AC 5177 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5177-2021 (2021-03722-00)

        

AC5177-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03722-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Civil del Circuito de Funza y el Despacho Cuarenta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá, atinente  al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el  Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Angela María  Ávila Avilés.  

I. ANTECEDENTES  

1. En la demanda  presentada ante el «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA-CUNDINAMARCA (REPARTO)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «  se libre  mandamiento de pago en contra de AVILA AVILES ANGELA MARIA , a favor  del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO con base en la  Escritura Pública No. 1556 DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2019 Y  ACLARACION 2251 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2019 DE LA NOTARIA UNICA  DEL CIRCULO DE MOSQUERA – CUNDINAMARCA, incorporado en el Pagaré  No. 53100895»1,  por el capital, intereses de plazo y moratorios correspondientes.  

Además,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «[…]  en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del  inmueble y por el valor de las pretensiones al momento de  presentación de la demanda»2.  

2. El proceso  correspondió al Despacho Juzgado Civil Circuito Funza, el  cual, en proveído de 22 de abril de 2021, decidió  rechazarlo de plano por falta de competencia, en razón a que:  

«Al  respecto, se advierte que el FONDO  NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO fue  creado mediante el Decreto Ley 3118 de 26 de diciembre de 1968 como  establecimiento público, y transformado mediante la Ley 432 de  1998 en una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter  financiero de orden nacional, organizado con establecimiento de  crédito de naturaleza especial vinculada al Ministerio de  Vivienda, ciudad y territorio, cuyo domicilio se encuentra en la  ciudad de Bogotá conforme el art. 2 del Decreto 1453 de 1998.  

Y si bien es  cierto, el numeral 7 del art. 28 del C.G.P. refiere que en los  procesos en que “se  ejerciten derechos reales”  es competente de forma privativa “el  juez del lugar donde estén ubicados los bienes”,  también lo es, que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  conforme dispone el art. 29 ibídem, por lo que, la regla  contenida en el núm. 7 se subordina a la contenida en el núm.  10, siendo así que la competencia debe ser asumida por el juez  del domicilio de la entidad pública..»3.  

3. Cumplidos los  trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que,  en resolución de 22 de septiembre de 2021, también  objetó la demanda ejecutiva. En consecuencia, promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la sala.  Para ello, manifestó que:  

«(…)  Como lo puso de presente la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Civil, mediante auto AC 1009-2021, el artículo  28 del Código General del Proceso, consagra “dos  supuestos de asignación legal excluyente”. Uno, el  contenido en el numeral 7°, a cuyo tenor, en los procesos de  expropiación “será competente de modo  privativo, el  juez del lugar donde estén ubicados los bienes”; y, el  contenido en el numeral 10°, que regula otra competencia  privativa asignada  al “juez del lugar del domicilio de la respectiva entidad”  cuando corresponda a una entidad territorial, a una descentralizada  por servicios, o cualquiera de otra naturaleza pública.  

Y frente a  dicha colisión venía sosteniendo la Corte que la  conducta de las partes era determinante para establecer la prelación  de normas en cada caso específico, y por lo mismo, si la  Entidad demandante elegía interponer la acción en un  lugar diferente al de su domicilio, renunciaba al fuero que lo  amparaba, quedando la competencia radicada en el juez del lugar donde  están ubicados los bienes objeto del proceso, como ocurrió  en este caso por parte del Fondo Nacional del Ahorro “Carlos  Lleras Restrepo”, quien escogió al Juez Civil del  Circuito de Funza, para conocer su asunto.»4  

4. Así las  cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso,  se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos  despachos de diferente distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-,  la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el  artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la  administración de justicia, reformado como quedó por el  artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

3. De las pautas  de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del  Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

A su vez, el  numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por tanto, para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes. En efecto, al general, basado en el domicilio del  demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Siendo así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales  1 y 3° del artículo 28 del CGP), el actor, en principio,  cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención, el  juzgador que a bien le pareciera.  

4. Sin embargo,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se  «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es  competente de  modo privativo  el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los  bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Y, más aún,  el numeral 10° de la misma disposición prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con respecto a la  competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5. Así las  cosas, en casos como los que nos atañe en esta ocasión,  habría una  concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos  ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad  pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el  promotor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

Pues bien, para  dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de  esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto  contenido en el artículo 29 del Código General del  Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así fue  sentado en proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como se  anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los  dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En ese sentido,  ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la  actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

Por ende, en los  procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

6.  Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, y partiendo de  que el Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo es una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad  sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia  Financiera de Colombia»6,  creada mediante el Decreto Ley No 3118 del 26 de diciembre de 1968,  la competencia para conocer de la presente controversia radicaría  en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que  «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta  (…)».  Y además, el parágrafo del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  establece que «se  entiende por entidad pública todo órgano, organismo o  entidad estatal, con independencia de su denominación; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o  participación estatal igual o superior al 50%».  

7.  Por tanto, al tener la demandante la calidad de entidad pública,  corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de  Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo  demarcado por la ley.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso  de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Civil del Circuito de Funza,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO: La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 4-6 Archivo 02DemandaPoderAnexos.pdf Expediente digital  

2          Folio 7 Ibídem.  

3          Folios 1 Archivo 03AutoRechazaDemanda.pdf Expediente digital.  

4          Folio 1          07AutoProponeConflicto_2021-09-22_19-20.pdf Expediente digital  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          Folio 91 Archivo          02DemandaPoderAnexos.pdf Expediente digital Certificado de la          Superintendencia financiera de Colombia      

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