STC15840 2021

NOVIEMBRE

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STC15840-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15840-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-01222-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Elkin Alberto Arroyave Ruiz frente a la sentencia de  6 de julio pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal de  la Corte, en la acción de tutela que aquel promovió  contra  los Tribunales Superiores de Bogotá y Manizales (Salas  Penales), así como respecto al Juzgado 20° de Ejecución  de Penas de la primera ciudad aludida; trámite al que fueron  vinculados los partícipes e interesados en el asunto que  suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

Y  en concreto, se ordene restar valor a las determinaciones tomadas en  el  dossier punitivo  n.° «2006-00040».  

            

2. Son          hechos relevantes, los que enseguida se develan:  

                              

1. El                  Tribunal Superior de Manizales revocó en apelación,                  mediante fallo de 20 de febrero de 2009, el proferido por el                  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma urbe,                  dentro del paginario arriba descrito y, en su lugar, condenó                  al titular del resguardo principalmente a quince (15) años                  de prisión por el delito de «secuestro».    

                              

2. Posteriormente,                  el aquí promotor elevó solicitud de «rebaja                  de la [prenotada]                  pena»                  ante el despacho judicial que la vigila, esto es, el 20° de                  Ejecución de Bogotá,                  el cual dispuso desestimarla con auto de 1° de diciembre de                  2020, a la postre confirmado por el Tribunal Superior capitalino en                  providencia de 18 de mayo de los corrientes, merced a la alzada que                  aquel intentara.    

                              

3. El                  accionante criticó, de un lado, que en la sentencia                  condenatoria no se le haya reconocido una disminución en el                  quantum,                  pese a concurrir en su caso la «atenuación»                  del Código Penal, art. 171.    

Reprochó  también que con los autos que desecharon su aspiración  de «rebaja»  se  dejara «en  el limbo»  tal situación, en desmedro de la atribución de los  jueces de ejecución de condenas.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS  

            

1. Los          dispensadores de justicia repelidos se opusieron, por separado, al          éxito de la clama, por ausencia de vulneración y          pertinencia de sus proveimientos.  

            

2. La          Procuraduría 105 Judicial II de Manizales resaltó que          la acudida es improcedente.  

            

3. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Denegó  la salvaguarda, en tanto que el quejoso «tenía  a su alcance (…) el recurso extraordinario de casación,  para controvertir la dosificación»  de la condena; la comparecencia por vía supralegal  («más  de 12 años después»)  es abiertamente tardía y, de igual forma, corresponde brindar  respeto a la «competencia»  de los juzgadores de ejecución de penas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, bajo la vocería de su mandatario  y con persistencia en las censuras,  a lo que añadió que debe flexibilizarse el espectro de  la tempestividad, superado con el petitorio de «rebaja  de la pena».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. De          un lado, tocante a la sentencia condenatoria dimanada el 20 de          febrero de 2009 del Tribunal Superior de Manizales (no recurrida en          casación),          se tiene que entre          la fecha aducida y la formulación del pedido de amparo –10          de junio de 2021–          transcurrió          un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la          jurisprudencia como razonable y proporcional para la impetración          de la salvaguarda en lo que toca a las aparentes tropelías          cometidas allí, sin          que la foliatura reporte la existencia de          algún motivo real que justifique tan visible tardanza, ni que          posibilite la flexibilización sugerida.  

Sobre  el tópico se ha delimitado que,  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de  mayo de 2015).  

            

3. De          otro costado, y en lo atañedero a la solicitud de «rebaja          de la [prenotada]          pena»,          el análisis lo acaparará el auto de 18 de mayo          postrero, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, al ser          el que en apelación contra lo decidido en adversidad por el          Juzgado 20° de Ejecución de Penas, acabó por          definir el descrito tema.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)Del  escrito de apelación se extrae que el defensor pretende la  revocatoria de la decisión adoptada por el juzgado, al negar  la aplicación de la rebaja punitiva contenida en el artículo  171 del C.P.  

(…)  

Tal  y como lo señaló el a quo, su competencia está  circunscrita a la vigilancia de la pena impuesta, pero dentro de esa  no tiene la facultad para modificar la sentencia. El único  escenario para hacerlo está circunscrito a cuando con  posterioridad a esa, cambia la legislación y debe aplicar el  principio de favorabilidad –reducción, modificación,  sustitución o extinción de la acción penal -,  según lo establece el artículo arriba citado en su  numeral séptimo; situación que acá no se  presenta.  

Por  ello que, debatir un aspecto fáctico que debió ser  controvertido en su oportunidad, esto es, en el debate probatorio y  argumentativo en la etapa de juicio o a través del recurso de  apelación contra el fallo condenatorio o de casación,  no resulta procedente a esta altura del proceso, cuando la sentencia,  como se señaló, se encuentra en firme, y por tanto  inmodificable por el principio de cosa juzgada material…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el colegiado de Bogotá ratificó la  nugatoria de la petición de atenuación preconizada en  el artículo 171 del Código Penal, al estimar, en  síntesis, que «su  competencia»,  en cuestiones de ejecución de penas,  «está  circunscrita a la vigilancia…, pero»  sin  «facultad  para modificar la sentencia»  condenatoria, por gozar esta del postulado de «cosa  juzgada material»,  a lo que agregó que no se atisbaba ningún cambio de  legislación que conllevara a una aplicación del  «principio  de favorabilidad».  

Tales  planteamientos, entonces, es difícil desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Es  que divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

4. Se          reafirmará el veredicto de primer grado, por lo consignado en          precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El dossier de          amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, sólo hasta el día 3 del mes y año en          curso, por correo electrónico.      

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