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STC15813-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15813-2021
Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00141-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la impugnación formulada por Equipos y Suministros del Oriente S.A.S en Liquidación contra el fallo de 12 de octubre de 2021, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la acción de tutela que la recurrente instauró en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de ese mismo municipio, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado 85001 40 03 001 2014-00740.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias que resolvieron su solicitud de nulidad en primer y segundo grado (30 jul. 2020 y 21 may. 2021) proferidas por los juzgados invocados, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
En síntesis, indicó haber acumulado una demanda ejecutiva al proceso aludido. Sostuvo que el juzgado municipal libró mandamiento de pago y ordenó notificar al deudor personalmente cuando ello debió ocurrir por estado, ya que este estaba enterado del cobro primigenio. Adujo que su contraparte interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio y el juzgado, en un principio, lo declaró extemporáneo; no obstante, con posterioridad, dejó sin efecto dicha determinación y resolvió dar trámite al mismo en tanto consideró que la equivocación fue provocada por el estrado y las consecuencias de tal desfase no debían ser asumidas por la parte demandada. Contó que esta decisión fue recurrida en primera y segunda instancia sin éxito (18 ago. 2018 y 29 mar, 2019).
Expuso que, ante el fracaso de sus impugnaciones, solicitó la nulidad del auto mencionado soportada en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso (pretermisión de instancia); sin embargo, esta fue desestimada por los accionados. De allí dedujo la violación de sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal allegó el expediente y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad manifestó que la providencia apelada se ajustaba a derecho, ya que no se configuró la causal alegada, razón por la cual consideró que actuó conforme a la ley.
La sociedad Jaime Parra y Cía. S.A.S. aseguró que se respetaron las garantías procesales y derechos fundamentarles de la actora, asimismo solicitó que se inste al Juez de conocimiento a tomar medidas disciplinarias contra la recurrente por el desgaste que ha generado su proceder.
3. El Tribunal desestimó el ruego tras colegir que las providencias cuestionadas eran razonables dado que «se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto esta Sala de decisión no advierte que se haya configurado la causal de nulidad implorada por el accionante, pues su argumentación no tiene relación con la casual invocada».
4. La impugnante insistió en los argumentos de la tutela, y solicitó «que se decrete la nulidad del numeral segundo de la providencia de mayo 24 de 2018».
CONSIDERACIONES
En cuanto a los reparos formulados por la memorialista frente a las decisiones que resolvieron la nulidad, se enfocará el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado (Juzgado del Circuito) por ser la que solventó de manera definitiva la controversia objeto de control. Sobre el particular, ha indicado esta Corporación que:
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada). (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018).
Hecha esa precisión, el ruego de la precursora debe negarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, porque no se advierte la transgresión que invocó, pues los razonamientos de la providencia aquí cuestionada no lucen arbitrarios o caprichosos.
Ciertamente, la actora fundó su solicitud de nulidad en que la providencia que dejó sin efecto el rechazo del recurso de reposición por extemporáneo y decidió, ahora, darle curso, pretermitió íntegramente la primera instancia, comoquiera que «el hecho de que el apoderado judicial haya decidido notificarse personalmente de una providencia que solo admitía como forma de notificación por estado, pues eso manda la ley (numeral 1 Art. 463 CGP), mal puede ahora endilgar culpa al despacho judicial por el poco juicio que resultó evidente en la providencia o el error de digitación que se generó y por dicha vía, habilitar un término que se encuentra precluido (…)».
Al respecto, el estrado acusado, luego de realizar un recuento del régimen de nulidades procesales, señaló:
Conforme lo expuesto tenemos que efectivamente el desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral, se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias, entiéndase la expresión instancia como aquel conjunto de actos, de plazos y de formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio.
Conforme lo esgrimido y sin mayores disquisiciones tenemos que la situación indicada no es constitutiva del vicio procesal bajo los términos analizados, pues no comporta la pretermisión total o íntegra de ninguna de las dos instancias del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, pues como ya se indicó el defecto denunciado -se reitera- consiste en un yerro en la determinación de los términos legales que para el efecto ostenta el extremo pasivo, es decir de un específico acto procesal, con independencia de su indiscutida importancia, tal anomalía no aparece enlistada en el artículo 133 como causa que acarree la nulidad parcial o total del proceso, ni existe correspondencia entre esa hipótesis y la prevista en la causal enunciada por el recurrente, en la medida en que no supone que se hubiera omitido adelantar la primera o la segunda instancia en su integridad (Subrayas de ahora).
Así las cosas, no luce irracional que la anulación requerida no haya prosperado, comoquiera que, en efecto, el darle trámite a un recurso eventualmente intempestivo no configura la pretermisión u omisión de los actos o etapas que constituyen una instancia, por lo que ningún reproche merece la determinación objeto de control constitucional.
No es de olvidar, que la Sala, respecto de dicho motivo de invalidez, ha sostenido que:
(…) se precisa que en el contexto del proceso judicial, la «instancia» corresponde a aquella etapa prevista para el desarrollo de un conjunto de actos procesales legalmente establecidos para el adelantamiento de un juicio ante el funcionario u órgano judicial que conoce del asunto, a partir de la formulación de la demanda hasta cuando se profiere la respectiva sentencia por el juez del conocimiento, fase esta que conforma la «primera instancia» respecto de aquellos litigios para los que se ha consagrado la «doble instancia»; en tanto que las actuaciones relativas al trámite del recurso de apelación por el superior funcional en los eventos expresamente autorizados por el legislador, configuran la «segunda instancia».
Acerca del citado motivo de invalidación procesal, esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SC4960-2015, rad. n° 2009-00236-01, sostuvo:
«[…] El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [ahora, numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso] se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.
De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera ‘íntegramente’ una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.
La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados» (SC12638-2017).
Ahora bien, respecto a la solicitud de «que se deje sin valor y efecto el numeral segundo de la providencia del 24 de mayo de 2018», se advierte que esta solo se esbozó en la impugnación que formuló la actora frente al fallo del tribunal, por lo que el estrado municipal cuestionado no tuvo la oportunidad para controvertirla, de allí que examinarla en esta sede quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquél, tal como se ha evocado en casos similares, donde esta Corte ha subrayado que
(…) [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, STC3964-2021, STC13769-2021, entre otras).
En conclusión, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar la providencia que le desfavoreció, propósito ajeno a esta vía subsidiaria, será confirmado el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE