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ATC1762-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC1762-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03901-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud presentada por Martha Eliana Sabogal Sabogal, vinculada la acción de tutela de la referencia, para que «se aclare y se adicione« el fallo STC15101-2021 del pasado 10 de noviembre, mediante el cual se negó el amparo solicitado por José Alfonso Forero Betancourt contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y, el Juzgado Treinta y Dos de la misma especialidad y ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de su garantía superior al trabajo, presuntamente vulnerada por el Despacho accionado, dentro del proceso de sucesión del causante Jhon Raúl Sabogal Castillo, radicado bajo el No. 2007-00207-00.
2. Esta Sala negó el auxilio demandado, por cuanto no fue arbitraria la decisión de apartar al gestor del cargo de partidor para el que había sido designado dentro del precitado asunto, toda vez que no estaba inscrito como tal en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
4. Mediante escrito radicado vía e-mail el pasado 16 de noviembre, Martha Eliana Sabogal Sabogal, vinculada a la tutela por ser parte dentro del proceso cuestionado, pidió que se aclare el anotado proveído «en el aparte denominado respuestas de los accionados y vinculados en el literal B y C respectivamente», porque «en el literal b, la Juez se equivoca al manifestar que se le reconocieron gastos provisionales al partidor como consta en los autos del 27 de septiembre de 2018 y 22 de febrero de 2019 respectivamente que aporto con este escrito»; y, «de la misma manera en el literal c se omitió agregar que el apoderado Gabriel Vicente López Pinilla mediante escrito sí manifestó al despacho que el auxiliar de la justicia no se encontraba activo para lo cual aporté en la contestación copia del escrito».
1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Por tanto, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso, y en concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio motivo de incertidumbre, no siendo posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo. Del mismo modo, es procedente agregar contenido a la decisión, cuando se omitió decidir frente a alguna de las pretensiones o defensas de los extremos del decurso o la ley impone el pronunciamiento.
3. Conforme a lo expuesto, y luego de examinar los razonamientos de la solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, los motivos que tuvo esta Corporación para negar la protección propuesta por el tutelante, quedaron claramente anotados y explicados en el fallo antes individualizado, sin que se requiera esclarecer algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros o incomprensibles que demanden tal proceder; del mismo modo, se dio respuesta a todas las inquietudes que planteó éste en su solicitud y a las que alegaron las autoridades accionadas en su defensa, sin que se observe la falta de pronunciamiento frente a algún punto exigido por la ley.
6. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, ya que la aclaración no es pedida sobre la parte resolutiva de la sentencia emitida en el asunto, sino sobre una de las intervenciones realizadas por un tercero vinculado a la acción constitucional, respecto de un punto sin trascendencia para la decisión adoptada, pues en nada se afecta lo fallado con lo informado sobre gastos provisionales al partidor; del mismo modo, la adición solicitada no recae sobre alguno de los pedimentos o las defensas de los extremos del litigio, sino sobre otra de las intervenciones verificadas durante el trámite, que valga señalar, tampoco reviste importancia para lo determinado, pues la omisión alegada en nada afecta a la razonabilidad de la decisión que se constató en la tutela.
7. Corolario de lo expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará la solicitud elevada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
Primero: NIEGA la aclaración y adición de la sentencia STC15101-2021.
Segundo: Comuníquese por el medio más expedido lo resuelto en esta providencia, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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