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STC15222-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15222-2021
Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00381-01
(Aprobado en Sala de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela que promovió Miranda y Campos & Miranda Campos S. en C. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de El Rosal y Civil del Circuito de Funza; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de efectividad de la garantía real n° 2020-00121.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instancia- de 4 de febrero de 2020 y 4 de junio de 2021, mediante las cuales los falladores convocados avalaron la continuidad del juicio ejecutivo que Luis Alberto Pineda promovió en su contra, pese a que la letra de cambio materia de ese recaudo no fue otorgada por ella, ni tampoco se encuentra respaldada por la garantía hipotecaria que recae sobre el inmueble de su propiedad; gravamen que, según lo dijo, aunque fue constituido por el deudor cambiario de aquel cartular (como anterior propietario del predio), es de naturaleza cerrada y tuvo por objeto una deuda distinta de la que allí se cobra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal, hizo un recuento de lo acaecido en el compulsivo sobre el que acá se discute, y defendió la legalidad de su proceder en ese juicio.
2. Luis Alberto Pineda, ejecutante en el asunto confutado, se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo que la acción constitucional no constituye una instancia adicional a las formalmente definidas, y agregó que la escritura pública de hipoteca materia de la controversia «es prueba suficiente para aplicar el presupuesto en que se fundamentó la decisión».
3. El titular de Juzgado Civil del Circuito de Funza hizo una breve exposición de las actuaciones que se surtieron en la ejecución sobre la que versa la solicitud de amparo y envió el enlace que dirige al expediente digital que lo contiene.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el amparo, tras considerar que, para colegir que la garantía hipotecaria en cuestión era de naturaleza abierta, el juzgador accionado de segunda instancia se limitó a reparar en las descripciones que el notario incluyó en la parte inicial de la escritura pública, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al contenido de las estipulaciones que allí incluyeron los contratantes, las cuales resultaban de suma importancia para determinar la verdadera entidad de ese gravamen.
IMPUGNACIÓN
La formuló Luis Alberto Pineda insistiendo en las alegaciones que planteó inicialmente al oponerse a la solicitud de amparo, las cuales conciernen, en lo medular, a la plausibilidad y seriedad de los argumentos que expuso el juzgador accionado para resolver el asunto a su favor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fallador accionado de segunda instancia trasgredió el derecho a un debido proceso de la aquí accionante, al confirmar la continuidad del coercitivo que se promovió en su contra.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia del fallador de primer grado, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.
Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha expuesto que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
Igualmente, esta Corporación ha dicho que en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
3. Caso concreto.
Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, advierte la Corte que le asiste razón al tribunal en cuanto estimó indebidamente motivada la sentencia de 4 de junio de 2021, mediante la cual el juzgador encartado ad quem ratificó el aval que en primera instancia se le impartió a la fustigada ejecución.
Para convenir en lo anterior, conviene resaltar que, al estudiar la naturaleza de la garantía hipotecaria que se pretendía materializar en ese compulsivo (único sustento de la legitimación en la causa de la opositora, quien no fungió como deudora cambiaria de la letra de cambio báculo de la ejecución), dicho juzgador se limitó a indicar que, «Revisada la Escritura Pública N° 598 del 25 de octubre de 2012 (…), se advierte que LIBARDO MIRANDA MORENO, suscribió Hipoteca Abierta de Primer Grado (…) dejando claridad que la hipoteca que el deudor constituyó garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que haya adquirido o que adquiera en el futuro a favor del acreedor (…)», a lo que agregó que, «Bajo esa premisa, la hipoteca adquirida no se configura como lo refiere la demandada, exclusivamente a $5.000.000 por haber sido éste el valor que se estableció en la referida escritura (…), de ahí que el gravamen subsistirá mientras esté vigente alguna deuda, la que verificada por el Despacho y contenida en la letra de cambio impide que la hipoteca encuentre barrera por el valor indicado en el registro…».
Las manifestaciones así ofrecidas, evidencian una valoración apenas aparente del documento público contentivo de la garantía real, pues más allá de las escuetas referencias que sobre el mismo se efectuaron en la cuestionada providencia, el fallador en comento no llegó a exteriorizar qué apartados, concretamente, de esa negociación le permitían aseverar, con tal contundencia, que la letra de cambio materia de la ejecución (cuyo importe inicial ascendía a más de $100´000.000) sí estaba respaldada por el gravamen.
Tal omisión cobra especial relevancia para lo que aquí incumbe dilucidar, puesto que a partir de su tenor literal, el controvertido contrato de hipoteca parece haber quedado circunscrito a las «obligaciones que por medio de esta escritura contrae el exponente deudor», según lo señalaron lo estipulantes en la cláusula décima de la negociación, debiéndose anotar que la única acreencia -de naturaleza pecuniaria- de la que allí se declaró deudor a Libardo Miranda Moreno (inicial dueño del predio que ahora es de propiedad de la accionante), fue la referida en las cláusulas primera y segunda del escrito, las cuales disponen lo siguiente:
«PRIMERO: que LIBARDO MIRANDA MORENO, obrando en su propio nombre, se constituye(n) y declara DEUDOR(A)(ES) de LUIS ALBERTO PINEDA de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5´000.000), que de él (ella) ha(n) recibido en esta fecha en dinero efectivo, en calidad de mutuo o préstamo con intereses.
SEGUNDO: que se obliga a pagar a su ACREEDOR(A) o a quien legalmente represente sus derechos, la expresada suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5´000.000) en el lugar de domicilio del ACREEDOR, al vencimiento de dos (2) años que se contarán a partir de la firma de la presente escritura en adelante, prorrogable a voluntad de la ACREEDOR(A)(ES).
PARÁGRAFO: En caso de prórroga del término para el pago del presente crédito, esta Garantía Hipotecaria se mantendrá vigente hasta la cancelación total de la deuda».
Entonces, como las citadas estipulaciones contractuales no merecieron ningún pronunciamiento de parte del fallador encartado, pese a que las mismas –prima facie- parecen oponerse al sentido de su decisión, la Corte coincide con el tribunal en la necesidad de invalidar la providencia atacada, para que el juzgador tutelado, con cabal respeto de su autonomía e independencia, vuelva a proferir la decisión correspondiente, pero esta vez analizando, con mayor detenimiento, el objeto y alcance de la garantía hipotecaria materia del coercitivo y el mérito de las defensas que con base en ese gravamen planteó la ejecutada.
4. Conclusión.
Se confirmará la concesión del amparo, por corroborarse la insuficiente motivación atribuida a la sentencia de segunda instancia del juicio ejecutivo sobre el que versó esta tramitación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE