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ATC1763-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1763-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00529-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de octubre de 2021 dentro de la acción de tutela instaurada por Vanessa Ramírez Muñoz contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, por cuanto, no le han permitido el disfrute de su período individual de vacaciones como empleada de la Rama Judicial.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere que se desempeña en provisionalidad como Asistente administrativo grado 06 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Relata que, solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada ciudad que le autorizara el disfrute de su período de descanso entre el 2 y el 26 de noviembre de 2021, no obstante, tal pedimento le fue despachado desfavorablemente mediante resolución nº 193 de 21 de septiembre hogaño «hasta tanto se disponga de presupuesto para [su] reemplazo».
Manifiesta que, frente a la anterior determinación interpuso recurso de reposición, sin embargo, tal disposición se mantuvo incólume en resolución nº 210 de 6 de octubre anterior.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene: (i) a «la Juez Coordinadora (E) de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces (…) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REMMPLAZO DE VACACIONES que se requiere (…) también proceda[n] a conceder[le] las vacaciones remuneradas a que por ley [tiene] derecho y que solicit[ó] a partir del día 02 de noviembre y hasta el 26 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive»; (ii) «al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011»; y «que cada vez que la suscrita como empleada del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE JECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el correspondiente coordinador, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial».
3. El 26 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín otorgó el auxilio reclamado, dispuso dejar sin efecto la resolución cuestionada, y ordenó (i) a la Dirección Ejecutiva e Administración Judicial de Medellín, «que, en el término de ocho (08) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de Vanessa Ramírez» y (ii) al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia «que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas, contadas a partir de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, certifique la disponibilidad presupuestal, proceda a informarle a VANESSA RAMÍREZ MUÑOZ, la fecha en que empezará a gozar el disfrute de sus vacaciones».
3. La anterior sentencia fue impugnada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 2021.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. Definición de la competencia.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que, en la demanda de amparo, la actora esgrime su condición de empleada de la Rama Judicial perteneciente a la «jurisdicción ordinaria», situación que se enmarca en la regla de competencia aplicable a este asunto, prevista en el numeral 6°, artículo 1° e, inciso 2°, numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), que indica
«(…) 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
«(…)».
«(…) 8. (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (…)».
Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela formulada por una empleada de la «jurisdicción ordinaria», contra la Dirección Ejecutiva de un Consejo Seccional de la Judicatura, se radica en el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial respectivo que, para el presente asunto, no es otro que el de Antioquia, al tenor de las disposiciones acabadas de citar.
3. La actuación que se invalida.
En este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad, se torna forzoso decretar su nulidad, ordenando la remisión del asunto a la respectiva oficina judicial para que sea sometida a reparto entre los magistrados que componen el Tribunal Administrativo de Antioquia.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela incoada por Vanessa Ramírez Muñoz, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la oficina judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia para que, previo reparto, el asunto sea asignado a un magistrado de esa corporación, a efectos de que asuma el conocimiento y disponga lo que considere.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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