STC15222 2021

NOVIEMBRE

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STC15222-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15222-2021  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2021-00381-01  

(Aprobado  en Sala de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 29 de septiembre de  2021, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca dentro  de la acción de tutela que promovió Miranda  y Campos & Miranda Campos S. en C.  contra  los Juzgados  Promiscuo Municipal de El Rosal y Civil del Circuito de Funza;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de efectividad de la garantía real n° 2020-00121.  

ANTECEDENTES  

1.           A través de apoderado judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instancia-  de 4 de febrero de 2020 y 4 de junio de 2021, mediante las cuales los  falladores convocados avalaron la continuidad del juicio ejecutivo  que Luis Alberto Pineda promovió en su contra, pese a que la  letra de cambio materia de ese recaudo no fue otorgada por ella, ni  tampoco se encuentra respaldada por la garantía hipotecaria  que recae sobre el inmueble de su propiedad; gravamen que, según  lo dijo, aunque fue constituido por el deudor cambiario de aquel  cartular (como anterior propietario del predio), es de naturaleza  cerrada y tuvo por objeto una deuda distinta de la que allí se  cobra.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El Juzgado          Promiscuo Municipal de El Rosal, hizo un recuento de lo acaecido en          el compulsivo sobre el que acá se discute, y defendió          la legalidad de su proceder en ese juicio.  

2.  Luis Alberto Pineda, ejecutante en el asunto confutado, se opuso a la  prosperidad del resguardo, arguyendo que la acción  constitucional no constituye una instancia adicional a las  formalmente definidas, y agregó que la escritura pública  de hipoteca materia de la controversia «es  prueba suficiente para aplicar el presupuesto en que se fundamentó  la decisión».  

3.         El titular de  Juzgado Civil del Circuito de Funza hizo una breve exposición  de las actuaciones que se surtieron en la ejecución sobre la  que versa la solicitud de amparo y envió el enlace que dirige  al expediente digital que lo contiene.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el amparo, tras considerar que, para colegir que la  garantía hipotecaria en cuestión era de naturaleza  abierta, el juzgador accionado de segunda instancia se limitó  a reparar en las descripciones que el notario incluyó en la  parte inicial de la escritura pública, sin hacer  pronunciamiento alguno en cuanto al contenido de las estipulaciones  que allí incluyeron los contratantes, las cuales resultaban de  suma importancia para determinar la verdadera entidad de ese  gravamen.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló Luis Alberto Pineda insistiendo en las alegaciones que  planteó inicialmente al oponerse a la solicitud de amparo, las  cuales conciernen, en lo medular, a la plausibilidad  y  seriedad  de  los argumentos que expuso el juzgador accionado para resolver el  asunto a su favor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fallador accionado de segunda instancia  trasgredió el derecho a un debido proceso de la aquí  accionante, al confirmar la continuidad del coercitivo que se  promovió en su contra.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia del fallador de primer grado, fue  la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.          De la vía de hecho por indebida motivación de la  decisión.  

Se  ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en  casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección judicial, surge posible la intervención  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

En  esos eventos la Sala ha expuesto que resulta necesario estudiar el  fondo de la  salvaguarda si:  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul.  2016, rad. 00035-02, entre otras).  

Y  ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la  salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los  actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber  dictado una providencia relevante en la actuación que  desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

Igualmente,  esta Corporación ha dicho que en eventos como éste,  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

3.        Caso  concreto.  

Aplicadas las  reseñadas pautas al asunto bajo estudio, advierte la Corte que  le asiste razón al tribunal en cuanto estimó  indebidamente motivada la sentencia de 4 de junio de 2021, mediante  la cual el juzgador encartado ad  quem ratificó  el aval que en primera instancia se le impartió a la fustigada  ejecución.  

