ATC1762 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1762-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC1762-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-03901-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud presentada por Martha Eliana  Sabogal Sabogal, vinculada la acción de tutela de la  referencia, para que «se  aclare y se adicione«  el fallo STC15101-2021 del pasado 10 de noviembre, mediante el cual  se negó el amparo solicitado por José Alfonso Forero  Betancourt contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  y, el Juzgado Treinta y Dos de la misma especialidad y ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor reclamó la  protección de su garantía superior al trabajo,  presuntamente vulnerada por el Despacho accionado, dentro del proceso  de sucesión del causante Jhon Raúl Sabogal Castillo,  radicado bajo el No. 2007-00207-00.  

2.        Esta  Sala negó el auxilio demandado, por cuanto no fue arbitraria  la decisión de apartar al gestor del cargo de partidor para el  que había sido designado dentro del precitado asunto, toda vez  que no estaba inscrito como tal en el Sistema de Información  del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

4.        Mediante  escrito radicado vía e-mail  el pasado 16 de noviembre, Martha Eliana Sabogal Sabogal, vinculada a  la tutela por ser parte dentro del proceso cuestionado, pidió  que se aclare el anotado proveído «en  el aparte denominado respuestas de los accionados y vinculados en el  literal B y C respectivamente», porque «en el literal b,  la Juez se equivoca al manifestar que se le reconocieron gastos  provisionales al partidor como consta en los autos del 27 de  septiembre de 2018 y 22 de febrero de 2019 respectivamente que aporto  con este escrito»;  y, «de  la misma manera en el literal c se omitió agregar que el  apoderado Gabriel Vicente López Pinilla mediante escrito sí  manifestó al despacho que el auxiliar de la justicia no se  encontraba activo para lo cual aporté en la contestación  copia del escrito».  

1.        En  virtud de los artículos 285 a 287 del Código General  del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible  de i)  aclaración  cuando  existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»;  ii)  corrección  en el evento en que «se  haya incurrido en un error puramente aritmético»  o  en aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella»;  y iii)  adición  en tanto se «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.          Por tanto, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso, y en  concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio  motivo de incertidumbre, no siendo posible atender las inquietudes de  las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un término  u oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo.   Del  mismo modo, es procedente agregar contenido a la decisión,  cuando se omitió decidir frente a alguna de las pretensiones o  defensas de los extremos del decurso o la ley impone el  pronunciamiento.  

3.        Conforme  a lo expuesto, y luego de examinar los razonamientos de la solicitud,  la Sala evidencia que, básicamente, los motivos que tuvo esta  Corporación para negar la protección propuesta por el  tutelante, quedaron claramente anotados y explicados en el fallo  antes individualizado, sin que se requiera esclarecer algún  punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte  resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases,  conceptos oscuros o incomprensibles que demanden tal proceder; del  mismo modo, se dio respuesta a todas las inquietudes que planteó  éste en su solicitud y a las que alegaron las autoridades  accionadas en su defensa, sin que se observe la falta de  pronunciamiento frente a algún punto exigido por la ley.  

6.     Se establece, por tanto, que en el caso sub  judice  no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las  apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo  solicitado, ya que la aclaración no es pedida sobre la parte  resolutiva de la sentencia emitida en el asunto, sino sobre una de  las intervenciones realizadas por un tercero vinculado a la acción  constitucional, respecto de un punto sin trascendencia para la  decisión adoptada, pues en nada se afecta lo fallado con lo  informado sobre gastos provisionales al partidor; del mismo modo, la  adición solicitada no recae sobre alguno de los pedimentos o  las defensas de los extremos del litigio, sino sobre otra de las  intervenciones verificadas durante el trámite, que valga  señalar, tampoco reviste importancia para lo determinado, pues  la omisión alegada en nada afecta a la razonabilidad de la  decisión que se constató en la tutela.  

7.        Corolario  de lo expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se  desestimará la solicitud elevada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

Primero:  NIEGA  la aclaración y adición de la sentencia STC15101-2021.  

Segundo:  Comuníquese  por el medio más expedido lo resuelto en esta providencia, y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para  su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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