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AC5187-2021 (2021-03802-00)
AC5187-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03802-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., transitoriamente Juzgado 050 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá D.C., y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, si no fuera porque se advierte que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Transportes Especiales Fenix S.A.S., por la vía del proceso monitorio, pidió declarar que Margarita del Pilar Díaz Garzón le adeuda $4’453.817, con intereses de mora «…desde la fecha de notificación de obligaciones hasta la fecha de sentencia emitida por el señor juez».
Asignó la competencia por el «lugar de hechos y la vecindad del demandante…».
2.- Ese estrado se abstuvo de asumir el caso con estribo en que la relación contractual que sirve de sustento no permite inferir que el lugar de cumplimiento de las obligaciones fuera la capital del país, por lo que debe acudirse a la regla prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, lo que indica que el asunto incumbe al estrado de Fusagasugá, toda vez que en el acápite de notificaciones se indicó que la convocada vive en ese sitio, a donde dispuso su envío (2 jul. 2021).
3.- El segundo receptor también repelió la asignación porque la residencia de la demandada solo aplica cuando esta carece de domicilio, situación que no acontece en este caso porque la accionante dejó claro en el libelo y en el poder que corresponde a Bogotá D.C., lo que indica que la acción debe ser adelantada por el despacho ante quien se presentó, en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 28 ibídem. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (23 sep. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes. A su vez, el numeral 5º ejusdem, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio principal» o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues sí así no ocurre o si su enunciado sea confuso deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, cuando reiteró que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, entre otros).
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
3.- En este episodio, la accionante pretende se declare que la convocada le adeuda unas obligaciones dinerarias derivadas de una relación contractual, por lo cual podía aplicar alguna de las reglas de competencia territorial anteriormente mencionadas, sin que la pauta que seleccionó, esto es, «la vecindad de la demandante» se ajuste a alguna de esas previsiones, ni se den los supuestos para acudir a ella por exclusión.
Ello indica que el criterio de escogencia luce impreciso, lo que significa que era deber de quien recepciono el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la atribución por el factor territorial, según lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso.
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
Por tanto, como la repulsión del caso luce presurosa, se dispondrá su retorno a quien se asignó al principio para que adopte las medidas pertinentes.
4.- Con todo, cabe precisar que el hecho de que en el libelo se haya indicado que la demandada recibe notificaciones en Fusagasugá, no permitía deducir que su domicilio fuera en ese lugar, pues reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por el gestor como «domicilio» de su contraparte con aquél en el que recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Al respecto, en CSJ AC1463-2020, se reiteró que
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”.
5. Por ello, se devolverá la actuación al primer receptor para que proceda según lo señalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia y, por tanto, devolver la actuación al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., transitoriamente Juzgado 050 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá D.C., para que obre acorde con lo aquí indicado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al otro ente involucrado.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado