AC 5187 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5187-2021 (2021-03802-00)

        

AC5187-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03802-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C.,  transitoriamente Juzgado 050 de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiple de Bogotá D.C., y Segundo Civil Municipal de  Fusagasugá, si no fuera porque se advierte que fue planteado  de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, Transportes Especiales Fenix S.A.S., por la  vía del proceso monitorio, pidió declarar que Margarita  del Pilar Díaz Garzón le adeuda $4’453.817, con  intereses de mora «…desde  la fecha de notificación de obligaciones hasta la fecha de  sentencia emitida por el señor juez».  

Asignó  la competencia por el «lugar  de hechos y la vecindad del demandante…».  

2.-  Ese estrado se abstuvo de asumir el caso con estribo en que la  relación contractual que sirve de sustento no permite inferir  que el lugar de cumplimiento de las obligaciones fuera la capital del  país, por lo que debe acudirse a la regla prevista en el  numeral primero del artículo 28 del Código General del  Proceso, lo que indica que el asunto incumbe al estrado de  Fusagasugá, toda vez que en el acápite de  notificaciones se indicó que la convocada vive en ese sitio, a  donde dispuso su envío (2 jul. 2021).  

3.-  El  segundo receptor también repelió la asignación  porque la residencia de la demandada solo aplica cuando esta carece  de domicilio, situación que no acontece en este caso porque la  accionante dejó claro en el libelo y en el poder que  corresponde a Bogotá D.C., lo que indica que la acción  debe ser adelantada por el despacho ante quien se presentó, en  virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 28  ibídem.  Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (23 sep.  2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también  designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del  numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de  obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en  determinados supuestos, pueden ser concurrentes. A su vez, el numeral  5º ejusdem,  permite que los  pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser  llevados ante el juez de su «domicilio  principal»  o, «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta».  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción, pues sí así  no ocurre o si su enunciado sea confuso deberá el receptor  exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de  la inadmisión.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC1463-2020, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando reiteró que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes»  (AC659-2018,  reiterado en AC4076-2019, entre otros).  

Realizada  esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le  corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que el demandado  alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación  primigenia.  

3.-  En este episodio, la accionante pretende se declare que la convocada  le adeuda unas obligaciones dinerarias derivadas de una relación  contractual, por lo cual podía aplicar alguna de las reglas de  competencia territorial anteriormente mencionadas, sin que la pauta  que seleccionó, esto es, «la  vecindad de la demandante»  se ajuste a alguna de esas previsiones, ni se den los supuestos para  acudir a ella por exclusión.  

Ello  indica que el criterio de escogencia luce impreciso, lo que significa  que era  deber de quien recepciono el caso en un comienzo exigir la precisión  correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro  llamado a definir la atribución por el factor territorial,  según lo previsto en el artículo 28 del Código  General del Proceso.  

(…)  si la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto,  debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones  apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe  perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por  finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de  esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

Por  tanto, como la  repulsión del caso luce presurosa,  se dispondrá su retorno a quien se asignó al principio  para que adopte las medidas pertinentes.  

4.-  Con todo, cabe precisar que el hecho de que en el libelo se haya  indicado que la demandada recibe notificaciones en Fusagasugá,  no permitía deducir que su domicilio fuera en ese lugar,  pues reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no  puede confundirse el lugar indicado por el gestor como «domicilio»  de su contraparte con aquél en el que recibirá  «notificaciones»,  en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es  la residencia acompañada del ánimo de permanecer en  ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el  otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla  de los pronunciamientos que lo exijan.  

Al  respecto, en CSJ AC1463-2020, se reiteró que  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal”.  

5.   Por ello, se devolverá la actuación al primer receptor  para que proceda según lo señalado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de  competencia y, por tanto, devolver la actuación al Juzgado  Sesenta  y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., transitoriamente  Juzgado 050 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple  de Bogotá D.C., para  que obre acorde con lo aquí indicado.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta decisión al otro ente involucrado.  

TERCERO:  Librar los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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