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STC15840-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15840-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01222-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Elkin Alberto Arroyave Ruiz frente a la sentencia de 6 de julio pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que aquel promovió contra los Tribunales Superiores de Bogotá y Manizales (Salas Penales), así como respecto al Juzgado 20° de Ejecución de Penas de la primera ciudad aludida; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
Y en concreto, se ordene restar valor a las determinaciones tomadas en el dossier punitivo n.° «2006-00040».
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:
1. El Tribunal Superior de Manizales revocó en apelación, mediante fallo de 20 de febrero de 2009, el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, dentro del paginario arriba descrito y, en su lugar, condenó al titular del resguardo principalmente a quince (15) años de prisión por el delito de «secuestro».
2. Posteriormente, el aquí promotor elevó solicitud de «rebaja de la [prenotada] pena» ante el despacho judicial que la vigila, esto es, el 20° de Ejecución de Bogotá, el cual dispuso desestimarla con auto de 1° de diciembre de 2020, a la postre confirmado por el Tribunal Superior capitalino en providencia de 18 de mayo de los corrientes, merced a la alzada que aquel intentara.
3. El accionante criticó, de un lado, que en la sentencia condenatoria no se le haya reconocido una disminución en el quantum, pese a concurrir en su caso la «atenuación» del Código Penal, art. 171.
Reprochó también que con los autos que desecharon su aspiración de «rebaja» se dejara «en el limbo» tal situación, en desmedro de la atribución de los jueces de ejecución de condenas.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS
1. Los dispensadores de justicia repelidos se opusieron, por separado, al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus proveimientos.
2. La Procuraduría 105 Judicial II de Manizales resaltó que la acudida es improcedente.
3. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Denegó la salvaguarda, en tanto que el quejoso «tenía a su alcance (…) el recurso extraordinario de casación, para controvertir la dosificación» de la condena; la comparecencia por vía supralegal («más de 12 años después») es abiertamente tardía y, de igual forma, corresponde brindar respeto a la «competencia» de los juzgadores de ejecución de penas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, bajo la vocería de su mandatario y con persistencia en las censuras, a lo que añadió que debe flexibilizarse el espectro de la tempestividad, superado con el petitorio de «rebaja de la pena».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. De un lado, tocante a la sentencia condenatoria dimanada el 20 de febrero de 2009 del Tribunal Superior de Manizales (no recurrida en casación), se tiene que entre la fecha aducida y la formulación del pedido de amparo –10 de junio de 2021– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para la impetración de la salvaguarda en lo que toca a las aparentes tropelías cometidas allí, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza, ni que posibilite la flexibilización sugerida.
Sobre el tópico se ha delimitado que,
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. De otro costado, y en lo atañedero a la solicitud de «rebaja de la [prenotada] pena», el análisis lo acaparará el auto de 18 de mayo postrero, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, al ser el que en apelación contra lo decidido en adversidad por el Juzgado 20° de Ejecución de Penas, acabó por definir el descrito tema.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)Del escrito de apelación se extrae que el defensor pretende la revocatoria de la decisión adoptada por el juzgado, al negar la aplicación de la rebaja punitiva contenida en el artículo 171 del C.P.
(…)
Tal y como lo señaló el a quo, su competencia está circunscrita a la vigilancia de la pena impuesta, pero dentro de esa no tiene la facultad para modificar la sentencia. El único escenario para hacerlo está circunscrito a cuando con posterioridad a esa, cambia la legislación y debe aplicar el principio de favorabilidad –reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal -, según lo establece el artículo arriba citado en su numeral séptimo; situación que acá no se presenta.
Por ello que, debatir un aspecto fáctico que debió ser controvertido en su oportunidad, esto es, en el debate probatorio y argumentativo en la etapa de juicio o a través del recurso de apelación contra el fallo condenatorio o de casación, no resulta procedente a esta altura del proceso, cuando la sentencia, como se señaló, se encuentra en firme, y por tanto inmodificable por el principio de cosa juzgada material…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el colegiado de Bogotá ratificó la nugatoria de la petición de atenuación preconizada en el artículo 171 del Código Penal, al estimar, en síntesis, que «su competencia», en cuestiones de ejecución de penas, «está circunscrita a la vigilancia…, pero» sin «facultad para modificar la sentencia» condenatoria, por gozar esta del postulado de «cosa juzgada material», a lo que agregó que no se atisbaba ningún cambio de legislación que conllevara a una aplicación del «principio de favorabilidad».
Tales planteamientos, entonces, es difícil desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Es que divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
4. Se reafirmará el veredicto de primer grado, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, sólo hasta el día 3 del mes y año en curso, por correo electrónico.