Para convenir en  lo anterior, conviene resaltar que, al estudiar la naturaleza de la  garantía hipotecaria que se pretendía materializar en  ese compulsivo (único sustento de la legitimación en la  causa de la opositora, quien no fungió como deudora cambiaria  de la letra de cambio báculo de la ejecución), dicho  juzgador se limitó a indicar que, «Revisada  la Escritura Pública N° 598 del 25 de octubre de 2012 (…),  se  advierte que LIBARDO MIRANDA MORENO, suscribió Hipoteca  Abierta de Primer Grado (…)  dejando  claridad que la hipoteca que el deudor constituyó garantiza el  cumplimiento de todas las obligaciones que haya adquirido o que  adquiera en el futuro a favor del acreedor (…)»,  a lo que agregó que, «Bajo  esa premisa, la hipoteca adquirida no se configura como lo refiere la  demandada, exclusivamente a $5.000.000 por haber sido éste el  valor que se estableció en la referida escritura (…),  de ahí que el gravamen subsistirá mientras esté  vigente alguna deuda, la que verificada por el Despacho y contenida  en la letra de cambio impide que la hipoteca encuentre barrera por el  valor indicado en el registro…».  

Las  manifestaciones así ofrecidas, evidencian una valoración  apenas aparente del documento público contentivo de la  garantía real, pues más allá de las escuetas  referencias que sobre el mismo se efectuaron en la cuestionada  providencia, el fallador en comento no llegó a exteriorizar  qué apartados, concretamente, de esa negociación le  permitían aseverar, con tal contundencia, que la letra de  cambio materia de la ejecución (cuyo importe inicial ascendía  a más de $100´000.000) sí estaba respaldada por  el gravamen.  

Tal omisión  cobra especial relevancia para lo que aquí incumbe dilucidar,  puesto que a partir de su tenor literal, el controvertido contrato de  hipoteca parece haber quedado circunscrito a las «obligaciones  que por medio de esta escritura contrae el exponente deudor»,  según lo señalaron lo estipulantes en la cláusula  décima de la negociación, debiéndose anotar que  la única acreencia -de naturaleza pecuniaria- de la que allí  se declaró deudor a Libardo Miranda Moreno (inicial dueño  del predio que ahora es de propiedad de la accionante), fue la  referida en las cláusulas primera y segunda del escrito, las  cuales disponen lo siguiente:  

«PRIMERO:  que LIBARDO MIRANDA MORENO, obrando en su propio nombre, se  constituye(n) y declara DEUDOR(A)(ES) de LUIS ALBERTO PINEDA de la  suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5´000.000),  que de él (ella) ha(n) recibido en esta fecha en dinero  efectivo, en calidad de mutuo o préstamo con intereses.  

SEGUNDO:  que se obliga a pagar a su ACREEDOR(A) o a quien legalmente  represente sus derechos, la expresada suma de CINCO MILLONES DE PESOS  MONEDA CORRIENTE ($5´000.000) en el lugar de domicilio del  ACREEDOR, al vencimiento de dos (2) años que se contarán  a partir de la firma de la presente escritura en adelante,  prorrogable a voluntad de la ACREEDOR(A)(ES).  

PARÁGRAFO:  En caso de prórroga del término para el pago del  presente crédito, esta Garantía Hipotecaria se  mantendrá vigente hasta la cancelación total de la  deuda».  

Entonces, como las  citadas estipulaciones contractuales no merecieron ningún  pronunciamiento de parte del fallador encartado, pese a que las  mismas –prima  facie-  parecen oponerse al sentido de su decisión, la Corte coincide  con el tribunal en la necesidad de invalidar  la providencia atacada, para que el juzgador tutelado, con cabal  respeto de su autonomía e independencia, vuelva a proferir la  decisión correspondiente, pero esta vez analizando, con mayor  detenimiento, el objeto y alcance de la garantía hipotecaria  materia del coercitivo y el mérito de las defensas que con  base en ese gravamen planteó la ejecutada.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la concesión del amparo, por corroborarse la  insuficiente motivación atribuida a la sentencia de segunda  instancia del juicio ejecutivo sobre el que versó esta  tramitación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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