Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15534-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15534-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00754-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luz Miriam Chavarría Ara y Luz Albany Higuita Chavarría le instauraron a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y a los Juzgados Trece Laboral de Descongestión y Diecisiete Laboral, todos del Distrito Judicial de Medellín, y demás intervinientes en el juicio nº 050013105017201001046.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas en nombre propio, exigieron la protección de los derechos a la «seguridad social, debido proceso, mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas y a recibir una pensión» para que, en consecuencia, se ordenara «dictar una nueva providencia que ponga fin al litigio planteado en observancia de las normas sustanciales y sobre todo jurisprudenciales». En subsidio, rogaron dejarlas sin efecto para que se rehaga la actuación y se acceda a los pedimentos incoados.
En compendio, señalaron que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín en el ordinario laboral que interpusieron en contra de ING Pensiones y Cesantías y AFP Protección S.A. para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Daniel Antonio Higuita Mejía (q.e.p.d.), negó sus pretensiones (28 sep. 2012), determinación ratificada por el ad quem (29 ag. 2014).
Sostuvieron que el recurso extraordinario de casación se resolvió en forma idéntica, pues no se aplicó la reglamentación más benévola (SL321-2020, 10 feb.).
Afirmaron que tales resoluciones comportan un «defecto sustantivo», por «error de interpretación» y cambio de jurisprudencia sobre la materia.
2.- La Sala de Casación Laboral defendiendo la legalidad de lo actuado, resaltó el incumplimiento del requisito de inmediatez, mientras que el Juzgado Trece Laboral del Circuito, el Patrimonio de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.-, la A.F.P. Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. pidieron su desvinculación por falta de legitimación.
Colpensiones se opuso a la salvaguarda.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio, porque no «está demostrada la materialización del defecto material o sustantivo que es alegado en la demanda, en tanto la interpretación y aplicación de la sentencia SL4650-2017, que realizó la Sala de Descongestión No. 2 de esta Corporación en la providencia SL321-2020, fue correcta y adecuada».
Frente al «principio» reclamado, sintetizó: «quedó ampliamente demostrado en la sentencia SL321-2020, a pesar de que Daniel Antonio Higuita Mejía estaba aportando al momento de su muerte, y de que ésta ocurrió con anterioridad al 29 de enero de 2006, lo cierto es que él no estaba aportando a pensión al 29 de enero de 2003 y -este es el punto clave-, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 él solo aportó 4 semanas, lo que implica que no se cumple con el requisito determinante que permite establecer la aplicabilidad del principio».
2.- Recurrieron las gestoras iterando los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien las impugnantes atacaron también los proveídos dictados por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín (28 sep. 2012) y el Tribunal Superior de la misma sede (29 ago. 2014), el análisis de esta Colegiatura se circunscribirá al emitido por la Sala de Casación Laboral (SL321-2020, 10 feb.), al cerrar el debate suscitado.
2.- Se advierte que, si bien es cierto la presente acción se radicó un (1) año, dos (2) meses y seis (6) días, después de expedido el veredicto confutado, también lo es que, el presupuesto temporal establecido por la «jurisprudencia» para la viabilidad de la «tutela» se tiene por superado, cuando la controversia recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se considera actual, como acá sucede (STC20333-2017, que memoró lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012).
3.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto por el a quo, porque la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, el anhelo de las precursoras fue desestimado en el escenario natural, al apreciar que «la regla general teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales para estudiar los requisitos y acceder a la pensión de sobrevivientes, es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del de cujus», pero que para el caso, «dicha prestación ser[ía] reconocida si se aportaron las semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez en el régimen de prima media, ya sea a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».
En tal contexto, emerge claro que se respetaron las garantías iusfundamentales porque el estudio para afirmar que las quejosas no cumplían con las exigencias legales, se hizo conforme al precedente que permite aplicar efectos ultractivos a normatividades anteriores, protegiendo así, las expectativas legítimas de los afiliados.
Fue así como la Sala de Casación Laboral, al tener como puntos pacíficos, que: «i) que Daniel Antonio Higuita Mejía falleció el 31 de diciembre de 2005; ii) que aquel no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; iii) que el causante sólo acreditó 47.14 semanas en dicho lapso; iv) que cotizó para los riesgos de IVM desde el agosto de 1990 hasta 2005, un total de 524.14 y, v) la calidad de beneficiarias de las demandantes», coligió que «Higuita Mejía no acreditó las 1000 semanas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues de la historia laboral visible a folios 201 a 212 del cuaderno principal, se concluye que el causante cotizó 524,14 semanas durante toda su vida laboral».
«Tampoco le sería aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues el causante no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, es decir, al 1° de abril de 1994, el señor Higuita Mejía tenía menos de 40 años y únicamente 177,71 semanas cotizadas».
Y con tales raciocinios, infirió que «con base en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las demandantes no tienen el derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes bajo ninguna de las posibilidades que contempla la norma».
Seguidamente, recordando que, en cuanto a la «condición más beneficiosa», «no es dable acudir a una norma que no sea la inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, como pasa con el Acuerdo 049 de 1990», reiteró que «el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado», en la medida que:
«como el afiliado falleció el 30 de diciembre de 2005, inicialmente le sería aplicable la condición más beneficiosa por encontrarse en la denominada «zona de paso» sin embargo, que «para casos como el presente en donde el afiliado no cotizaba al momento del cambio legislativo (29 de enero de 2003), ni contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 (f.° 83 a 87 y 201 y 212, cuaderno principal), la mencionada sentencia dispuso que no procedía la pensión en aplicación del principio en comento».
4.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan las sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021, 14 oct.).
6.- Lo dicho conlleva a la convalidación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE