STC15219 2021

NOVIEMBRE

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STC15219-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15219-2021  

Radicación  n° 85001-22-08-000-2021-00146-01  

(Aprobado  en sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  el 15 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Manuel  Antonio Castañeda Noguera contra  el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  sucesión n° 2021-00071.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada en el trámite  del asunto antes referido.  

Aseguró  que, pese a las deficiencias de la demanda y falta de competencia del  juez de familia, el 26 de abril de 2021 se declaró abierto y  radicado el sucesorio y «nunca  se permitió el ejercicio del derecho de defensa»,  por lo que, en su calidad de cónyuge sobreviviente, concurrió  al proceso proponiendo incidente de nulidad, y aunque el accionado  dispuso darle curso, igualmente ordenó el secuestro del  automóvil que se encuentra en su poder.  

3.        Pretende,  se ordene al encartado que «suspenda  los actos omisivos y las conductas desplegadas del proceso [y  que] revoque  las medidas cautelares inscritas y el cese de los efectos reales y  materiales de la imposición de [tales  gravámenes]  sobre el vehículo tipo automóvil marca Renault Sandero  (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  Juzgado Segundo de Familia de Yopal,  luego de hacer un resumen de la  actuación procesal surtida en la sucesión en comento,  informó, en primer lugar, que «el  20 de mayo de 2021, el apoderado presentó constancia de envío  de notificación personal al cónyuge supérstite a  la dirección de notificación revelada en el escrito de  la demanda (…), la cual fue devuelta con la causal  “destinatario desconocido”; que el 9 de junio del año  en curso, la actora [reportó nueva dirección del  requerido»,  y que remitida la notificación, se devolvió de nuevo  «por  la causal “destinatario no reside”, razón por la  que solicitó el emplazamiento»,  mismo  que se ordenó el 14 de julio y se realizó el 22 de  julio de 2021.  

En  segundo lugar, que frente a la «declaratoria  de nulidad de lo actuado por indebida notificación al  demandado»,  la cual fue deprecada por el querellante el 17 de julio de 2021, «con  auto del 27 de septiembre del presente año se dispuso correr  traslado (…) y en otro auto de la misma fecha, se decretó  y comisionó el secuestro de un vehículo»,  y descorrido el traslado,  «el  proceso [ingresó]  al Despacho para resolver el 05 de octubre de 2021 (…), razón  por la que, no puede pretender que la acción de tutela se  conceda (…), cuando este operador no se ha pronunciado sobre  la solicitud presentada».  

2.        Myriam  Gloria Ávila de Romero, a través de apoderado judicial,  manifestó que no procede la tutela porque para ello se  requiere que se «hubiese  agotado todos y cada uno de los recursos y acciones tendientes a  defender los supuestos derechos vulnerados»,  lo cual no acontece en este caso porque «la  apoderada judicial del señor Manuel Antonio Castañeda  interpone escrito de nulidad de todo lo actuado (…), corriendo  traslado el despacho por providencia de fecha 27 de septiembre de  2021 (…), de la cual me pronuncio el día 1 de octubre  de 2021, sin que a la fecha (porque como se evidencia no ha  transcurrido un tiempo prudente) se resuelva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  la salvaguarda al considerar que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, ya que dentro del liquidatorio, «la  apoderada del aquí accionante, solicitó la nulidad de  lo actuado por indebida notificación del demandado, trámite  que se encuentra en curso, tal como lo afirma el estrado judicial  accionado en la contestación de la demanda, en consecuencia,  resulta improcedente el amparo que solicita, pues no se ha decidido  la nulidad invocada. Aunado a lo anterior, aún cuenta con  medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios para  ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del  litigio que se adelanta».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para criticar que se hubiese dicho por el  tribunal que la parte actora contó con la posibilidad de  atacar la actuación ahora censurada, siendo que «mi  poderdante y yo no nos hayamos podido enterar»  de lo acontecido en el juicio, aunado a que «no  dijo nada sobre el perjuicio irremediable»  que en su sentir fue causado, pues no observó «las  irregularidades que campean en el proceso de sucesión»  y que «conculcan  gravemente»  las prerrogativas invocadas, pues «el  perjuicio irremediable es seguir avanzando un proceso judicial sin  que se tenga derecho a contradecir, defenderse y que el acceso a la  justicia no se materialice (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Yopal,  vulneró las prerrogativas superiores invocadas por el  demandante, al impulsar el trámite correspondiente a la  sucesión n° 2021-00071 con decreto y práctica de  medidas cautelas, sin contar con su concurrencia dentro del referido  juicio.  

2.        Del  principio de la subsidiariedad.  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del  excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6077-2021,  28 may. 2021, rad. 00789-01).  

3.          Del  caso concreto.  

Realizado el  análisis pertinente a los argumentos de la demanda tutelar y a  la información proporcionada por el accionado y a la que se  extrae de las piezas procesales allegadas, la Corte ratificará  el fallo desestimatorio  de primera instancia, porque no se cumple el presupuesto genérico  de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.  

El  referido presupuesto que impide adoptar una decisión de fondo,  se configura en este caso porque, al dirigirse la censura contra el  accionado por adelantar el sucesorio de quien fuera la cónyuge  del accionante, pese a la existencia de «irregularidades»  procesales entre las cuales destacó yerros en su vinculación  al proceso, prontamente se establece que tales inconformidades fueron  planteadas mediante incidente de nulidad que aún no se ha  definido.  

En  efecto, según el informe rendido por el funcionario encartado,  «la  solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida  notificación  [del] demandado»,  luego de que con auto del 27 de septiembre de 2021 se le corriera  traslado a la heredera demandante, «el  05 de octubre de 2021 (…) entró al despacho para ser  estudiada y proveída dentro del proceso»,  sin que hasta el día en que se profiere este fallo se hubiera  acreditado su resolución.  

En las condiciones  descritas, mientras no resuelva de fondo el juez a quien el  ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la  controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable  que los aspectos cardinales del asunto sean traídos a  definición en sede adicional de tutela,  toda vez que:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC7953-2021,  30 jun. 2021, rad. 00298-01, entre otras).  

Entonces,  conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para  los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de  protección de sus derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

4.         Conclusión.  

Según lo  discurrido en precedencia, se avalará la desestimación  del resguardo implorado a través de la presente acción,  comoquiera que no se cumple la exigencia de la subsidiariedad por  prematura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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