Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5186-2021 (2021-03753-00)
AC5186-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03753-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, si no fuera porque se advierte que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Fluir D. Lab Laboratorio de Decisión S.A.S., demandó a Grupo UR S.A.S., para que se declare la existencia de las obligaciones dinerarias contenidas en el acta de 21 de agosto de 2019, referida al caso No. 117416, suscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá y sea condenada a pagarle $163’608.444 por capital insóluto, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde que se hizo exigible y hasta que sea saldado. Fijó la competencia, por el factor territorial, en la capital del país, con estribo en que «…las obligaciones debían pagarse en la ciudad de Bogotá…».
2.- Ese estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó remitirlo a sus pares de Medellín, con estribo en que del acta de conciliación ni del contrato No. 2170047, aportados como prueba, se extrae que el lugar de ejecución o de pago de las obligaciones fuera Bogotá D.C., máxime cuando ambas partes están domiciliadas en la capital de Antioquia, situación que permite colegir que la acción debe plantearse en ese lugar, según la regla prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso (8 jul. 2020).
3.- El segundo receptor también lo repelió tras colegir que del encabezado de la demanda, de los hechos, las súplicas y del poder se colige que la acción se ejerce frente al consorcio Inypsa Acceplan Argea Grupo Ur, cuyo domicilio es la capital del país, según fluye del documento privado de acuerdo consorcial, así como del contrato No. 2170047 y del acta de conciliación, lo que significa que el llamado a conocer del caso es el despacho ante quien se presentó, sobre todo porque la atribución se le prorrogó ante el silencio de las partes. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (23 oct. 2020).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues sí así no ocurre o si su enunciado sea confuso deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, al recordar que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJAC659-2018, AC4076-2019).
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
3.- En este episodio, la promotora busca, fundamentalmente, se declare que la convocada debe pagarle una prestación dineraria contenida en la conciliación efectuada el 21 de agosto de 2019 con el consorcio al que pertenece, sin justificar por qué aduce que tal obligación debía ser satisfecha en Bogotá D.C., lugar en el que presentó la acción, máxime cuando los documentos anexos al libelo no le dan sustento a su afirmación.
Entonces, como el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepciono el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso.
Como se recordó en CSJ AC323-2020,
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
Por tanto, como la repulsión del caso luce presurosa, se dispondrá su retorno a quien se asignó al principio para que adopte las medidas pertinentes.
4.- Con todo, es necesario precisar que los consorcios no son personas jurídicas, conforme se aclaró en CSJ SC 13 sep. 2006, rad. 2002-00271-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC4998-2018 y más recientemente en CSJ STC2551-2021, así:
Por supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas. Así, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, “de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato”. Son ellos quienes resultan comprometidos por “las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato”, como paladinamente lo dispone el art. 7º, es decir, son ellos y no el consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de allí se desprendan, de ahí que se les exija indicar “si su participación es a título de consorcio o unión temporal”, y en el último caso, “los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante”, amén de señalar “las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad” –parágrafo 1- pues será dentro del marco del acuerdo consorcial y de la reglamentación del citado estatuto como deban hacerse efectivos, frente a ellos, los derechos y obligaciones originados en la oferta y el negocio concertado con la entidad del Estado (…).
Por ese motivo y porque el consorcio no constituye una persona jurídica independiente de quienes lo conforman, todos ellos deben suscribir tanto la propuesta como el contrato, si resultan favorecidos en la licitación o concurso, para obligarse directamente y marcar así su solidaridad en el compromiso que asume con los otros, con independencia, por supuesto, de que deban designar, por exigencia del mismo texto legal, “la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal”, pues lo que en realidad asume el designado es la dirección o coordinación del proyecto, lo mismo que la canalización de la actividad de los consorciados frente a la entidad pública contratante, en todo lo que tiene que ver con el negocio celebrado, más no la representación legal del consorcio , que como tal, carece de personería, condición sin la cual no es susceptible de ser representado.
Quiere ello decir que los consorcios carecen de la posibilidad de ser parte en un proceso, razón por la que su domicilio ninguna incidencia tiene en la definición de la atribución territorial, contrario a lo que planteó el despacho de Medellín, quien, en contra de la referida hermenéutica jurisprudencial, dedujo que tal elemento es patrón de asignación aun cuando no lo es.
5. Por ello, se devolverá la actuación al primer receptor para que proceda según lo señalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia y, en consecuencia, devolver la actuación al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que obre según lo aquí indicado.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado