STC15193 2021

NOVIEMBRE

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STC15193-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15193-2021  

Radicación  No. 11001-02-30-000-2021-01902-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Myriam Rico  Jiménez  contra  el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia-.  

I. ANTECEDENTES  

1. La  accionante invocó la protección de sus derechos  fundamentales al trabajo y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

2. En  sustento de su queja señaló que solicitó al  Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta  profesional de abogada y que, mediante correo electrónico, le  notificaron del  «acta de inscripción # 6414 de fecha 18 de mayo de  2021».  

Indicó  que, si bien «se  expidió [la] tarjeta profesional de abogado # 358587»,  a la fecha «no  he recibido en físico mi tarjeta profesional»,  circunstancia que le ha impedido ejercer su profesión, por lo  cual, para poder suplir sus necesidades básicas, se ha visto  en la obligación de acudir a la colaboración de amigos  y familiares.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que se tutelen sus derechos  fundamentales y se ordene  a la accionada «hacerme  entrega de la tarjeta profesional de abogado # 358587 a mi lugar de  residencia».  

II. RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA  

1.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura pidió negar el  amparo, por no existir vulneración a derecho fundamental  alguno, dado que, el 4 de junio de 2021, la Empresa 4-72 Servicios  Postales Nacionales de Colombia S.A. hizo entrega de la tarjeta  profesional de abogado No. 358.587 en la dirección aportada  por la accionante.  

2.  La empresa Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. señaló  que, «en  su calidad de empresa de mensajería, realizó la entrega  del envió de conformidad con servicio de Correo Certificado  Nacional contratado por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual  indica que este se deberá entregar en la dirección  aportada por el remitente a la persona mayor de edad que se encuentre  en el predio y que indique conocer al destinatario, para el caso  presente, él envió fue recepcionado por la señora  CAMILA CAMPO, identificada con la cedula de ciudadanía  consignada en la guía».  

Así  las cosas, adujo que las pretensiones aludidas «fueron  completamente satisfechas por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.,  toda vez que, ya realizó la entrega de envió No.  RA317284755CO, en la dirección indicada por el remitente»,  razón por la cual solicitó despachar de forma  desfavorable el amparo.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la gestora pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura que le haga la entrega física de su tarjeta  profesional.  

2.  En relación con lo reclamado,  la accionada destacó que, el 27 de mayo de 2021, envió  «[…]  por el servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios  Postales Nacionales de Colombia S.A. bajo la guía de envió  No. RA317284755CO, el plástico de la tarjeta profesional de  abogado No. 358.587 asignada a la Dra. MYRIAM GISETH RICO JIMÉNEZ  a la dirección de domicilio (residencia) suministrada por la  accionante al momento de realizar la preinscripción, esto es:  calle 9 No. 7-12, municipio de el Banco, Magdalena»,  precisando que, el 4 de junio de 2021, «se  hizo entrega de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 358.587 en la  dirección aportada por la accionante»,  de lo cual allega copia.  

Igualmente,  afirmó que, mediante comunicación del 4 de noviembre  del año en curso, informó a la señora Rico  Jiménez todo lo concerniente al trámite de su tarjeta  profesional de abogado, refiriéndole el número guía  asignado y la fecha de envío «al  domicilio registrado […] en el formulario de múltiples  trámites (…) la cual fue entregada según  seguimiento»,  resaltando que dicha remisión fue realizada por la Empresa  4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. e indicando los  datos de contacto del profesional de proyectos de la Vicepresidencia  de Operaciones de esa empresa, encargado del control del asunto.  

3.  Estudiado  el material probatorio aportado, la Sala advierte que la convocada  adelantó las gestiones pertinentes para la expedición y  entrega de la tarjeta profesional reclamada por la actora, cuyo  certificado de vigencia, además, puede ser consultado por  cualquier interesado en la página web habilitada para tal  fin1;  e informó a su correo electrónico el procedimiento  adelantado, de lo cual allegó la guía de envió y  su respectiva trazabilidad, documentos en los que consta que la  entrega se efectuó el 4 de junio del año en curso en la  dirección señalada por Myriam Rico Jiménez.  

Bajo  las anteriores circunstancias, se evidencia que la entidad accionada  dio respuesta a la solicitud de la acá actora y, por tanto, no  encuentra viable la prosperidad del amparo reclamado.  

Lo  anterior no obsta para que la actora, en caso de no estar de acuerdo  con la actuación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados  y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  que le fue informada el 4 de noviembre de esta anualidad, presente  ante ésta el respectivo requerimiento, pues el juez de tutela  no puede asumir la competencia para decidir un asunto que debe ser  resuelto por la autoridad facultada para el efecto.  

4.  De  acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en  caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx

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