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STC15219-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15219-2021
Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00146-01
(Aprobado en sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 15 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Castañeda Noguera contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión n° 2021-00071.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el trámite del asunto antes referido.
Aseguró que, pese a las deficiencias de la demanda y falta de competencia del juez de familia, el 26 de abril de 2021 se declaró abierto y radicado el sucesorio y «nunca se permitió el ejercicio del derecho de defensa», por lo que, en su calidad de cónyuge sobreviviente, concurrió al proceso proponiendo incidente de nulidad, y aunque el accionado dispuso darle curso, igualmente ordenó el secuestro del automóvil que se encuentra en su poder.
3. Pretende, se ordene al encartado que «suspenda los actos omisivos y las conductas desplegadas del proceso [y que] revoque las medidas cautelares inscritas y el cese de los efectos reales y materiales de la imposición de [tales gravámenes] sobre el vehículo tipo automóvil marca Renault Sandero (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juzgado Segundo de Familia de Yopal, luego de hacer un resumen de la actuación procesal surtida en la sucesión en comento, informó, en primer lugar, que «el 20 de mayo de 2021, el apoderado presentó constancia de envío de notificación personal al cónyuge supérstite a la dirección de notificación revelada en el escrito de la demanda (…), la cual fue devuelta con la causal “destinatario desconocido”; que el 9 de junio del año en curso, la actora [reportó nueva dirección del requerido», y que remitida la notificación, se devolvió de nuevo «por la causal “destinatario no reside”, razón por la que solicitó el emplazamiento», mismo que se ordenó el 14 de julio y se realizó el 22 de julio de 2021.
En segundo lugar, que frente a la «declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida notificación al demandado», la cual fue deprecada por el querellante el 17 de julio de 2021, «con auto del 27 de septiembre del presente año se dispuso correr traslado (…) y en otro auto de la misma fecha, se decretó y comisionó el secuestro de un vehículo», y descorrido el traslado, «el proceso [ingresó] al Despacho para resolver el 05 de octubre de 2021 (…), razón por la que, no puede pretender que la acción de tutela se conceda (…), cuando este operador no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada».
2. Myriam Gloria Ávila de Romero, a través de apoderado judicial, manifestó que no procede la tutela porque para ello se requiere que se «hubiese agotado todos y cada uno de los recursos y acciones tendientes a defender los supuestos derechos vulnerados», lo cual no acontece en este caso porque «la apoderada judicial del señor Manuel Antonio Castañeda interpone escrito de nulidad de todo lo actuado (…), corriendo traslado el despacho por providencia de fecha 27 de septiembre de 2021 (…), de la cual me pronuncio el día 1 de octubre de 2021, sin que a la fecha (porque como se evidencia no ha transcurrido un tiempo prudente) se resuelva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó la salvaguarda al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, ya que dentro del liquidatorio, «la apoderada del aquí accionante, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del demandado, trámite que se encuentra en curso, tal como lo afirma el estrado judicial accionado en la contestación de la demanda, en consecuencia, resulta improcedente el amparo que solicita, pues no se ha decidido la nulidad invocada. Aunado a lo anterior, aún cuenta con medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios para ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del litigio que se adelanta».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para criticar que se hubiese dicho por el tribunal que la parte actora contó con la posibilidad de atacar la actuación ahora censurada, siendo que «mi poderdante y yo no nos hayamos podido enterar» de lo acontecido en el juicio, aunado a que «no dijo nada sobre el perjuicio irremediable» que en su sentir fue causado, pues no observó «las irregularidades que campean en el proceso de sucesión» y que «conculcan gravemente» las prerrogativas invocadas, pues «el perjuicio irremediable es seguir avanzando un proceso judicial sin que se tenga derecho a contradecir, defenderse y que el acceso a la justicia no se materialice (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por el demandante, al impulsar el trámite correspondiente a la sucesión n° 2021-00071 con decreto y práctica de medidas cautelas, sin contar con su concurrencia dentro del referido juicio.
2. Del principio de la subsidiariedad.
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6077-2021, 28 may. 2021, rad. 00789-01).
3. Del caso concreto.
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda tutelar y a la información proporcionada por el accionado y a la que se extrae de las piezas procesales allegadas, la Corte ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, porque no se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
El referido presupuesto que impide adoptar una decisión de fondo, se configura en este caso porque, al dirigirse la censura contra el accionado por adelantar el sucesorio de quien fuera la cónyuge del accionante, pese a la existencia de «irregularidades» procesales entre las cuales destacó yerros en su vinculación al proceso, prontamente se establece que tales inconformidades fueron planteadas mediante incidente de nulidad que aún no se ha definido.
En efecto, según el informe rendido por el funcionario encartado, «la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida notificación [del] demandado», luego de que con auto del 27 de septiembre de 2021 se le corriera traslado a la heredera demandante, «el 05 de octubre de 2021 (…) entró al despacho para ser estudiada y proveída dentro del proceso», sin que hasta el día en que se profiere este fallo se hubiera acreditado su resolución.
En las condiciones descritas, mientras no resuelva de fondo el juez a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los aspectos cardinales del asunto sean traídos a definición en sede adicional de tutela, toda vez que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC7953-2021, 30 jun. 2021, rad. 00298-01, entre otras).
Entonces, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
Según lo discurrido en precedencia, se avalará la desestimación del resguardo implorado a través de la presente acción, comoquiera que no se cumple la exigencia de la subsidiariedad por prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE