STC15534 2021

NOVIEMBRE

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STC15534-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15534-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00754-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que Luz Miriam Chavarría Ara y Luz Albany Higuita  Chavarría le  instauraron a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala  Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y a los  Juzgados Trece Laboral de Descongestión y Diecisiete Laboral,  todos del Distrito Judicial de Medellín, y demás  intervinientes en el juicio nº 050013105017201001046.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las libelistas en nombre propio, exigieron la protección de  los derechos a la «seguridad  social, debido proceso, mínimo vital y móvil, vida en  condiciones dignas y a recibir una pensión» para  que, en  consecuencia, se ordenara «dictar  una nueva providencia que ponga fin al litigio planteado en  observancia de las normas sustanciales y sobre todo  jurisprudenciales».  En subsidio, rogaron dejarlas sin efecto para que se rehaga la  actuación y se acceda a los pedimentos incoados.  

En compendio,  señalaron que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de  Descongestión de Medellín en el ordinario laboral que  interpusieron en contra de ING Pensiones y Cesantías y AFP  Protección S.A. para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes con ocasión al deceso de Daniel Antonio Higuita  Mejía (q.e.p.d.), negó sus pretensiones (28 sep. 2012),  determinación ratificada por el ad  quem  (29 ag. 2014).  

Sostuvieron que el  recurso extraordinario de casación se resolvió en forma  idéntica, pues no se aplicó la reglamentación  más benévola (SL321-2020, 10 feb.).  

Afirmaron que  tales resoluciones comportan un «defecto  sustantivo»,  por «error  de interpretación»  y cambio de jurisprudencia sobre la materia.  

2.-  La  Sala de Casación Laboral defendiendo la legalidad de lo  actuado, resaltó el incumplimiento del requisito de  inmediatez, mientras que el Juzgado Trece Laboral del Circuito, el  Patrimonio de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales  –P.A.R.I.S.S.-, la A.F.P. Protección S.A. y la Compañía  de Seguros Bolívar S.A. pidieron su desvinculación por  falta de legitimación.  

Colpensiones  se opuso a la salvaguarda.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.- El  a  quo  negó el auxilio, porque no «está  demostrada la materialización del defecto material o  sustantivo que es alegado en la demanda, en tanto la interpretación  y aplicación de la sentencia SL4650-2017, que realizó  la Sala de Descongestión No. 2 de esta Corporación en  la providencia SL321-2020, fue correcta y adecuada».  

Frente al  «principio»  reclamado, sintetizó: «quedó  ampliamente demostrado en la sentencia SL321-2020, a pesar de que  Daniel Antonio Higuita Mejía estaba aportando al momento de su   muerte, y de que ésta ocurrió con anterioridad al 29  de enero de 2006, lo cierto es que él no estaba aportando a  pensión al 29 de enero de 2003 y -este es el punto clave-,  entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 él solo  aportó 4 semanas, lo que implica que no se cumple con el  requisito determinante que permite establecer la aplicabilidad del  principio».  

2.-  Recurrieron las gestoras iterando los argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien  las impugnantes atacaron también los proveídos dictados  por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de  Medellín (28 sep. 2012) y el Tribunal Superior de la misma  sede (29  ago. 2014),  el análisis de esta Colegiatura se circunscribirá al  emitido por la Sala de Casación Laboral (SL321-2020,  10 feb.),  al cerrar el  debate suscitado.  

2.-  Se  advierte  que, si bien es cierto la presente acción se radicó un  (1) año, dos (2) meses y seis (6) días, después  de expedido el veredicto confutado, también lo es que, el  presupuesto temporal establecido por la «jurisprudencia»  para la viabilidad de la «tutela»  se tiene por superado, cuando la controversia recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta  afectación se  considera actual,  como acá sucede (STC20333-2017, que memoró lo esbozado  por la Corte Constitucional en la SU1073-2012).  

3.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  de lo resuelto por el a  quo,  porque la  directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En efecto, el  anhelo de las precursoras fue  desestimado en  el escenario natural, al apreciar que «la  regla general teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales para  estudiar los requisitos y acceder a la pensión de  sobrevivientes, es la que se encuentra vigente al momento del  fallecimiento del de cujus»,  pero que para el caso, «dicha  prestación ser[ía] reconocida si se aportaron las  semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez en el  régimen de prima media, ya  sea a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud  del régimen de transición, en aplicación del  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».  

En tal contexto,  emerge claro que se respetaron las garantías iusfundamentales  porque el estudio para afirmar que las quejosas no cumplían  con las exigencias legales, se hizo conforme al precedente que  permite aplicar efectos ultractivos a normatividades anteriores,  protegiendo así, las expectativas legítimas de los  afiliados.  

Fue  así como la Sala de Casación Laboral, al tener como  puntos pacíficos, que: «i)  que Daniel Antonio Higuita Mejía falleció el 31 de  diciembre de 2005; ii)  que aquel no cotizó 50 semanas dentro de los tres años  anteriores a su fallecimiento; iii)  que el causante sólo acreditó 47.14 semanas en dicho  lapso; iv)  que  cotizó para los riesgos de IVM desde el agosto de 1990 hasta  2005, un total de 524.14 y,  v)  la calidad de beneficiarias de las demandantes»,  coligió  que  «Higuita  Mejía no acreditó las 1000 semanas exigidas para  adquirir el derecho a la pensión de vejez en el artículo  33 de la Ley 100 de 1993, pues de la historia laboral visible a  folios 201 a 212 del cuaderno principal, se concluye que el causante  cotizó 524,14 semanas durante toda su vida laboral».  

«Tampoco  le sería aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues el  causante no era beneficiario del régimen de transición  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que,  a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, es decir, al 1°  de abril de 1994, el señor Higuita Mejía tenía  menos de 40 años y únicamente 177,71 semanas  cotizadas».  

Y con tales  raciocinios, infirió que «con  base en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las demandantes  no tienen el derecho a que le sea reconocida la pensión de  sobrevivientes bajo ninguna de las posibilidades que contempla la  norma».  

Seguidamente,  recordando que, en cuanto a la «condición  más beneficiosa»,  «no  es dable acudir a una norma que no sea la inmediatamente anterior a  la Ley 797 de 2003, como pasa con el Acuerdo 049 de 1990»,          reiteró que «el  Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado»,  en la medida que:  

«como el  afiliado falleció el 30 de diciembre de 2005, inicialmente le  sería aplicable la condición más beneficiosa por  encontrarse en la denominada «zona de paso» sin embargo,  que «para casos como el presente en donde el afiliado no  cotizaba al momento del cambio legislativo (29 de enero de 2003), ni  contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero  de 2003 (f.° 83 a 87 y 201 y 212, cuaderno principal), la  mencionada sentencia dispuso que no procedía la pensión  en aplicación del principio en comento».  

4.-        Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como buscan las sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

5.- Corolario  de lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo  que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del  amparo, compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021,  14 oct.).  

6.- Lo  dicho conlleva a la convalidación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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