STC15813 2021

NOVIEMBRE

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STC15813-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15813-2021  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2021-00141-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se resuelve la  impugnación formulada por Equipos y Suministros del Oriente  S.A.S en Liquidación contra el fallo de 12 de octubre de 2021,  dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal en la acción de tutela que  la recurrente instauró en contra de los Juzgados Segundo Civil  del Circuito y Primero Civil Municipal de ese mismo municipio,  extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado 85001  40 03 001 2014-00740.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante solicitó que se deje sin valor y efecto las          providencias que resolvieron su solicitud de nulidad en primer y          segundo grado (30 jul. 2020 y 21 may. 2021) proferidas por los          juzgados invocados, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el          asunto.  

En  síntesis, indicó haber acumulado una demanda ejecutiva  al proceso aludido. Sostuvo que el juzgado municipal libró  mandamiento de pago y ordenó notificar al deudor personalmente  cuando ello debió ocurrir por estado, ya que este estaba  enterado del cobro primigenio. Adujo que su contraparte interpuso  recurso de reposición contra la orden de apremio y el juzgado,  en un principio, lo declaró extemporáneo; no obstante,  con posterioridad, dejó sin efecto dicha determinación  y resolvió dar trámite al mismo en tanto consideró  que la equivocación fue provocada por el estrado y las  consecuencias de tal desfase no debían ser asumidas por la  parte demandada. Contó que esta decisión fue recurrida  en primera y segunda instancia sin éxito (18 ago. 2018 y 29  mar, 2019).  

Expuso  que, ante el fracaso de sus impugnaciones, solicitó la nulidad  del auto mencionado soportada en el numeral segundo del artículo  133 del Código General del Proceso (pretermisión de  instancia); sin embargo, esta fue desestimada por los accionados. De  allí dedujo la violación de sus derechos fundamentales.  

2.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal allegó el  expediente y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  municipalidad manifestó que la providencia apelada se ajustaba  a derecho, ya que no se configuró la causal alegada, razón  por la cual consideró que actuó conforme a la ley.  

La  sociedad Jaime Parra y Cía. S.A.S. aseguró que se  respetaron las garantías procesales y derechos fundamentarles  de la actora, asimismo solicitó que se inste al Juez de  conocimiento a tomar medidas disciplinarias contra la recurrente por  el desgaste que ha generado su proceder.  

3.  El Tribunal desestimó el ruego tras colegir que las  providencias cuestionadas eran razonables dado que «se  encuentran ajustadas a derecho, por cuanto esta Sala de decisión  no advierte que se haya configurado la causal de nulidad implorada  por el accionante, pues su argumentación no tiene relación  con la casual invocada».  

4.  La impugnante insistió en los argumentos de la tutela, y  solicitó «que  se decrete la nulidad del numeral segundo de la providencia de mayo  24 de 2018».  

CONSIDERACIONES  

En cuanto a los  reparos formulados por la memorialista frente a las decisiones que  resolvieron la nulidad, se enfocará el estudio  de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado (Juzgado del  Circuito) por ser la que solventó de manera definitiva la  controversia objeto de control. Sobre el particular,  ha indicado  esta Corporación  que:  

(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada). (CSJ  STC613-2017, reiterada en STC6491-2018).  

Hecha  esa precisión, el ruego de la precursora debe negarse y, en  consecuencia, será confirmado el proveído opugnado,  porque no  se advierte la transgresión que invocó, pues  los razonamientos de la providencia aquí cuestionada no lucen  arbitrarios o caprichosos.  

Ciertamente,  la actora fundó su solicitud de nulidad en que la providencia  que dejó sin efecto el rechazo del recurso de reposición  por extemporáneo y decidió, ahora, darle curso,  pretermitió íntegramente la primera instancia,  comoquiera que «el  hecho de que el apoderado judicial haya decidido notificarse  personalmente de una providencia que solo admitía como forma  de notificación por estado, pues eso manda la ley (numeral 1  Art. 463 CGP), mal puede ahora endilgar culpa al despacho judicial  por el poco juicio que resultó evidente en la providencia o el  error de digitación que se generó y por dicha vía,  habilitar  un término que se encuentra  precluido  (…)».  

