de la recusante».
Agregó a continuación que «a esa presunción y falta de elementos de convicción para la existencia de la causal alegada como motivo de la recusación, no se debe dejar de lado lo expuesto por el propio juez acusado pues dejó en claro, reitera la Sala “que no [es] enemigo de la abogada Gutiérrez Torres, y la misma fue y será tratada con respeto con amabilidad y cordialidad (…) como tampoco existe enemistad íntima con el abogado Calvo Niño”; lo cual hace prever en su personalidad una situación de orden moral, y por lo tanto de conciencia, absolutamente respetable, que debe prevalecer por no haberse demostrado lo contrario, o por lo menos mientras no exista prueba en tal sentido.
Así mismo consideró, que «tampoco tendría vocación de prosperidad la supuesta aversión que el juez recusado pudiese tener en su contra, como quiera que, precisamente, los cargos que realiza la recusante, se refieren específicamente a las decisiones que ha tomado el recusado en el curso del proceso, particularmente en lo acaecido en la audiencia del 9 de agosto de 2021, las cuales son parte de los poderes propios que tienen los jueces y no porque se evidencia algún conflicto personal que hasta ahora haya surgido entre el juez y la apoderada judicial de la demandada, Dra. Johana Carolina Gutiérrez Torres, más allá de las naturales discusiones y controversias propias del proceso y de todo ejercicio del derecho; ya que, además, la recusante tampoco expresó que de su parte hubiese un sentimiento de enemistad hacia el servidor público judicial, lo que desvirtúa la veracidad de la causal alegada».
De otro lado, razonó «en cuanto a la alegada enemistad que dice ostentar el funcionario recusado con el abogado Álvaro Calvo Niño, no denota una relación de amistad estrecha, cercana e “íntima” con el apoderado de la parte demandante en el proceso de divorcio, que ostente el grado capaz de incidir, afectar o turbar el ánimo neutral e imparcial con que ha de sustanciar y definir el proceso.
En efecto, solo podría acreditarse tal conexión afectiva cuando la relación de “amistad íntima” exista y se encuentre vigente, por lo que el supuesto contacto que ha tenido el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy con Álvaro Calvo Niño no tiene la fuerza suficiente para comprometer la ponderación e imparcialidad del juzgador. Adicionalmente, debe resaltarse que, si la supuesta “amistad íntima” fuese apenas producto de la simple relación profesional, no habría razón para que el Doctor Agustín Rafael Rivera Mejía, fuera recusado, para poner en duda la imparcialidad en su proceder».
En sustento de esa postura citó un pronunciamiento de esta Corte, en el que se dijo que «el motivo previsto en la causal es de naturaleza subjetiva, se trata de un estado afectivo del ánimo, de modo que cuando se le invoca para separarse del conocimiento de un asunto, la manifestación no requiere el acompañamiento de prueba alguna», cita de la cual coligió que, el juzgador recusado «no considera la Sala que deba separarse del conocimiento del caso, cuando niega la existencia de un sentimiento de tipo subjetivo que comprende precisamente el fuero íntimo del funcionario».
4. De este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión proferida por la Sala Única de la Colegiatura accionada se soportó en el atendible análisis de normatividad procesal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y en la ponderación de los medios de convicción, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, por no ser éste un escenario para el reestudio del acontecer de los procesos judiciales.
Es que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad analizó los motivos en que la gestora fundó su solicitud para separar del proceso a su actual juzgador, y los confrontó con el razonable entendimiento de la normativa procesal aplicable, para colegir que lo que aquella percibía como enemistad con el juez, realmente era su desacuerdo con las decisiones tomadas dentro de la dinámica propia del juicio, máxime porque el mismo operador judicial no había evidenciado ningún sentimiento de aversión hacia ella o su mandataria judicial, ni tampoco había aceptado o dejado patente su cercanía con el apoderado judicial de la contraparte de ésta.
5. Así, más allá de lo debatible que pudiera resultar la postura adoptada por el Tribunal, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE