AC 5186 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5186-2021 (2021-03753-00)

AC5186-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03753-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y Octavo  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, si no fuera porque  se advierte que fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, Fluir D. Lab Laboratorio de Decisión  S.A.S., demandó a Grupo UR S.A.S., para que se declare la  existencia de las obligaciones dinerarias contenidas en el acta de 21  de agosto de 2019, referida al caso No. 117416, suscrita ante la  Cámara de Comercio de Bogotá y sea condenada a pagarle  $163’608.444 por capital insóluto, junto con los  intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde  que se hizo exigible y hasta que sea saldado. Fijó la  competencia, por el factor territorial, en la capital del país,  con estribo en que «…las  obligaciones debían pagarse en la ciudad de Bogotá…».  

2.-  Ese  estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó  remitirlo a sus pares de Medellín, con estribo en que del acta  de conciliación ni del contrato No. 2170047, aportados como  prueba, se extrae que el lugar de ejecución o de pago de las  obligaciones fuera Bogotá D.C., máxime cuando ambas  partes están domiciliadas en la capital de Antioquia,  situación que permite colegir que la acción debe  plantearse en ese lugar, según  la regla prevista en el  numeral primero del artículo 28 del Código General del  Proceso (8 jul. 2020).  

3.-  El  segundo receptor también lo repelió tras colegir que  del encabezado de la demanda, de los hechos, las súplicas y  del poder se colige que la acción se ejerce frente al  consorcio Inypsa Acceplan Argea Grupo Ur, cuyo domicilio es la  capital del país, según fluye del documento privado de  acuerdo consorcial, así como del contrato No. 2170047 y del  acta de conciliación, lo que significa que el llamado a  conocer del caso es el despacho ante quien se presentó, sobre  todo porque la atribución se le prorrogó ante el  silencio de las partes. Por ello propuso la colisión a desatar  por la Corte (23 oct. 2020).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con  el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio  jurídico.  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción, pues sí así  no ocurre o si su enunciado sea confuso deberá el receptor  exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de  la inadmisión.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC1463-2020, de  cara a la pluralidad de opciones,  al recordar que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes»  (CSJAC659-2018,  AC4076-2019).  

Realizada  esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le  corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que  posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el  cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su  desacuerdo con la asignación primigenia.  

3.-  En  este episodio, la promotora busca, fundamentalmente, se declare que  la convocada debe pagarle una prestación dineraria contenida  en la conciliación efectuada el 21  de agosto de 2019 con  el consorcio al que pertenece, sin justificar por qué aduce  que tal obligación debía ser satisfecha en Bogotá  D.C., lugar en el que presentó la acción, máxime  cuando los documentos anexos al libelo no le dan sustento a su  afirmación.  

Entonces,  como el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla  respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello  significa que era  deber de quien recepciono el caso en un comienzo exigir la precisión  correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro  llamado a definir la competencia por el factor territorial, de  conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Como  se recordó en  CSJ AC323-2020,  

(…)  si la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto,  debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones  apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe  perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por  finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de  esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

Por  tanto, como la  repulsión del caso luce presurosa,  se dispondrá su retorno a quien se asignó al principio  para que adopte las medidas pertinentes.  

4.-  Con todo, es necesario precisar que los consorcios no son personas  jurídicas, conforme se aclaró en CSJ SC 13 sep. 2006,  rad. 2002-00271-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC4998-2018 y más  recientemente en CSJ STC2551-2021, así:  

Por  supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir  derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos  y otros, y  para hacerlos valer, en juicio o fuera de él,  lo cierto es  que también en materia de contratación estatal esa  potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a  las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes  se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas.  Así, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen  responsables, solidariamente, “de  todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el  contrato”.  Son ellos quienes resultan comprometidos por “las  actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la  propuesta y del contrato”,  como  paladinamente lo dispone el art. 7º, es decir, son ellos y no el  consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el  contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de  allí se desprendan, de ahí que se les exija indicar “si  su participación es a título de consorcio o unión  temporal”,  y en el último caso, “los  términos y extensión de la participación en la  propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser  modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal  contratante”,  amén de señalar “las  reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su  responsabilidad”  –parágrafo 1- pues será dentro del marco del  acuerdo consorcial y de la reglamentación del citado estatuto  como deban hacerse efectivos, frente a ellos, los derechos y  obligaciones originados en la oferta y el negocio concertado con la  entidad del Estado (…).  

Por  ese motivo y porque el consorcio no constituye una persona jurídica  independiente de quienes lo conforman, todos ellos deben suscribir  tanto la propuesta como el contrato, si resultan favorecidos en la  licitación o concurso, para obligarse directamente y marcar  así su solidaridad en el compromiso que asume con los otros,   con independencia, por supuesto, de que deban designar, por exigencia  del mismo texto legal, “la  persona que, para todos los efectos, representará al consorcio  o unión temporal”,  pues lo que en realidad asume el designado es la dirección o  coordinación del proyecto, lo mismo que la canalización  de la actividad de los consorciados frente a la entidad pública  contratante, en todo lo que tiene que ver con el negocio celebrado,  más no la representación legal del consorcio , que como  tal, carece de personería, condición sin la cual no es  susceptible de ser representado.  

Quiere  ello decir que los consorcios carecen de la posibilidad de ser parte  en un proceso, razón por la que su domicilio ninguna  incidencia tiene en la definición de la atribución  territorial, contrario a lo que planteó el despacho de  Medellín, quien, en contra de la referida hermenéutica  jurisprudencial, dedujo que tal elemento es patrón de  asignación aun cuando no lo es.  

5.   Por ello, se devolverá la actuación al primer receptor  para que proceda según lo señalado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

PRIMERO:  Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de  competencia y, en consecuencia, devolver la actuación al  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  para  que obre según lo aquí indicado.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al otro estrado involucrado.  

TERCERO:  Librar los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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