Al  respecto, el estrado acusado, luego de realizar un recuento del  régimen de nulidades procesales, señaló:  

Conforme lo  expuesto tenemos que efectivamente el desconocimiento que da lugar a  la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral, se presenta,  entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales  comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y  la terminación de cada una de las instancias, entiéndase  la expresión instancia como aquel conjunto de actos, de plazos  y de formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y  juzgamiento de un litigio.  

Conforme lo  esgrimido y sin mayores disquisiciones tenemos que la situación  indicada no es constitutiva del vicio procesal bajo los términos  analizados, pues no comporta la pretermisión total o íntegra  de ninguna de las dos instancias del proceso ejecutivo singular de  menor cuantía, pues como ya se indicó el defecto  denunciado -se reitera- consiste  en un yerro en la determinación de los términos legales  que para el efecto ostenta el extremo pasivo, es decir de un  específico acto procesal, con independencia de su indiscutida  importancia, tal anomalía no aparece enlistada en el artículo  133 como causa que acarree la nulidad parcial o total del proceso, ni  existe correspondencia entre esa hipótesis y la prevista en la  causal enunciada por el recurrente, en la medida en que no supone que  se hubiera omitido adelantar la primera o la segunda instancia en su  integridad  (Subrayas  de ahora).  

Así las  cosas, no luce irracional que la anulación requerida no haya  prosperado, comoquiera que, en efecto, el darle trámite a un  recurso eventualmente intempestivo no configura la pretermisión  u omisión de los actos o etapas que constituyen una instancia,  por lo que ningún reproche merece la determinación  objeto de control constitucional.  

No es de olvidar,  que la Sala, respecto de dicho motivo de invalidez, ha sostenido que:  

(…) se precisa que en el contexto  del proceso judicial, la «instancia» corresponde a  aquella etapa prevista para el desarrollo de un conjunto de actos  procesales legalmente establecidos para el adelantamiento de un  juicio ante el funcionario u órgano judicial que conoce del  asunto, a partir de la formulación de la demanda hasta cuando  se profiere la respectiva sentencia por el juez del conocimiento,  fase esta que conforma la «primera instancia» respecto de  aquellos litigios para los que se ha consagrado la «doble  instancia»; en tanto que las actuaciones relativas al trámite  del recurso de apelación por el superior funcional en los  eventos expresamente autorizados por el legislador, configuran la  «segunda instancia».  

Acerca del citado motivo de invalidación  procesal, esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ  SC4960-2015, rad. n° 2009-00236-01, sostuvo:  

«[…] El desconocimiento que da lugar a la causal de  nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil [ahora, numeral 2º  del artículo 133 del Código General del Proceso] se  presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos  procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan  el inicio y la terminación de cada una de las instancias.  

De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la  que estructura el motivo de anulación, pues el legislador  estableció aquel para el evento de que se pretermitiera  ‘íntegramente’ una de las instancias del proceso,  lo que excluye la omisión de términos u oportunidades,  o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia,  porque es de tal entidad el exabrupto que previó el  ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio  altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.  

La pretermisión de una actuación específica o  de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es  cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin  desconocer, claro está, que tal situación constituye un  defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso  de haberse presentado, procede su corrección a través  de los mecanismos procesales adecuados» (SC12638-2017).  

Ahora bien,  respecto a la solicitud de «que  se deje sin valor y efecto el numeral segundo de la providencia del  24 de mayo de 2018», se  advierte que esta solo se esbozó en la impugnación que  formuló la actora frente al fallo del tribunal, por lo que el  estrado municipal cuestionado no tuvo la oportunidad para  controvertirla, de allí que examinarla en esta sede  quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquél,  tal como se ha evocado en casos similares, donde esta Corte ha  subrayado que  

(…) [r]especto de las circunstancias  que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no  puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos,  no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales  aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción.  Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración  del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad  criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…) También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (15 mar. 2011,  exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020,  CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021,  STC3964-2021,  STC13769-2021, entre otras).  

En conclusión,  comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja descansa en  un discernimiento o interpretación razonable, amén de  resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su propio  criterio para aniquilar la providencia que le desfavoreció,  propósito ajeno a esta vía subsidiaria, será  confirmado el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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